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martes, 30 de septiembre de 2014

Recurso de protección por infracción al contrato de arrendamiento. Se rechaza por haber juicio pendiente donde se discute el fondo del asunto. Independencia del Juez de la instancia.

Puerto Montt, diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que a fojas 4 comparece ante esta Corte don Nelson Schwerter Siebald, médico veterinario, en representación de la sociedad “Agrícola Fresia Limitada”, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en calle San Enrique N°289, Fresia, y para estos efectos en calle Antonio Varas N°525, oficina 306, Puerto Montt; quien deduce recurso de protección en contra de doña Miriam Edita González Reuter, agricultora, domiciliada en el fundo “El Quilbo”, comuna de Fresia; de doña Ariana Sylvia Marian Bohle González, labores de casa, domiciliada en calle Caupolicán N°800, comuna de Fresia; y de don Cristian Rodrigo Alfonso Bohle González, ignora profesión, domiciliado en pasaje sin número, comuna de Fresia; acción constitucional que funda en los antecedentes que se exponen a continuación.

Expresa que el domingo 15 de junio del año en curso los recurridos trasladaron arbitrariamente 200 animales de su representada a una parte del predio rural que ésta arrienda desde 2007, cerrando el paso a ese sector del inmueble con cadenas y candado, impidiendo el acceso al galpón en el que se encuentra la alimentación de invierno para el ganado, la electricidad y el agua, con el consiguiente peligro para los animales. 
Refiere que al comunicar lo anterior a Carabineros, se le respondió que el recurrido Cristian Bohle ya había dejado constancia ante dicha institución del cierre, justificando tal conducta en que su representada sólo arrendaba una porción del predio, y que los animales habían sido trasladados hasta ésta. 
Indica que lo anterior se deriva del hecho que los recurridos, al parecer, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre parte del predio agrícola, pretendiendo que se haga abandono del mismo, desconociendo los derechos que emanan del contrato de arrendamiento celebrado por escritura pública de 23 de marzo de 2007, sobre la Hijuela N°2 del fundo “El Quilbo”, y que comprende los roles N°194-008 y 195-004 de la comuna de Fresia, de una superficie de 86,75 hás, con una vigencia de 10 años, detallando los pormenores de la convención.
Precisa que el predio fue destinado por la arrendataria a la actividad ganadera, y en el lugar que se le ha prohibido el acceso, se encuentran los elementos necesarios para el normal funcionamiento de tal emprendimiento.
Agrega que los arrendadores del inmueble solicitaron el término del contrato de arrendamiento, interpretándolo caprichosamente, limitando sus alcances sólo a una parte del predio, lo que es imposible pues cada sector del predio, individualmente considerado, carece de la aptitud necesaria para la producción. Por ello, se dedujo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios ante el Juzgado de Letras de Puerto Varas, la que fue notificada recientemente y dio origen a la conducta que por esta vía se reclama. 
Estima que la acción impugnada vulnera su derecho de propiedad respecto de contrato de arrendamiento ya indicado, impidiendo el uso y goce del inmueble en los términos pactados en él, motivo por el cual solicita se tenga por interpuesto el recurso, se admita a tramitación y, en definitiva, se acoja, ordenando que los recurridos levanten el cierre al acceso de parte del predio arrendado.
Que a fojas 8 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar a los recurridos. 
Que a fojas 33 comparece el abogado Carlos Neira Igor, en representación judicial de los recurridos, quien evacúa el informe requerido, solicitando su rechazo, en primer lugar, pues los mismos hechos se encuentran en conocimiento del Juzgado de Letras de Puerto Varas en causa Rol C-3829-2014, sobre cumplimiento de contrato, motivo por el cual esta Corte carece de facultades para inmiscuirse en un asunto que ya se encuentra bajo el imperio del Derecho. 
Expone que sus representados son dueños de dos predios ubicados en el fundo “El Quilbo”, de 61,5 y 86,75 hás, respectivamente, detallando sus antecedentes registrales. En el primero de ellos viven sus representados, se encuentra la casa de empleados  y los galpones a que hace referencia el recurrente; en tanto que el segundo es denominado como “Hijuela N°2”, y fue objeto del contrato de arrendamiento en controversia, coincidiendo tanto en su cabida como en su inscripción.
Precisa que el predio arrendado no cuenta con construcciones como galpones o lugares donde almacenar alimentos, siendo sus representados los que voluntariamente le permitían al actor el acceso a estas instalaciones para guardar su silo, siendo nada más que una manifestación de buena convivencia, sin responder a una obligación contractual. De la misma manera se le permitía ocasionalmente el talaje de animales en la porción del predio no arrendada, situación que se volvió cada vez más frecuente, estimando, el actor, que era una obligación de sus representados más que un acto de tolerancia. 
Refiere que, tan clara es la situación anterior, que en la cláusula décima del contrato se dejó expresa constancia que el predio corresponde a “secano, irrigándose sólo por aguas lluvias”.
Corrobora la efectividad de haber, sus representados, procedido al traslado de los animales desde el primero de los predios al segundo, que efectivamente ha sido arrendado, no pudiendo ser calificado tal acto como ilegal, pues sobre el primero el recurrente no posee derecho alguno. También afirma la veracidad de haber celebrado un contrato de promesa de compraventa, respecto del primer inmueble, de una superficie de 61,5 hás.
Agrega que el actor no ha pagado la renta de arrendamiento correspondiente a mayo de 2014, y se ha atrasado en el pago de las contribuciones del inmueble, motivo suficiente para que sus representados pudieran haber puesto término al contrato de arrendamiento, lo que no hicieron actuando de buena fe con el arrendatario. 
Estima que la interposición del recurso no busca otra cosa más que permitir al actor el aprovechamiento de ambas propiedades, por lo que, estimando que no existe ni acto que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario, ni tampoco vulneración al derecho invocado por el actor, culmina su presentación solicitando tener por evacuado el informe. 
Que a fojas 123, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada  a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía don Nelson Schwerter Siebald, en representación de la sociedad “Agrícola Fresia Limitada”, en contra de doña Miriam Edita González Reuter, de doña Ariana Sylvia Marian Bohle González, y de don Cristian Rodrigo Alfonso Bohle González; por haber, los recurridos, el domingo 15 de junio del año en curso trasladado arbitrariamente 200 animales de su representada a una parte del predio rural que ésta arrienda desde 2007, denominado fundo “El Quilbo” de la comuna de Fresia, cerrando el paso a ese sector del inmueble con cadenas y candado, impidiendo el acceso al galpón en el que se encuentra la alimentación de invierno para el ganado, la electricidad y el agua .  
TERCERO: Que, para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y, que como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía.
CUARTO: Que, en la especie, la controversia entre las partes consiste en la interpretación del contrato de arrendamiento de predio rústico celebrado por escritura pública de 23 de marzo de 2007, conforme al tenor contenido en escritura pública cuya copia se ha acompañado a fojas 1 y siguientes por el actor, centrándose el debate en la extensión del inmueble dado en arrendamiento a la sociedad recurrente. 
QUINTO: Que, en este sentido, el predio ha sido individualizado en la cláusula primera del contrato como la “hijuela número dos del Fundo El Quilbo”, de una extensión de 86,75 hectáreas. Tanto la denominación como la superficie del inmueble resultan coincidentes con la inscripción de dominio acompañada en copia autorizada por la recurrida a fojas 44 y siguientes, y con el acta de percepción notarial que rola a fojas 129, distinguiéndose de aquella porción de terreno donde se encuentran las edificaciones cuyo acceso se reclama, superficie que se encuentra amparada bajo otra inscripción, como lo es aquella cuya copia se acompaña a fojas 43 y siguiente. 
SEXTO: Que, así las cosas, no es posible para estos sentenciadores tener por acreditada la existencia de un derecho indubitado del actor respecto de la porción del inmueble cuyo acceso se le ha privado, retazo que, conforme a los diversos oficios de Carabineros de Chile allegados a estos antecedentes, y las actas de fojas 129 y 134 es, tal como se ha dicho, individualmente identificable en relación con aquel donde actualmente se encuentra el ganado del recurrente y que carece de todo tipo de construcciones.
SÉPTIMO: Que, por otro lado, según consta de las copias simples acompañadas por los recurridos a fojas 47 y siguientes, y tal como ha sido afirmado por ambas partes en sus respectivas presentaciones, tanto la interpretación del contrato de arrendamiento como el cumplimiento de las obligaciones que de él se derivan, se encuentran en actual discusión ante el tribunal de fondo competente, tratándose, por ello, de un hecho sometido al imperio del derecho, por lo que, tal como se ha afirmado en el informe, esta Corte debe evitar inmiscuirse en tal asunto, resguardando, con ello, la independencia del  juez de la instancia.
OCTAVO: Que, por lo anterior, no habiéndose acreditado la existencia de una conducta que pueda ser calificada como ilegal o arbitraria, es que la presente acción constitucional necesariamente deberá ser rechazada, tal como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, y demás normas citadas, se declara: 

Que se RECHAZA el recurso de protección deducido a fojas 4 por don Nelson Schwerter Siebald, en representación de la sociedad “Agrícola Fresia Limitada”, en contra de doña Miriam Edita González Reuter, de doña Ariana Sylvia Marian Bohle González, y de don Cristian Rodrigo Alfonso Bohle González.
Que no se condena en costas al recurrente por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese, comuníquese y archívese.         
Rol 360-2014.
Resuelto por la Primera Sala, integrada por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres, la Ministra Suplente doña Patricia Miranda Alvarado, y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, diecisiete de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.