Puerto Montt, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
Vistos:
En antecedentes 1440015788-0, RIT O-165-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, recargo, caratulado “ Contreras con Inversiones y Asesorías Caburgua S.A.” los abogados Sra. Karen Delgado Gómez y Carlos Godoy González deducen recurso de nulidad en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil catorce dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Marcia Yurgens Raimann, en cuanto acoge la demanda interpuesta por don Pedro Gastón Contreras Castro en contra de Inversiones y Asesoría Caburgua S.A., y la condena al pago de las prestaciones que se indican en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
Y teniendo presente.
PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Señala que el fallo no ha sopesado de forma adecuada la prueba rendida respecto al punto de jornada de trabajo y compensación de domingos y festivos trabajados.
Reclama que la sentencia no concluye cual ha sido la interpretación y valoración de la prueba documental y testimonial rendida por las partes; tampoco se señala como se arriba a la conclusión del aspecto desgastado y curtido del trabajador, no realizando análisis técnico o científico.
Agrega que no resulta lógico el hecho que se haya acreditado en juicio que no se adeudaban al momento del auto despido los domingos y festivos compensatorios demandados pero sin embargo, sí se estima, que sí constituía un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato al empleador.
Señala que la causal del artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, exige que las vulneraciones deben revestir el carácter de graves para poder invocarlas como causal de autodespido, y que en la especie el tribunal, al calificar como graves los incumplimiento, infringió las normas de la sana crítica, por no contener razones lógicas, científicas o técnicas que lleven a tal afirmación.
Solicita que se anule la sentencia y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley en la que se resuelva que se rechaza la demanda en todas sus partes, o lo que estime pertinente de acuerdo al mérito de autos y a las disposiciones legales vigentes.
SEGUNDO: Que, como se ha sostenido reiteradamente por estos sentenciadores, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que obliga al recurrente a ajustarse estrictamente a la normativa que lo regula, lo que importa que en el escrito de interposición deben respetarse estrictamente las formalidades que la ley contempla, y especialmente debe exigirse con precisión y de manera circunstanciada, cuáles de estos principios de que se compone la sana crítica, y de qué forma han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no sólo en la descripción de los vicios que se le atribuye al fallo impugnado sino también en el principio que estima ha sido trasgredido, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que tal trasgresión se funda; lo que en el caso del presente recurso intentado se extraña, puesto que de su lectura no resulta posible extraer cuál o cuáles de tales principios ha estimados vulnerados el recurrente, y de qué forman lo han sido, desde que se ha limitado expresar cuales serían doctrinariamente los elementos que conformar la sana crítica y que en el caso de autos la sentencia se ha dictado con manifiesta infracción a dichas normas, pero en ningún momento, ni al señalar respecto del vicio específico de la sentencia ni en la secuela del respectivo escrito de nulidad, señala cuales serían expresamente los principios que se estiman infringidos y de qué manera se habría producido la infracción.
TERCERO: Que, en todo caso, analizando la sentencia en su conjunto, se advierte que la Sra. Jueza ha establecido los hechos conforme al mérito del proceso y los ha valorado conforme a las normas de la sana crítica, no violentando ningún principio de la lógica y dando razones suficientes de sus determinaciones, por lo que no puede estimarse, bajo ninguna circunstancia, que en dicha labor intelectual, se haya apartado de las exigencias de los artículos 456 del Código del Trabajo, y que en definitiva haya dictado la sentencia con la infracción reclamada.
Que de esta manera, el recurso de nulidad por la causal invocada, será rechazado.
En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 478 letra b) 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Sra. Karen Delgado Gómez y Sr. Carlos Godoy González en contra de la sentencia de fecha veintinueve de julio de dos mil catorce dictada por la Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Marcia Yurgens Raimann, sentencia que en consecuencia no es nula, con costas del recurso.
Regístrese y notifíquese.
Redactó el abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas García.
Rol N ° 125-2014. Laboral.
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Ebensperger Brito e integrada por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, diecisiete de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.