Santiago, siete de
julio de dos mil catorce.
Vistos
y teniendo presente:
Primero:
Que
en conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del art铆culo 483 A
del C贸digo del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad
del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte
demandada a fojas 33.
Segundo: Que
el legislador laboral ha se帽alado que es susceptible del recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia la resoluci贸n que falle el recurso de
nulidad, indicando que el mismo es procedente cuando “respecto de
la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de
Tribunales Superiores de Justicia” (art铆culo 483 del C贸digo del
Trabajo). Constituyen requisitos de admisibilidad que deben ser
controlados por esta Corte la oportunidad del mismo (inciso primero
del art铆culo 483 A del mismo cuerpo de leyes) y la existencia de
fundamento, debiendo incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada
de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho
objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los
Tribunales Superiores de Justicia, y acompa帽arse copia del o los
fallos que se invocan como fundamento (inciso 2° de la disposici贸n
citada).
Tercero:
Que hecho el an谩lisis que imponen las normas mencionadas, aparece de
los antecedentes que, en los t茅rminos planteados, el recurso no
podr谩 prosperar, al advertirse de su fundamentaci贸n que la materia
de derecho que se pretende unificar, dice relaci贸n con la
“aplicaci贸n e interpretaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del
Trabajo, en relaci贸n al contenido m铆nimo de los hechos que debe
contener la carta de despido en el caso de la causal del art铆culo
161 inciso 1 del referido texto legal”, motivaci贸n que no
constituye una “materia de derecho”, que esta Corte pueda revisar
y “unificar”, desde que la determinaci贸n del cumplimiento de los
requisitos de la carta de despido, lo debe realizar el juez caso a
caso, conforme la prueba rendida en el proceso.
Cuarto:
Que
en estas condiciones, se impone la declaraci贸n de inadmisibilidad
del recurso, teniendo especialmente en cuenta para as铆 resolverlo,
el car谩cter especial铆simo y excepcional que reviste el mecanismo de
impugnaci贸n que se intenta, particularidad reconocida expresamente
por el art铆culo 483 del estatuto laboral.
Por estas
consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto en los
art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, se declara
inadmisible
el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia de fojas 33, deducido en
contra de la sentencia de cuatro de marzo del a帽o en curso, agregada
a fojas 11 y siguientes.
Reg铆strese y
devu茅lvase.
N潞 11441-14
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽ores
Guillermo Silva G., Ricardo Blanco H., se帽ora Gloria Ana Chevesich
R., se帽or Carlos Ar谩nguiz Z., y se帽ora Andrea Mu帽oz S.
Santiago,
siete de julio de dos mil catorce.
Autoriza
la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En
Santiago, a siete de julio de dos mil catorce, notifiqu茅 en
Secretaria por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.