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jueves, 25 de septiembre de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnizaci贸n de perjuicios. Destrozos y saqueos producidos luego del terremoto y tsunami de 27.02.2010.

Santiago, doce de agosto de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol N° 6387-2010 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepci贸n, Manuel Ulises Guzm谩n Espinoza, Ximena Andrea Toledo Alarc贸n, Joel Tiburcio Henr铆quez Ar茅valo, Pesquera Renacimiento E.I.R.L., Transportes e Inversiones Nacionales S.A., Transportes Colectivos y Empresas Comerciales Limitada, Administradora de Estaciones de Servicio Vald茅s y Cartes Limitada, Comercial Joel Henr铆quez Ar茅valo E.I.R.L., deducen demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en contra del Fisco de Chile.

Fundamentan la acci贸n en que son comerciantes minoristas de la comuna de Talcahuano, encontr谩ndose en plena actividad al 27 de febrero del a帽o 2010 y que despu茅s del terremoto y maremoto acaecido en la fecha se帽alada, cada uno de ellos tom贸 conocimiento que sus locales comenzaban a ser robados, asaltados, saqueados y destruidos por grupos de delincuentes, quienes en forma masiva y organizada entraban a los locales para apropiarse de todo tipo de productos, equipos o mercader铆as y lo que no pod铆an llevar lo destru铆an y en ocasiones incendiaban, todo ello en un contexto de creciente caos, anarqu铆a y desprotecci贸n, con un cuerpo de Carabineros e Investigaciones sobrepasado o ausente.
Relatan el testimonio de cada uno de los actores, manifestando la fecha en que tomaron conocimiento de los hechos y los perjuicios sufridos.
Sostienen que el Estado de Chile incurri贸 en falta de servicio, por cuanto las autoridades superiores de la Administraci贸n -a pesar de contar con las herramientas legales- no dispusieron la intervenci贸n inmediata de las Fuerzas Armadas ante los hechos referidos, con lo cual se habr铆a evitado la p茅rdida de infraestructura y bienes.
Arguyen que la Ley N° 16.282 de 1965 que establece Disposiciones para casos de Sismos o Cat谩strofes habilitaba al Presidente de la Rep煤blica para ordenar de manera inmediata la salida del personal de las Fuerzas Armadas, tanto para la ayuda de las v铆ctimas del terremoto como para haber evitado los saqueos, robos, vandalismo, destrucci贸n y en definitiva para la restauraci贸n del orden p煤blico.
Expresan que el d铆a 27 de febrero de 2010 en virtud de la citada Ley N° 16.282 la Presidenta de la Rep煤blica dict贸 el Decreto Supremo N° 150 que se帽ala, entre otras, a la Regi贸n del B铆o B铆o como zona afectada por la cat谩strofe derivada del sismo con caracter铆sticas de terremoto; designando a los intendentes como autoridades responsables de la coordinaci贸n y ejecuci贸n respectiva, para luego en el art铆culo 3° de ese Decreto disponer que: “Las autoridades, jefaturas y personal de todas las instituciones, organismos o empresas de la Administraci贸n Civil del Estado deber谩n prestar a las autoridades designadas la colaboraci贸n que les sea requerida”, por lo que estiman que de forma inexplicable se excluy贸 a las Fuerzas Armadas de participar de manera inmediata en cuanto a los efectos del terremoto, no obstante que son parte de la Administraci贸n y por mandato constitucional y legal les correspond铆a intervenir y participar.
Agregan que reci茅n en horas de la tarde del d铆a 28 de febrero de 2010 y de manera tard铆a se dict贸 el Decreto Supremo N° 153 que declara el estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe por calamidad p煤blica (publicado en el Diario Oficial el d铆a 2 de marzo de 2010), quedando s贸lo a partir del d铆a 1° de marzo del mismo a帽o convocadas de manera efectiva las Fuerzas Armadas para la restauraci贸n del orden y la seguridad p煤blica en la provincia de Concepci贸n. Por lo anterior afirman que, al tardar las autoridades superiores del Estado en requerir el auxilio de las Fuerzas Armadas, no se pudo impedir los saqueos, robos, pillaje y delincuencia que afect贸 a toda la poblaci贸n en general y en particular a los peque帽os comerciantes, no obstante que el mismo d铆a 27 de febrero, con el Decreto Supremo N° 150 ya referido, podr铆an haber estado en las calles brindando protecci贸n y seguridad.
Contestando el Fisco de Chile solicit贸 el rechazo de la acci贸n impetrada, argumentando que no hubo falta de servicio, toda vez que la Administraci贸n actu贸 oportunamente y dentro de sus posibilidades. Afirma que para adoptar medidas directas de control se requiere previamente la existencia de un estado de excepci贸n constitucional y no una simple declaraci贸n de zona de cat谩strofe, la que no permite el despliegue de las Fuerzas Armadas, de manera que no pod铆a haberse ordenado tal despliegue sino una vez constatada fehacientemente la situaci贸n en la zona. Arguye que el Decreto Supremo N° 150 fue expedido el 27 de febrero del a帽o 2010 a las 6:00 a.m. y, por su parte, el Decreto Supremo N° 153 por el cual se convoc贸 a las Fuerzas Armadas se dict贸 a las 10:00 a.m. del d铆a siguiente, de tal forma que no hubo tardanza en la toma de decisiones, sin perjuicio de lo cual advierte que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 45 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, la calificaci贸n de un estado de excepci贸n no puede ser revisada judicialmente.
En el escrito de r茅plica los demandantes se hacen cargo de la contestaci贸n de la parte demandada y la refutan en el sentido de clarificar que el fundamento de la acci贸n es la falta de servicio del Estado de Chile en la decisi贸n tard铆a de convocar a las Fuerzas Armadas en el Decreto Supremo N° 150, de manera que no se est谩 ante una solicitud que involucre la revisi贸n de la declaraci贸n de un estado de excepci贸n constitucional, para luego sostener que no es necesaria la declaraci贸n previa de estado de excepci贸n para convocar a las Fuerzas Armadas a fin de controlar el orden p煤blico de la poblaci贸n, lo que se desprende de diversos dict谩menes de Contralor铆a General de la Rep煤blica que cita, de esta forma concluyen que pudo haberse ordenado el despliegue de las Fuerzas Armadas en la dictaci贸n del Decreto Supremo N° 150.
Por sentencia de veintid贸s de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 372, el tribunal a quo rechaz贸 la demanda interpuesta por responsabilidad extracontractual en contra del Fisco de Chile.
En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recursos de casaci贸n en la forma y apelaci贸n.
La Corte de Apelaciones de Concepci贸n por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 489, rechaz贸 el recurso de casaci贸n en la forma y confirm贸 el fallo de primer grado.
Respecto de tal decisi贸n, los demandantes interpusieron recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial sostiene que la sentencia impugnada infringi贸 lo dispuesto en las siguientes normas:
a) Art铆culo 2° N° 3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol铆ticos;
b) Art铆culos 1° inciso 2° y 4°, 5° inciso 2°, 6° inciso 1°, 7, 19 N° 1 inciso 1° y 38 inciso 2° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica;
c) Art铆culos 3° y 42 de la Ley N° 18.575;
d) Art铆culos 1°, 3° letras a) y g) y 20 de la Ley N° 16.282 sobre Disposiciones para Sismos o Cat谩strofes;
e) Art铆culos 9° incisos 5° y 6° de la Ley N° 10.336 sobre Organizaci贸n y Atribuciones de la Contralor铆a General de la Rep煤blica; y
f) El esp铆ritu general de la legislaci贸n y equidad natural en lo relativo al principio de responsabilidad del Estado y el rechazo a la impunidad.
Expresa los recurrentes que a la luz de las normas citadas y la situaci贸n f谩ctica asentada por el fallo, luego del terremoto ocurrido el 27 de febrero de 2010 era indubitada la urgencia y necesidad inmediata de ordenar la salida del personal de las Fuerzas Armadas a las calles, tanto para la ayuda de las v铆ctimas del terremoto como para la protecci贸n de ellos frente a los saqueos, robos, vandalismo, destrucci贸n y en definitiva para la restauraci贸n del orden p煤blico.
Afirman que no exist铆a raz贸n para omitir su llamado en el Decreto Supremo N° 150, obviando que el Estado est谩 al servicio de la persona humana y es deber de las autoridades el controlar el orden p煤blico.

Sostienen que a la luz de la Ley N° 16.282 en relaci贸n con los art铆culos 1° y 5° de la Ley N° 18.575 las autoridades de la Administraci贸n se encontraban habilitadas para disponer la intervenci贸n inmediata y directa de las Fuerzas Armadas, la cual era perfectamente legal y leg铆tima.
Aducen que la omisi贸n descrita se agrava por cuanto no se observ贸 el car谩cter vinculante del Dictamen N° 42.822 de 2008 de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, infringi茅ndose con ello el art铆culo 9 incisos 5° y 6° de la Ley N° 10.336, el cual se帽ala: “Para casos de sismos o cat谩strofes que provoquen da帽os de consideraci贸n en las personas o bienes, pero cuya gravedad, a juicio del Presidente de la Rep煤blica, no conlleve la declaraci贸n del respectivo estado de excepci贸n constitucional, admite la intervenci贸n de las Fuerzas Armadas en actividades de colaboraci贸n con otros organismos de la Administraci贸n del Estado para resolver los problemas que se susciten en las zonas afectadas”.
Segundo: Que es necesario consignar que la sentencia de primera instancia, confirmada por el fallo de segundo grado, dej贸 establecida la siguiente situaci贸n f谩ctica:
1.- Es un hecho p煤blico y notorio que el d铆a 27 de febrero de 2010, alrededor de las 3:30 horas de la madrugada, se produjo en la Regi贸n del B铆o B铆o, un terremoto grado 8.8 en la escala de Richter, que provoc贸 en las costas de esa regi贸n y en la regi贸n del Maule un maremoto o tsunami, ingresando el mar en el caso de Talcahuano, m谩s de cuatro kil贸metros desde la costa.
2.- Con posterioridad al terremoto y en las horas siguientes se empezaron a producir en toda la zona de Talcahuano, Concepci贸n, San Pedro, Chiguayante y otras comunas aleda帽as, una serie de robos que ostentaron caracter铆sticas de saqueos, realizados por turbas de personas que en grandes masas ingresaron a locales comerciales, tiendas, estaciones de servicios, a robar la mercader铆as, destruir tales establecimientos y tambi茅n apropiarse de especies y bienes.
3.- La fuerza policial fue superada o sobrepasada en n煤mero por la multitud de personas que realizaban tales actos.
4.- Los saqueos comenzaron a las pocas horas de ocurrido el terremoto y maremoto y se extendieron, al menos, hasta el lunes siguiente de acontecido 茅ste.
5.- Se presentaba un estado de conmoci贸n producto del megasismo, con ca铆da total de las comunicaciones y con la fuerza policial y de carabineros dedicada, en las primeras horas, a ubicar y rescatar personas atrapadas, lesionadas y recuperar cuerpos de fallecidos.
6.- Por Decreto Supremo N° 150 de 27 de febrero de 2010 se declar贸 a las zonas de Valpara铆so, del Libertador Bernardo O´Higgins, del Maule, del B铆o B铆o, de la Araucan铆a y Metropolitana como afectadas por la cat谩strofe derivada del sismo con caracter铆sticas de terremoto ocurrido ese mismo d铆a.
7.- Y luego por Decreto Supremo N° 153 de 28 del mismo mes, se declar贸 el estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe por calamidad p煤blica en la Regi贸n del B铆o B铆o por un per铆odo de treinta d铆as y se design贸 como Jefe de Defensa Nacional para dicha regi贸n al Jefe del Comando de Operaciones Terrestres del Ej茅rcito, General de Divisi贸n Guillermo Ram铆rez Chovar.
Tercero: Que en cuanto a las consideraciones jur铆dicas del fallo se帽alado, corresponde resumirlas en las siguientes:
1.- La Ley N° 16.282 sobre “Disposiciones Permanentes para Casos de Sismos o Cat谩strofes” corresponde a un estatuto que establece una serie de regulaciones para facilitar el obrar de la autoridad en tales casos, as铆 como la distribuci贸n de ayuda y apoyo a las personas afectadas por la cat谩strofe; se otorgan atribuciones, se crean 贸rganos espec铆ficos de toma de decisiones, como en su art铆culo 19° (actual art铆culo 20) al ordenar a los Ministros del Interior y de Defensa Nacional elaborar un plan tendiente a obtener que las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros desarrollen un programa que abarque los siguientes puntos: 1°) Preparar un plan org谩nico para las emergencias que se produzcan a consecuencia de sismos o cat谩strofes; 2°) Programar la coordinaci贸n de los recursos humanos y materiales de los servicios p煤blicos y de las instituciones asistenciales p煤blicas y privadas, para los casos a que se refiere esta ley, y 3°) Informar a las autoridades competentes de los problemas cr铆ticos que deben ser objeto de medidas preventivas.
2.- La legalidad establece una serie de estados de excepci贸n, en los que las autoridades son facultadas especialmente para enfrentar calamidades p煤blicas que afecten a parte o a la totalidad del pa铆s. Uno de estos escenarios es el Estado de Cat谩strofe, que se declara por el Presidente de la Rep煤blica mediante un decreto supremo firmado por los Ministros de Interior y Defensa, provocando con ello una restricci贸n de las libertades de locomoci贸n, reuni贸n y el derecho de propiedad. Por el mismo decreto es designado un Jefe de la Defensa Nacional, quien tiene competencias legales para reponer la normalidad en la zona determinada.
3.- La Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y la Ley N° 18.415, Org谩nica Constitucional de Estados de Excepci贸n, definen a 茅stos como “los mecanismos jur铆dicos destinados a enfrentar situaciones de anormalidad pol铆tica o de cat谩strofe, con el fin de salvaguardar la estabilidad institucional y el orden p煤blico”. Para cada estado de excepci贸n constitucional se entregan facultades y atribuciones diferentes de acuerdo a la situaci贸n de que se trate, siendo el sustrato com煤n de todos ellos, que a trav茅s de su declaraci贸n puede verse afectado el ejercicio de los derechos y garant铆as que la Carta Magna asegura a todas las personas.
4.- El estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe se contempla para los casos de calamidad p煤blica y su declaraci贸n corresponde al Presidente de la Rep煤blica, quien debe indicar la zona afectada por la misma.
5.- Una vez declarado el estado de cat谩strofe, las zonas respectivas quedar谩n bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente, conforme al inciso final del art铆culo 41 de la Carta Fundamental. El inciso tercero del art铆culo 43 del mismo texto normativo prev茅 que el Presidente de la Rep煤blica puede restringir las libertades de locomoci贸n y de reuni贸n; disponer requisiciones de bienes; establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de car谩cter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.
6.- La Ley N° 18.415 en su art铆culo 7 le entrega al Jefe de la Defensa Nacional designado los siguientes deberes y atribuciones:
a) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad P煤blica que se encuentren en la zona.
b) Controlar la entrada y salida de la zona y el tr谩nsito en ella.
c) Dictar medidas para la protecci贸n de las obras de arte y de los servicios de utilidad p煤blica, centros mineros, industriales y otros.
d) Ordenar el acopio, almacenamiento o formaci贸n de reservas de alimentos, art铆culos y mercanc铆as que se precisen para la atenci贸n y subsistencia de la poblaci贸n en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes.
e) Determinar la distribuci贸n o utilizaci贸n gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la poblaci贸n de la zona afectada.
f) Establecer condiciones para la celebraci贸n de reuniones en lugares de uso p煤blico.
g) Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo prop贸sito de subsanar los efectos de la calamidad p煤blica.
h) Difundir por los medios de comunicaci贸n social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la poblaci贸n.
i) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona.
7.- Los hechos admitidos como ciertos en el fallo se desarrollan bajo peculiares circunstancias, en un estado de conmoci贸n interior producto de un megasismo, con ca铆da total de las comunicaciones y con la fuerza policial y de carabineros dedicada, en las primeras horas, a ubicar y rescatar personas atrapadas, lesionadas y recuperar cuerpos fallecidos. De modo que bajo tales condiciones no pueden calificarse como tard铆as las decisiones de la autoridad cuando se advierte que a pocas horas de acaecido el terremoto se declar贸 zona de cat谩strofe y al d铆a siguiente estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe.
8.- La declaraci贸n de estado de excepci贸n constitucional no pod铆a adoptarse sino una vez verificados los presupuestos reales o aproximados -al menos- de la situaci贸n en la zona, relativos al orden y seguridad, sus comunicaciones, v铆as de acceso, n煤mero de v铆ctimas, edificios destruidos, efectivos policiales y Carabineros disponibles, etc. Por implicar una restricci贸n de derechos y libertades personales la decisi贸n no puede ser apresurada, sino que se impone que sea evaluada, ponderada y coordinada.
9.- La mera existencia de un poder o atribuci贸n que le corresponde ejercer al Presidente de la Rep煤blica no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus 贸rganos o dependencias tuvo participaci贸n, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevenci贸n de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias da帽osas que ellos produzcan con motivo de hechos extra帽os a su intervenci贸n directa.
10.- Tampoco es posible establecer que una inmediata declaraci贸n de estado de excepci贸n constitucional hubiere impedido la secuencia de saqueos acontecida en la comuna de Talcahuano, m谩s a煤n si ellos se iniciaron pocas horas despu茅s del terremoto y maremoto.
11.- No es posible determinar en autos, atendida la anormalidad de la situaci贸n f谩ctica imperante en la zona de cat谩strofe, que la omisi贸n o retardo en la declaraci贸n de estado de excepci贸n operara como una condici贸n determinante en la producci贸n del da帽o. Son los actos de violencia colectiva, generalizados en la zonas afectadas por el terremoto, los que han ocasionado el da帽o que refieren los actores; de modo que la vinculaci贸n externa y material que enlaza el evento da帽oso con el retardo en declarar el estado de excepci贸n constitucional para el B铆o B铆o se encuentra ausente.
12.- Tampoco era posible prever razonablemente que la poblaci贸n de distintas zonas, de diversos estratos sociales, edades, sexo y condiciones fueran en forma masiva a proveerse mediante saqueos a locales comerciales de bienes para su propia utilidad, aprovechando la situaci贸n de calamidad p煤blica que imperaba.
Cuarto: Que en la sentencia confirmatoria la Corte de Apelaciones de Concepci贸n agreg贸 que no resulta efectivo que la autoridad p煤blica pudiese ordenar la intervenci贸n de las Fuerzas Armadas en el resguardo del orden p煤blico con la sola dictaci贸n del Decreto Supremo N° 150 ya referido, pues 茅ste s贸lo tuvo por objeto la declaraci贸n de las zonas que fueron afectadas por el sismo, declaraci贸n que no comprende la afectaci贸n de las Fuerzas Armadas a la labor extraordinaria que de ellas reclaman los actores de resguardar el orden p煤blico, lo que s贸lo fue posible a partir de la dictaci贸n del Decreto Supremo N° 153 de 28 de febrero de 2010, al d铆a siguiente de la cat谩strofe, lo que no implica un funcionamiento tard铆o del servicio, tomando en cuenta la evaluaci贸n previa que deb铆a hacer la autoridad de la situaci贸n producida con el sismo y de las medidas a tomar.
Quinto: Que el error de derecho planteado exige examinar, en primer t茅rmino, si la Ley N° 16.282 faculta al Presidente de la Rep煤blica para disponer en el decreto supremo que se帽ale una zona afectada por sismos o cat谩strofes la medida de intervenci贸n de las Fuerzas Armadas para restablecer el orden p煤blico; y si su intervenci贸n como efecto de la declaraci贸n del estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe por calamidad p煤blica fue dispuesta de manera tard铆a.
Sexto: Que la Ley N° 16.282, publicada en el Diario Oficial el 28 de julio de 1965, que fija disposiciones para casos de sismos o cat谩strofes, cuyo T铆tulo I fue refundido, coordinado y sistematizado por el Decreto Supremo N° 104 de 1977, contiene las siguientes normas que los recurrentes han estimado infringidas:
El art铆culo 1° precept煤a que: “En el caso de producirse en el pa铆s sismos o cat谩strofes que provoquen da帽os de consideraci贸n en las personas o en los bienes, el Presidente de la Rep煤blica dictar谩 un decreto supremo fundado, se帽alando las comunas, localidades, o sectores geogr谩ficos determinados de las mismas, que hayan sido afectados, en adelante, zonas afectadas…”.
A su turno, el art铆culo 3潞 mandata: “El Presidente de la Rep煤blica podr谩, por decreto supremo fundado, dictar normas de excepci贸n del Estatuto Administrativo, de las leyes org谩nicas de los servicios p煤blicos, de instituciones aut贸nomas o semifiscales, para resolver los problemas de las zonas afectadas o hacer m谩s expedita la ayuda a los pa铆ses afectados por un sismo o cat谩strofe.
Las normas de excepci贸n que se autoriza dictar por la presente ley, s贸lo podr谩n ejercitarse en los siguientes casos:    
a) Designaci贸n de autoridades y determinaci贸n de sus atribuciones o facultades”.
“g) Disponer las comisiones de servicio al extranjero de empleados p煤blicos, de instituciones aut贸nomas o semifiscales, de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros; a quienes se les proporcionar谩, a la brevedad, los medios necesarios para llevar a cabo su cometido”.
Por 煤ltimo, el art铆culo 20 se帽ala: “Los Ministros del Interior y de Defensa Nacional elaborar谩n un plan tendiente a obtener que las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros desarrollen un programa que abarque los siguientes puntos:
1.- Preparar un plan org谩nico para las emergencias que se produzcan a consecuencia de sismos o cat谩strofes;
2.- Programar la coordinaci贸n de los recursos humanos y materiales de los servicios p煤blicos y de las instituciones asistenciales p煤blicas y privadas, para los casos a que se refiere esta ley, y    
3.- Informar a las autoridades competentes de los problemas cr铆ticos que deben ser objeto de medidas preventivas”.
      S茅ptimo: Que en cuanto a la declaraci贸n del estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe por calamidad p煤blica cabe tener en cuenta las siguientes disposiciones de la Carta Fundamental:
El art铆culo 39 se帽ala: “El ejercicio de los derechos y garant铆as que la Constituci贸n asegura a todas las personas s贸lo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepci贸n: guerra externa o interna, conmoci贸n interior, emergencia y calamidad p煤blica, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado”.
El art铆culo 41 mandata: “El estado de cat谩strofe, en caso de calamidad p煤blica, lo declarar谩 el Presidente de la Rep煤blica, determinando la zona afectada por la misma.
El Presidente de la Rep煤blica estar谩 obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de cat谩strofe. El Congreso Nacional podr谩 dejar sin efecto la declaraci贸n transcurridos ciento ochenta d铆as desde 茅sta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la Rep煤blica s贸lo podr谩 declarar el estado de cat谩strofe por un per铆odo superior a un a帽o con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitar谩 en la forma establecida en el inciso segundo del art铆culo 40.
Declarado el estado de cat谩strofe, las zonas respectivas quedar谩n bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la Rep煤blica. 脡ste asumir谩 la direcci贸n y superior vigilancia de la jurisdicci贸n con las atribuciones y deberes que la ley se帽ale”.
Por otra parte, el art铆culo 43 inciso 3° se帽ala: “Por la declaraci贸n del estado de cat谩strofe, el Presidente de la Rep煤blica podr谩 restringir las libertades de locomoci贸n y de reuni贸n. Podr谩, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de car谩cter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad de la zona afectada”.
A su turno, el art铆culo 44 indica: “Una ley org谩nica constitucional regular谩 los estados de excepci贸n, as铆 como su declaraci贸n y la aplicaci贸n de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aqu茅llos. Dicha ley contemplar谩 lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podr谩 afectar competencias y el funcionamiento de los 贸rganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.
Las medidas que se adopten durante los estados de excepci贸n no podr谩n, bajo ninguna circunstancia, prolongarse m谩s all谩 de la vigencia de los mismos”.
A su vez el art铆culo 45 inciso primero dispone: “Los tribunales de justicia no podr谩n calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para decretar los estados de excepci贸n, sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existir谩 la garant铆a de recurrir ante las autoridades judiciales a trav茅s de los recursos que corresponda”.
Octavo: Que de acuerdo a las disposiciones transcritas, corresponde distinguir entre el uso de las facultades que la Ley N° 16.282 sobre disposiciones para sismos o cat谩strofes se otorgan al Presidente de la Rep煤blica y la regulaci贸n de los estados de excepci贸n constitucional que consagran los art铆culos 39 y siguientes de la Carta Fundamental y la Ley N° 18.415, Org谩nica Constitucional de los Estados de Excepci贸n, que contemplan distintas y excepcionales facultades del Presidente de la Rep煤blica para dichos eventos.
As铆, conforme a los preceptos de la Ley N° 16.282, aparece que dicho cuerpo normativo regula la intervenci贸n de distintos organismos del Estado con motivo de sismos o cat谩strofes que provoquen da帽os de consideraci贸n en las personas o bienes, con competencias delimitadas. Por otra parte, las funciones de esos entes se orientan a realizar actividades de colaboraci贸n y coordinaci贸n en la prevenci贸n y reacci贸n de los efectos de los sismos o cat谩strofes, encontr谩ndose las mismas a cargo del Ministerio del Interior. Dicho lo anterior, surge con claridad que el art铆culo 20 de la citada ley tiene relaci贸n con esa labor preventiva, para lo cual se dota a los Ministerios del Interior y de Defensa de la atribuci贸n de elaborar y desarrollar un plan org谩nico para las emergencias as铆 como la programaci贸n de la coordinaci贸n de los recursos humanos y materiales de los servicios p煤blicos y de las instituciones asistenciales y la evaluaci贸n de los problemas cr铆ticos que deban ser objeto de medidas preventivas.
Noveno: Que entonces, de acuerdo al claro sentido de las normas de la Ley N° 16.282, es evidente que la participaci贸n de la autoridad militar se encuentra limitada a la ejecuci贸n de las actividades de coordinaci贸n determinadas por la autoridad civil y subordinada a la misma, sin que pueda en caso alguno bajo el amparo de ese texto legal velar por el orden p煤blico, funci贸n que naturalmente puede importar la afectaci贸n del ejercicio de los derechos constitucionales. Precisamente esa es una de las diferencias que distinguen a dicha normativa del r茅gimen de estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe por calamidad p煤blica en el cual la autoridad civil se subordina a la autoridad militar del Jefe de Defensa Nacional que debe nombrar el Presidente de la Rep煤blica en lo concerniente a las materias se帽aladas en la Ley Org谩nica Constitucional de Estados de Excepci贸n N° 18.415. Es ilustrativo citar el siguiente p谩rrafo: “Debe tenerse presente que, en la pr谩ctica, desde 1990, cuando se han declarado estados de cat谩strofe, el Presidente de la Rep煤blica lo ha hecho en virtud de la Ley N°16.282, no design谩ndose un Jefe de la Defensa Nacional, sino que a civiles de su confianza, a cargo de la zona, eludi茅ndose la disposici贸n constitucional -obligatoria en esta materia- que ha sido transformada en facultativa, por el art铆culo 6° de la Ley N° 18.415 Org谩nica Constitucional de los Estados de Excepci贸n” (Revista Ius Et Praxis, Estados de Excepci贸n y Reformas Constitucionales, Miguel 脕ngel Fern谩ndez Gonz谩lez, versi贸n on line ISSN 0718-0012).
D茅cimo: Que la aseveraci贸n precedente encuentra respaldo en lo dispuesto en el art铆culo 6° de la Constituci贸n Pol铆tica, seg煤n el cual:
“Los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la Rep煤blica.
Los preceptos de esta Constituci贸n obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos 贸rganos como a toda persona, instituci贸n o grupo.
La infracci贸n de esta norma generar谩 las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
En efecto, el Presidente de la Rep煤blica conforme al tenor de las disposiciones de la Ley N° 16.282 carece de la competencia, habilitaci贸n o autorizaci贸n para disponer la intervenci贸n de las Fuerzas Armadas para los efectos pretendidos por los recurrentes. Por el contrario, atenta contra el principio de juridicidad que emana de los art铆culos 6° y 7° de la Carta Fundamental inferir que posee dicha atribuci贸n fundado en una interpretaci贸n extensiva o anal贸gica. A este respecto se ha se帽alado reiteradamente por la jurisprudencia que: “Las facultades que se entregan a la Administraci贸n tienen por esencia una naturaleza excepcional, y no puede ser extendida su aplicaci贸n m谩s all谩 de lo estrictamente permitido…” (“Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile sistematizada con jurisprudencia”, Mario Verdugo Marinkovic, Director. Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile, 2011, P谩g. 25).
En suma, conforme a los art铆culos 1°, 3° y 20° de la Ley N潞 16.282 interpretados de acuerdo a las reglas que consagran los art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil, es dable concluir que el Presidente de la Rep煤blica al hacer uso de la facultad de declarar una zona determinada como zona afectada por sismo o cat谩strofe no tiene competencia para ordenar el despliegue de las Fuerzas Armadas con el objeto de resguardar el orden p煤blico. Lo anterior, se encuentra refrendado adem谩s, con la regulaci贸n que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica realiza en materia de estados de excepci贸n constitucional, espec铆ficamente en el art铆culo 41 y siguientes ya transcritos donde se estatuye la facultad del Presidente de la Rep煤blica de declarar el estado de cat谩strofe a causa de calamidad p煤blica, y reconoce como consecuencia de tal declaraci贸n que las zonas afectadas quedan bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el primer mandatario, quien asumir谩 la direcci贸n y supervigilancia de la jurisdicci贸n, remiti茅ndose en este aspecto a la Ley Org谩nica Constitucional que regula los Estados de Excepci贸n Constitucional.
En efecto, la Ley N° 18.415 consagra expresamente los deberes y atribuciones del Jefe de la Defensa Nacional y le otorga expresamente la potestad de asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad P煤blica que se encuentren en la zona declarada en estado de excepci贸n, para los efectos de velar por el orden p煤blico y reparar o precaver el da帽o o peligro que pudiera derivarse de dicho estado.
De esta forma, al fundarse el Decreto Supremo N° 150 de 27 de febrero de 2010 en la Ley N潞 16.282 y al haberse declarado a las zonas que ah铆 se se帽alan como afectadas por el sismo con caracter铆sticas de terremoto ocurrido ese d铆a, la Presidenta de la Rep煤blica de la 茅poca carec铆a de facultades para disponer el despliegue de las Fuerzas Armadas a fin de resguardar el orden p煤blico. Siendo s贸lo la declaraci贸n del Estado de Excepci贸n Constitucional de Cat谩strofe la v铆a id贸nea para disponer de tal manera.
Por consiguiente, al decidir del modo que lo hizo el fallo impugnado no ha incurrido en infracci贸n a las disposiciones de la Ley N° 16.282.
Und茅cimo: Que sin perjuicio de los raciocinios precedentes, esta Corte estima que la declaraci贸n de la Regi贸n del B铆o B铆o como zona afectada por el sismo con caracter铆sticas de terremoto el mismo d铆a 27 de febrero de 2010 se inscribe, al igual que la declaraci贸n del estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe, en el 谩mbito de las atribuciones exclusivas del Presidente de la Rep煤blica; que se trata de prerrogativas de gobierno o pol铆ticas y que por tal consideraci贸n no pueden quedar las mismas sujetas al control judicial en cuanto al m茅rito u oportunidad en que han debido ser ejercidas.
La decisi贸n, entonces, de declarar por medio del decreto supremo respectivo a las zonas de Valpara铆so, del Libertador Bernardo O´Higgins, del Maule, del B铆o B铆o, de la Araucan铆a y Metropolitana como afectadas por la cat谩strofe derivada de un sismo con caracter铆sticas de terremoto importa el ejercicio de una atribuci贸n exclusiva y privativa de la autoridad pol铆tica que escapa al control jurisdiccional.
Admitir que una decisi贸n tal, en esencia un acto pol铆tico o de gobierno, no justiciable, pueda ser evaluado en su m茅rito por la judicatura trastoca el principio de separaci贸n de funciones desde que abre cauce a un control en sede jurisdiccional que la Constituci贸n Pol铆tica entrega expl铆citamente a 贸rganos pol铆ticos.
Ponderar si deb铆a declararse zona de cat谩strofe a alguna regi贸n del pa铆s en ejercicio de las facultades que al Presidente de la Rep煤blica le otorga la Ley N潞 16.282, si una declaraci贸n tal fue tard铆a o si deb铆a o no convocarse a las Fuerzas Armadas es una atribuci贸n privativa y excluyente del Ejecutivo que la judicatura no puede subrogar. Y tal es precisamente lo que ocurrir铆a si esta Corte Suprema se avoca a esas determinaciones que en nuestra institucionalidad quedan sujetas, ya se dijo, al control pol铆tico.
Duod茅cimo: Que ahora cabe referirse a las infracciones normativas que dicen relaci贸n con una eventual responsabilidad por falta de servicio por la declaraci贸n extempor谩nea del estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe por calamidad p煤blica. Sobre esta materia, la doctrina sostiene que:
1) “Se garantiza que el ejercicio de los derechos y garant铆as, que se aseguran en la Carta Fundamental, s贸lo podr谩n verse afectados en la medida de que se declaren estos estados de excepci贸n” (…) “De manera que podemos concluir que el ejercicio de los derechos y las garant铆as no es inquebrantable, en la misma Constituci贸n existe la posibilidad de que haya momentos en que dichos derechos pueden verse afectados, pero s贸lo en los casos en que existan emergencias” (Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, doctrina y jurisprudencia, tomo 1, Puntolex, Thomson Reuters, Eduardo Aldunate Lizana, a帽o 2009, P谩gina 420).
2) “En los art铆culos 41 y 43 inciso 3° de la Constituci贸n se regula el estado de cat谩strofe el cual puede ser declarado por el Presidente de la Rep煤blica en los casos en que se haya producido un hecho de la naturaleza como, por ejemplo, inundaciones, terremotos, sequ铆as, etc., o cuando sea un hecho provocado por el hombre que cause graves da帽os como un accidente en un reactor nuclear que contamine la atm贸sfera” (…) “Su causal es el hecho de que haya producido alg煤n hecho de la naturaleza como un terremoto, sequ铆as, inundaciones, etc., o tambi茅n por acciones del hombre que causen un da帽o grave. Puede ser declarado para la zona afectada o para cualquier otra zona que a consecuencia de la calamidad p煤blica as铆 lo requiera, por lo tanto, se puede decir que no afecta a todo el territorio nacional, sino que a s贸lo una parte de 茅l. En tanto, en virtud de esta declaraci贸n el Presidente de la Rep煤blica queda autorizado para restringir la circulaci贸n de las personas y transporte de mercader铆as, de reuni贸n; requisar bienes, etc; y establecer limitaciones al derecho de propiedad y, en general, adoptar todas las medidas administrativas que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad de la zona que se ha visto afectada (…) De manera que podemos concluir que la declaraci贸n del estado de cat谩strofe debe ser declarada por el Presidente de la Rep煤blica, quien tiene la obligaci贸n de cumplir con los requisitos exigidos por la Constituci贸n, asimismo, durante el estado de cat谩strofe el Presidente tiene la facultad de adoptar diversas medidas extraordinarias con el fin del pronto restablecimiento de la normalidad en la zona perjudicada y las zonas respectivas que hayan sido afectadas por la declaraci贸n, quedar谩n bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que el Presidente designe” (P谩ginas 424 y 425 de la obra citada).
3) De las normas constitucionales citadas y de lo expresado precedentemente, se colige que declarado el estado de excepci贸n constitucional de cat谩strofe, las zonas respectivas quedar谩n bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la Rep煤blica, y que los tribunales de justicia no podr谩n calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para decretar los estados de excepci贸n. Es una facultad exclusiva del gobierno, de modo que no queda sometida al control jurisdiccional la apreciaci贸n del m茅rito de los antecedentes que han debido considerarse para adoptar la medida.
D茅cimo tercero: Que en consecuencia, la regulaci贸n de los estados de excepci贸n implica la concurrencia de exigencias cuya verificaci贸n es de resorte exclusivo del gobierno. En efecto, la Constituci贸n Pol铆tica manda sin equ铆vocos que se excluye rotundamente del control judicial el acto administrativo dictado en ejercicio de la potestad de gobierno y discrecional relativa a la declaraci贸n de estados de excepci贸n constitucionales, la cual –como se dijo- no es susceptible de ser fiscalizada por los Tribunales. Ello tiene como fundamento no s贸lo la disposici贸n expresa constitucional, sino que tambi茅n la circunstancia de que el control jurisdiccional tiene como l铆mite divisorio los actos que son propios de la actividad pol铆tica, en este caso de la autoridad m谩xima de gobierno, de suerte que los 贸rganos jurisdiccionales no se encuentran autorizados para revisar decisiones de esta 铆ndole.
D茅cimo cuarto: Que finalmente, respecto a la transgresi贸n de normas constitucionales, esta Corte estima, tal como lo ha resuelto reiteradamente, que no es posible sustentar un recurso como el de la especie en preceptos de dicho orden, por cuanto la Carta Pol铆tica se limita a establecer principios que luego son desarrollados en normas de inferior jerarqu铆a como las leyes, siendo s贸lo estas 煤ltimas las que son susceptibles de ser analizadas por medio de la casaci贸n de fondo, seg煤n lo dispone el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, raz贸n por la que tampoco procede este recurso en cuanto por su intermedio se denuncia la vulneraci贸n del esp铆ritu general de la legislaci贸n y la equidad natural.
D茅cimo quinto: Que en virtud de los razonamientos precedentes corresponde concluir que no existe el error de derecho denunciado por el recurso y por tal motivo 茅ste debe ser desestimado.

          Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de la presentaci贸n de fojas 492 en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 489 y siguientes.
Se previene que el Ministro se帽or Brito y la Ministro se帽ora Egnem, concurren al rechazo del recurso teniendo 煤nicamente en consideraci贸n que tanto el fallo recurrido como la sentencia de primer grado no establecieron como hechos la efectividad de haber sido los locales comerciales de los demandantes, objeto de robos, asaltos, saqueos o destrucci贸n por grupos de delincuentes que en forma masiva hubieren ingresado a ellos para apropiarse de todo tipo de productos, equipos y mercader铆as, as铆 como tampoco la existencia de los da帽os alegados, ni la relaci贸n de causalidad entre el hecho generador de esos eventuales da帽os y el menoscabo esgrimido, de tal forma que el arbitrio de nulidad se construye a partir de hechos no asentados por los jueces del grado, pretendiendo que esta Corte determine tanto la existencia respecto de cada uno de los demandantes de los hechos il铆citos en que fundan su acci贸n, como a su vez la efectividad de los da帽os material y moral alegados, as铆 como tambi茅n la relaci贸n de causalidad entre unos y otros, cuesti贸n que, como reiteradamente se ha sostenido, es privativa de los jueces del fondo y escapa al 谩mbito del recurso intentado.
Se previene que el Ministro se帽or Brito, adem谩s, no comparte los considerandos octavo y siguientes, por cuanto en su parecer:
1陋. No es posible colegir que de las disposiciones de la Ley N° 16.282 pueda desprenderse que el Presidente de la Rep煤blica carece de competencia para disponer la intervenci贸n de las Fuerzas Armadas para resguardar el orden p煤blico, toda vez que el art铆culo 3° de dicha norma dispone que podr谩 dictar normas de excepci贸n para “resolver los problemas de las zonas afectadas”, y luego se帽ala que las normas de excepci贸n autorizadas a dictar s贸lo podr谩n ejercitarse en los casos que enumera, entre los cuales incluye en el primer apartado la “designaci贸n de autoridades y determinaci贸n de sus atribuciones o facultades”. En opini贸n de este Ministro, tal redacci贸n en ning煤n caso impide designar a una autoridad militar determin谩ndole atribuciones para reguardar el orden p煤blico; sin perjuicio de las que previene el art铆culo 20 de esta misma Ley.  
2陋. La regla general a este respecto es que los actos pol铆ticos o de gobierno est茅n afectos al control judicial, m谩s a煤n si estos vulneran o restringen derechos fundamentales. Un acto de gobierno se encuentra excepcionalmente exento del control de los tribunales de justicia cuando una norma constitucional as铆 lo haya se帽alado expresamente.
3陋. En la especie, el art铆culo 45 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica sustrae del conocimiento de los tribunales de justicia el fundamento o las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar un estado de excepci贸n constitucional, pero no la decisi贸n de no decretarlo, pues tal resoluci贸n, en tanto ocasione un da帽o o vulnere derechos constitucionales, podr铆a generar una responsabilidad del Estado por omisi贸n.  
   S贸lo as铆 se entiende la segunda parte del inciso primero y el inciso segundo, ambos del art铆culo 45 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que, poni茅ndose en la 煤nica hip贸tesis de la norma –sustraer del conocimiento de los tribunales la decisi贸n de haber decretado un estado de excepci贸n constitucional-, regulan en detalle ciertas contra excepciones al car谩cter no justiciable de tal acto de gobierno, sin que ellas puedan alcanzar de modo alguno una omisi贸n, como lo es la decisi贸n de no decretarlo, cual es el fundamento de la acci贸n de autos. Entenderlo de otro modo implicar铆a afirmar que el art铆culo 45 regula dos actos con distintas consecuencias: una sustracci贸n parcial del control judicial de la decisi贸n de decretar un estado de excepci贸n constitucional –parcialidad que estar铆a contenida en la segunda parte del inciso primero y en el inciso segundo–, y una sustracci贸n total del control judicial de la decisi贸n de no decretar un estado de excepci贸n constitucional, en tanto lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero y en el inciso segundo son previsiones no aplicables a la decisi贸n de no decretar un estado de excepci贸n constitucional, porque se vinculan a un actuar positivo y no a uno omisivo. Entenderlo de modo contrario implicar铆a aceptar la paradoja de una norma que toma resguardos para los particulares frente a un hacer de la autoridad, al tiempo que los deja en total indefensi贸n frente a un no hacer de la misma. Tal conclusi贸n es a todas luces insostenible en un Estado que se reconoce al servicio de la persona.
Por lo dem谩s, las disposiciones que restringen derechos fundamentales, como las ya citado art铆culo 45 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, deben siempre interpretarse restrictivamente; por tanto, si la redacci贸n de la norma alude a la decisi贸n de decretar un estado de excepci贸n, no es posible extender sus consecuencias y previsiones a la de no disponerlo, pues parece claro que lo all铆 regulado es un actuar positivo del Presidente de la Rep煤blica y no uno negativo u omisi贸n. As铆 fluye adem谩s de lo dispuesto en los art铆culos 6, 7 y 19 N° 26 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que determinan la necesidad de un habilitaci贸n normativa expresa para restringir los derechos por ella asegurados.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
Redacci贸n a cargo de Abogado Integrante Sr. Pfeffer y de las prevenciones, sus autores.

          Rol N° 2839-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Egnem S., Sra. Mar铆a Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante se帽or Pfeffer por estar ausente. Santiago, 12 de agosto de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de agosto de dos mil catorce, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.