Concepción,
ocho de agosto de dos mil catorce.
VISTOS:
A
fojas
37
la abogada PAULA VILLEGAS HERNÁNDEZ, domiciliada en Calle 0’Higgins
630 oficina 509, en Concepción, interpone recurso de protección en
representación de la CONFEDERACIÓN
NACIONAL DE FEDERACIONES DE PESCADORES ARTESANALES DE CHILE,
domiciliada
en calle Manuel Rodríguez N°190, en Talcahuano, y de los pescadores
artesanales JOSÉ
DAVID SUAZO LEAL,
pescador artesanal, domiciliado en población Lagunillas 3, calle los
Pinos 3027, en Coronel; EDUARDO
ENRIQUE RIQUELME CONCHA, pescador artesanal, domiciliado
en Avenida Sur N°457 en Coronel; CLODOMIRA
CARMEN GUTIÉRREZ SALAS, recolectora,
domiciliada en Avenida Sur N°457, Sector Lo Rojas, en Coronel; JOSÉ
ALEJANDRO HERNÁNDEZ LEAL, pescador
artesanal, domiciliado en Pasaje Espringill N°457, en Coronel;
CARLOS
FRANCISCO HERNÁNDEZ LEAL,
pescador artesanal, domiciliado en Pasaje Espaiweil N°457, en
Coronel, JUAN
LUIS
RIVERA
SEPÚLVEDA, pescador
artesanal, domiciliado en Pasaje Pedro Durán N°202, Sector Lo Rojas
en Coronel; SOFIA
DEL
CARMEN
PALMA ALVEAL,
labores de hogar, domiciliada en Pasaje Pedro Durán N°202, Sector
Lo Rojas comuna de Coronel; RICARDO
GALLARDO MONTERO, pescador
artesanal, domiciliado en Pasaje Onofre Jora N°290, en Coronel;
URBERLINDA
ALARCÓN ORELLANA, labores
de hogar, domiciliada en Pasaje Onofre Jora N°290, en Coronel;
GABRIELA
ENCARNACIÓN ALVEAR MONTECINO, labores
de hogar, domiciliada en Pasaje Basterrechea N°496, Sector Lo Rojas,
en Coronel; JOCELYN
DEL PILAR SEPÚLVEDA ALVEAR, estudiante,
domiciliada en Pasaje Basterrechea N°496, Sector Lo Rojas, en
Coronel;
JULIO
YOHANY SEPÚLVEDA PALMA, pescador
artesanal, domiciliado en Pasaje Basterrechea N°496, Sector Lo
Rojas, en Coronel; JULIO
SEBASTIÁN SEPÚLVEDA ALVEAR, pescador
artesanal, domiciliado en Pasaje Básterrechea N°498, Sector Lo
Rojas, en Coronel; RICARDO
ENRIQUE ALVEAR MONTECINO, pescador
artesanal, domiciliado en Pasaje Básterrechea N°329, Sector Lo
Rojas, en Coronel; LUIS
BENEDICTO YAÑEZ CIFUENTES, empresario,
domiciliado en Calle Lorenzo Moreno, Parcela 18 B, Coronel; RAMÓN
SEGUNDO MOLINA FICA, pescador
artesanal, domiciliado en Avenida Los Molineros N° 2157, en Coronel;
ÓSCAR
ENRIQUE MOLINA FICA, pescador
artesanal, domiciliado en Avenida Los Molineros N°2150, en Coronel;
HUGO
ANDRÉS ALVEAR SALINAS, empleado,
domiciliado en Wangulen N°405, en Coronel; DIEGO
ANDRÉS ALVEAR PALMA, empleado,
domiciliado en Wangulen N°405, en Coronel; ANDRE
MARIANELA PALMA VILLABLANCA, empleada,
domiciliada en Wangulen N°405, en Coronel; ROSA
AMELIA BUSTOS SAN MARTIN, empleada,
domiciliada en Pasaje Kuyen N°387, comuna de Coronel; MARÍA
AMELIA
TORRES
BUSTOS, empleada,
domiciliada :en Pasaje Kuyen N°387, en Coronel; FRANCISCO
ALEJANDRO TORRES BUSTOS, estudiante,
domiciliado en Pasaje Kuyen N°387, en Coronel; JUAN
HUMBERTO
TORRES
BASTÍAS, empleado,
domiciliado en Pasaje Kuyen N°387, comuna de Coronel; ANA BELLA
RAMÍREZ
VELÁSQUEZ, labores
de hogar, domiciliada en Pasaje Los Molineros N°385, en Coronel;
NICOLE LEONOR VELOSO
RAMÍREZ, labores
de hogar, domiciliada en Pasaje Los Molineros N9385, en Coronel;
MIGUEL
ENRIQUE VELOSO SOTO, empleado,
domiciliado en Pasaje Los Molineros N°385, en Coronel; JUAN
FRANCISCO
RIVERA VEGA,
pescador artesanal, domiciliado en calle Jorge Rojas 351, en Coronel;
ANTONY
SANTOS
HERNÁNDEZ
YÁÑEZ, pescador
artesanal, domiciliado en calle Pelantaro 1390, en Coronel; LUIS
ARCADIO
ROMERO
RAMÍREZ,
pescador artesanal, domiciliado en calle Bastarrechea 542, en
Coronel; PEDRO
JUAN
SAAVEDRA
NOVA, pescador
artesanal, domiciliado en calle, Bastarrechea 410, en Coronel;
ARMANDO
ANDRÉS
SAAVEDRA
VERGARA,
pescador artesanal, domiciliado en Pasaje Motonave Alborada 634, en
Coronel; LUIS
ALBERTO
GARRETON
OSSES, pescador
artesanal, domiciliado en calle Onofre Rojas N°461, en Coronel;
MARIBEL
JESSENIA JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, labores
de hogar, domiciliada en Avenida Sur 457, en Coronel; ELEODORA
HENRÍQUEZ PATINO, labores
de hogar, domiciliada en Pasaje Santa Inés 1166, en Coronel; SERGIO
OCTAVIO ULLOA RIQUELME, pescador
artesanal, domiciliado en calle Los Molineros 383, en Coronel; JOSÉ
IVOR
GANGAS FIERRO, pescador
artesanal, domiciliado en calle Josué 62, en Coronel; CARLOS
ARTURO HERNÁNDEZ CONTRERAS, pescador
artesanal, domiciliado en calle Demetrio Arriagada 461, en Coronel;
GLORIA
ISABEL LEAL CANCINO, labores
de hogar, domiciliada en Pasaje Demetrio Arriagada 1078, en Coronel;
ESTANISLAO
DEMETRIO BUSTOS FIGUEROA, pescador
artesanal, domiciliado en calle Coyen 399, en Coronel; NÉSTOR
RAÚL RIVERA NOVA, pescador
artesanal, domiciliado en calle Coyen 391, en Coronel; ORFELINA
BLANCA CHAMORRO ALVEAL,
labores de hogar, domiciliada en calle Coyen 391, en Coronel; NÉSTOR
ANDRÉS RIVERA CHAMORRO, pescador
artesanal, domiciliado en calle Estero La Mora 2858 Población
Lagunillas 2, en Coronel; SUSANA
ANGÉLICA RIVERA CHAMORRO, labores
de hogar, domiciliada en calle Guangulen 411, en Coronel; ANDREA
HELENA GUTIÉRREZ MORALES,
labores de hogar, domiciliada en calle Coyen 386, en Coronel; JOSÉ
ALEXIS VALET RIVERA, pescador
artesanal, domiciliado en calle Dewin 2096, en Coronel; LAURA
ELENA MORALES RIFO, labores
de hogar, domiciliada en calle Coyen 386, en Coronel; MIGUEL BUSTOS
FIGUEROA, pescador artesanal,
domiciliado
en calle De Cuyen 390, en Coronel; JUAN
FERNANDO GUTIÉRREZ SALAS, pescador
artesanal, domiciliado en calle Cuyen 385, en Coronel; MARÍA
INÉS
SÁNCHEZ
PÉREZ, labores
de hogar, domiciliada en calle Dewin 2098, en Coronel; ELIZABET
DEL CARMEN RIFFO DE BELLI, labores
de hogar, domiciliada en calle Santa Genoveva 110, en Coronel; MILTON
SEGUNDO SAAVEDRA NOVA, pescador
artesanal, domiciliado en calle 1
Oriente
N° 18 A,
Población Leandro Morel, en Coronel; ERCIRA
DEL
CARMEN
PALMA TOLEDO, labores
de hogar, domiciliada en calle 1 Oriente N°18 A, Población Leandro
Morel, en Coronel; ALIDA
KOODETH SAAVEDRA PALMA, labores
de hogar, domiciliada en calle 1 Oriente N°18 A, Población Leandro
Morel, en Coronel; TERESA
BARRES RAMÍREZ, labores
de hogar, domiciliada en calle Cuyen 400,
en Coronel;
JOSÉ
ROSA VALET ROJAS, pescador
artesanal, domiciliado en calle Coyen 398, en Coronel; ROBIN
ALEX
VALET
VALDEBENITO, pescador
artesanal, domiciliado en calle Coyen 398, en Coronel; SERGIO
LEONARDO ULLOA CANIU, pescador
artesanal, domiciliado en calle Los Molineros 383, en Coronel; MARCO
ANTONIO ALVEAR SALINAS, pescador
artesanal, domiciliado en calle Coyen N°384, en Coronel; LUZ
MARIA CANIU HENRIQUEZ, labores
de hogar, domiciliada en calle Los Molineros N°383, en Coronel;
IVONE
MAGALI CANIU HENRÍQUEZ, labores
de hogar, domiciliada en calle Coyen 382, en Coronel; ÁNGELA
TAMARA ULLOA CANIU, labores
de hogar, domiciliada en calle Wuangulen 422, en Coronel; ROSA
MARLENE ISLA AMAYA, labores
de hogar, domiciliada en calle Coyen 384, en Coronel; MARÍA
ANGÉLICA RAMÍREZ VÁSQUEZ, labores
de hogar, domiciliada en calle Coyen 401, en Coronel; FERNANDA
VERÓNICA BUSTOS RAMÍREZ, labores
de hogar, domiciliada en calle Cuyen 406, en Coronel; FELIPE
ANDRÉS ALVEAR ISLA, pescador
artesanal, domiciliado en calle Cuyen 384, en Coronel; MIGUEL
BUSTOS FIGUEROA, pescador
artesanal, domiciliado en calle Coyen 390, en Coronel; CRISTIAN
HERNÁN HERMOSILLA QUIROZ, pescador
artesanal, domiciliado en calle Coyen 385, en Coronel; HÉCTOR
GUILLERMO ULLOA RIQUELME, pescador
artesanal, domiciliado en calle Coyen 382, en Coronel; ANGELO
GUILLERMO ULLOA CANIU, pescador
artesanal, domiciliado en calle Coyen 382, en Coronel; JORGE
FLORENTINO PAVÉS RIQUELME, pescador
artesanal, domiciliado en calle Los Molineros 389, en Coronel;
JENIFER
ELIZABETH CIFUENTES HEREDIA, labores
de hogar, domiciliada en calle Coyen 382, en Coronel; MARÍA
TERESA DE JESÚS RIQUELME BARRA, labores
de hogar, domiciliada en calle Los Molineros 389, en Coronel; JORGE
HUMBERTO GUTIÉRREZ SALAS, pescador artesanal, domiciliado en Avenida
Escuadrón 3330, en Coronel; JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ CONTRERAS,
pescador artesanal, domiciliado en calle J. Alessandri 1029, en
Coronel; TEDI JOSÉ HERNÁNDEZ CHAPARRO, pescador artesanal,
domiciliado en calle Los Molineros 489, en Coronel; ILSE SUSANA
CHAPARRO BURGOS, labores de hogar, domiciliada en calle Los Molineros
289, en Coronel; YERMI SEBASTIÁN HERNÁNDEZ CHAPARRO, pescador
artesanal, domiciliado en calle J. Alessandri 1125, en Coronel.
Lo
dirige contra
de
la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A. (ENDESA), representada
legalmente por su gerente general don Joaquín Galindo Vélez, ambos
domiciliados en Calle Pedro Aguirre Cerda N°960, Sector Lo Rojas, en
Coronel.
Lo
funda en lo que califica de actuar arbitrario e ilegal por parte de
ENDESA, consistente en la alta contaminación generadas en Coronel
con el funcionamiento de sus plantas termoeléctricas
BOCAMINA I y II,
por el depósito de material
particulado en el suelo de Coronel con la consecuente contaminación
del sub suelo, aire y bahía de dicha comuna con metales pesados,
afectando gravemente la salud de las personas que consumen alimentos
provenientes del mar y respira en una atmósfera contaminada,
absorbiendo por vía cutánea la toxicidad de los metales.
Dice
haber tomado conocimiento de los índices de contaminación que
denuncia el 22 de abril del año en curso, a propósito de la
investigación criminal llevada por la Fiscalía local de Talcahuano
por el posible delito contemplado en el artículo 136 de la Ley de
Navegación y consignados en detalle en el informe N° 67-12020 más
sus anexos, elaborado por la Policía de Investigaciones de Chile,
Brigada investigadora de delitos contra el Medio ambiente y
Patrimonio Cultural de Valdivia, que acompaña, y que da cuenta de
los niveles nefastos de impacto para la salud de la población y
entorno, en forma directa, por causa de los depósitos que sobrepasan
los límites máximos establecidos en la norma ambiental, de mercurio
y vanadio en un 21% y 274%; en el caso de Bocamina II con las
mayores concentraciones de arsénico, cromo, cinc, mercurio,
plomo y vanadio;
que, asimismo, la concentración de metales como el mercurio, el
vanadio, el plomo y el cobre en las algas rojas y verdes
recolectadas en los sectores de Lota y Coronel se deben al aumento de
la concentración de estos elementos en aguas y/o sedimentos.
Sobre
la legitimación que tienen los recurrentes para actuar, la asila, en
el caso de las personas naturales antes individualizadas y de la
Confederación, en el derecho colectivo público y en el derecho
subjetivo público, en tanto las primeras son a quienes están
dirigidas las garantías aseguradas en el artículo 19 y se ven
afectadas directamente con el actuar denunciado por ser consumidores,
y la segunda, por ser el medio marino su fuente de sustento y tener
dentro de su objeto el cuidado del medio ambiente.
El
medio ambiente está siendo afectado en toda su extensión a través
del depósito en el suelo de Coronel de grandes cantidades de carbón,
materia prima de la central termoeléctrica Bocamina, para generación
de energía, cuyos componentes tóxicos a través de un proceso de
filtración de las sustancias complejas en el sub suelo han
trascendido y contaminado las aguas subterráneas, mientras que otra
cantidad de ellas han desembocado en el mar, causando la
contaminación de algas afectándose toda la cadena trófica marina e
impactando, en consecuencia, a la salud de las personas con su
consumo, habida cuenta también que muchos de los pobladores aún
viven sin contar con alcantarillados, bebiendo aguas de pozos,
contaminadas con las sustancias tóxicas descritas.
Denuncia
infringidas las garantías contempladas en los numerales 1, 2, 3 y 8
del artículo 19 de la Carta Fundamental, es decir, la igualdad ante
la ley y el derecho a vivir en un medioambiente libre de
contaminación. La del número 1, porque claramente la conducta
arbitraria e ilegal de ENDESA afecta y amenaza el derecho a la vida y
a la integridad física de los recurrentes, expuestos a convivir en
la comuna que habitan con altas concentraciones de los metales que
indicó. La del número 2, igualdad ante la ley, porque la recurrida
con su actuar ha desconocido la normativa ambiental. La del número
3, igual protección de la Ley
en el ejercicio de
sus derechos, porque desconoce el mandato expreso del fallo de la
Excma. Corte Suprema del año 2013 en orden a supeditar el
funcionamiento de Bocamina I y II
a
que
éste no importe amenazas ni daño a especies y recursos
hidrobiológicos y cumpla estrictamente con la Resolución de
Calificación Ambiental. La del número 8, porque el funcionamiento
de las plantas constituye contaminación.
Pide
que acogiéndose el recurso, con costas, se
ordene la paralización del funcionamiento y clausura total de sus
instalaciones de todo el complejo Termoeléctrico Bocamina, incluidas
Bocamina I, la Central Ampliación Bocamina, Segunda Unidad (o
Bocamina II),
especialmente disponer el cierre de
sus canchas de acopio de carbón y cenizas mientras no se otorguen
las debidas garantías a la vida y salud de los recurrentes y al
medio ambiente en términos tales de hacer desaparecer los altos
índices de contaminación que denuncia.
Acompaña
los documentos que rolan de fojas 1 a 36 y los custodiados bajo el
número 38.180.
A
fojas
125
el Secretario Regional Ministerial del Bío Bío informa el recurso
en cuanto a los
efectos y consecuencias en la salud humana de las sustancias
Mercurio, Vanadio, Arsénico, Cromo, Cinc y Piorno, mencionadas en el
Informe N°67/12020 elaborado por la PDI que sirve de sustento al
recurso, concluyendo que la Secretaría
no puede pronunciarse respecto de la verdadera magnitud del riesgo
de que se trata, porque el Informe
Técnico obvia
ciertas condiciones que son de trascendental importancia para
calificarlo, en tanto
no se establecen claramente los objetivos metodológicos, ni hay
correlación entre los contenidos ambientales y los contenidos
séricos de personas expuestas (casos) y no expuestas (control) así
como de una serie de variables relativas al grado de exposición de
las personas que habitan en los sectores aludidos. Indica
que la
exposición a un determinado agente per se no significa
necesariamente que se traducirá como efecto tóxico, pues el daño
al ser humano depende de la cantidad del tóxico absorbido por el
organismo, superando el punto donde se ha excedido la capacidad del
mismo para destoxificar un xenobiótico o reparar un efecto tóxico,
como también las vías de ingreso a él (área, digestiva, pulmonar,
cutánea, ocular etc.) y del tiempo de exposición, de las
características particulares de absorción, distribución,
metabolización y excreción que posean los elementos tóxicos.
Enseguida,
respecto de los índices de presencia de metales en algas, indica que
actualmente no se cuenta con normativa aplicable, puesto que el
Reglamento Sanitario de los Alimentos D.S.977/1996 no ha señalado
las algas dentro de los listados de alimentos con límites máximos
de metales pesados de importancia en salud pública. Que por una
política de nivel nacional existe un programa de monitoreo de
metales pesados para pescados y mariscos sólo como elementos totales
y no en su especiación, y el efectuado el 16 de octubre del 2013 a
las muestras de matrices alimentarías de Merluza y Pejerrey, en
puntos como Bahía Coronel y Caleta Lo Rojas, arrojó que las
concentraciones de Mercurio y Plomo en dichos productos alimentarios
se encuentran bajo los valores normados (0.5mg/kg y 2mg/kg)
respectivamente.
Que
el informe N°67/12020
que
sirve de base al recurso de los recurrentes consideró como
referencia en su medición la norma canadiense. Que el informe de la
PDI no considera ciertas circunstancias que son esenciales para
determinar el real efecto de las sustancias en la salud de las
personas, dependiendo las conclusiones adversas a que llega, de las
normas residenciales con que se contrasten las muestras. Y así,
cotejando los valores obtenidos con otras que consideran el tomar
acciones cuando se sobrepasan determinados valores máximos, todos
los sitios muestreados cumplirían con lo señalado por la norma
Alemana para aquellos elementos normados en todos los puntos,
mientras que si se hace lo propio con la norma Austríaca no se
cumpliría sólo con el parámetro Cadmio en todos los puntos
muestreados; y si se contrastan los valores con la norma Americana de
uso de suelos de uso residencial, que no consideran la siembra de
hortalizas en sus patios, todos los puntos muestreados estarían
dentro de los límites máximos para los elementos arsénico,
mercurio, cadmio, plomo, selenio, níquel, cromo. Para el caso que se
cultivaran hortalizas dentro de los patios, solo el parámetro cadmio
quedaría fuera de norma. Agrega que respecto de los resultados de
las muestras obtenidas desde los techos de las viviendas,
eventualmente podrían existir una serie de interferencias (pinturas,
vientos y condiciones climáticas, chimeneas de otras viviendas,
soldaduras de canaletas, acumulaciones y concentraciones por ausencia
de lluvia o el paso del tiempo), o bien que dichas concentraciones no
sean realmente representativas de las que se encuentra expuesta la
población, o que no sean determinantes de riesgo para la salud, por
cuanto existen una serie de factores biológicos, conductuales, de
exposición, de tiempo que determinarán la probabilidad absoluta y/o
acumulada de daño a la salud.
A
fojas
129
rola informe de la recurrida Empresa Nacional de Electricidad,
ENDESA, solicitando su rechazo, con costas, primero por extemporáneo,
y seguidamente, por falta de legitimación activa para recurrir por
parte de la Confederación, por estar la cuestión sometida al
imperio del derecho, por carecer el informe técnico que sirve de
sustrato a las pretensiones de los recurrentes de suficiencia técnica
para concluir la efectividad de las perniciosas consecuencias que
denuncian, por ser los hechos que lo fundan cuestiones que se deben
ventilar en un juicio de lato conocimiento y, por último, por no
existir acto arbitrario no ilegal que subsanar.
Lo
motejan de extemporáneo, por dos razones. Primero, porque la
presencia en el ambiente de los elementos riesgosos que los
recurrentes denuncian como arbitrarios e ilegales, provenientes de la
actividad de las termoeléctricas, corresponden al desarrollo minero
e industrial que desde antiguo existe en la Bahía de Coronel, como
ellos mismos reconocen en la conclusión N°3 del anexo 20 del citado
informe policial. Enseguida, la extemporaneidad se prueba, dicen, con
la participación que la Confederación de Pescadores recurrente ha
tenido como querellante en el desarrollo de la indagación penal.
Enseguida,
estiman que el recurso también debe rechazarse porque la
Confederación Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de
Chile carece de legitimación activa para recurrir respecto de una
supuesta vulneración al derecho a la vida y del derecho a vivir en
un medio ambiente libre de contaminación, derechos respecto de los
cuales carece de toda titularidad.
Argumentan
que también el recurso debe rechazarse porque la materia objeto del
mismo se encuentra sometida al imperio del derecho, y esto de dos
formas. Primero, porque ya antes, en enero de 2014, la Corte Suprema
estableció en fallo recaído en rol 9852-2013, que la
autoridad ambiental debe fiscalizar el funcionamiento de la Central
Termoeléctrica Bocamina I y II
de
manera periódica, lo que se ha cumplido por la Superintendencia
del Medio Ambiente con la visita
inspectiva al
Complejo
Bocamina durante los días 28, 29 y 30 de abril pasado, fiscalizando
el estado de aspectos
constructivos de la Central Térmica Bocamina II,
las
medidas de mitigación de ruido y los puntos de monitoreo de ruido
con el objetivo de verificar el entorno. Segundo, porque el 24 de
abril la abogada Paula
Villegas, en representación de la Confederación de Pescadores
recurrentes de ahora, formuló una denuncia en contra de ENDESA ante
la Superintendencia del Medio Ambiente, fundada también en el
informe policial N°67 de la Brigada de Delitos contra el Medio
Ambiente de la Policía de Investigaciones de Chile (en adelante
BIDEMA) y que prácticamente consiste en una reproducción del texto
de este recurso de protección. La Superintendencia pidió a ENDESA
un cúmulo de antecedentes para conocer del asunto, basada en la
inspección efectuada y en la denuncia formulada.
A
renglón seguido, estiman los informantes que el recurso debe
rechazarse de igual forma porque se basa
en hechos que no son efectivos, que emanan únicamente del contenido
del Informe Policial N°67/12020, cuyo desarrollo y conclusiones
carecen de fundamento debido a las omisiones e imprecisiones técnicas
de que adolece, relativas, primero, a la
presencia de metales pesados en el suelo, sea porque el
número de muestras es absolutamente insuficiente para arribar a la
conclusión que los recurrentes le atribuyen al informe; porque
existe
una errónea ubicación de los puntos de muestreo y el procedimiento
de muestreo mismo es erróneo, sin que aporte información
detallada para demostrar que los suelos muestreados no han sido
contaminados por actividades de terceros; porque el método analítico
utilizado, el XRF, es incorrecto, al ser aplicable a la determinación
in situ o en laboratorio de 26 elementos en suelos y sedimentos y
LACRIM lo ha empleado para la determinación de algunos elementos que
caen fuera de su ámbito de aplicación. También el informe adolece
omisiones e imprecisiones técnicas en cuanto a
la caracterización de las cenizas provenientes del proceso
termoeléctrico desarrollado por ENDESA, las que para calificarlas de
tóxicas es necesario someterlas al test de toxicidad por
lixiviación, que no desarrolló la policía. En tercer lugar, en
cuanto a la presunta afectación de las aguas subterráneas, se ha
obviado en el informe que el suelo está constituido por varias
sucesiones de mantos de carbón, con un pasado minero histórico de
la zona aledaña a la Central Bocamina, por lo que no se puede
imputarse que el carbón utilizado por la central Bocamina sea el
origen de una supuesta afectación de las aguas subterráneas, sino
que de existir dicha afectación, puede ser imputada a cualquier
fuente histórica. Respecto de la presencia de sedimentos en los
tejados de la comuna de Coronel, el procedimiento usado para la
toma de muestras y posterior análisis de sedimentos en ellos es
atípico y no concuerda con ninguna de las técnicas habitualmente
empleadas a nivel internacional para el análisis de la afectación
ambiental. Agregan que la actividad desarrollada en la actualidad por
ENDESA no es la única fuente de los riesgos que preocupan a los
recurrentes, y que también obvia el informe, porque también existen
otras fuentes históricas o actuales de emisiones y descargas en
Coronel, que han sido omitidas en el recurso, por ejemplo, el informe
de la PDI indagó también sobre el funcionamiento de la Central
Termoeléctrica de Santa María, ubicada en la misma bahía de
Coronel, a tan sólo un par de kilómetros de distancia de las
Unidades del Complejo Termoeléctrico Bocamina, pero sin fundamento
técnico alguno la liberó de responsabilidad en los hechos que
investiga aludiendo a su reciente entrada en funcionamiento, ello sin
perjuicio que la Unidad II
del
Complejo de ENDESA entró en operaciones dos meses después que la
Central Santa María y ambas son comparables en cuanto al
combustible que utilizan, las emisiones atmosféricas que generan,
sus descargas de aguas y sus sistemas de disposición de cenizas. En
todo el procedimiento del informe se presupone erróneamente que la
única posible fuente de contaminación en la zona es la generación
eléctrica, salvo en el caso del medio marino donde la PDl también
analiza los vertidos de efluentes de otras actividades. Pero hay que
tener presente que el Informe
Pericial N°121 de 2013 concluyó que las
actividades humanas han ejercido un considerable efecto en la
concentración y movilidad de los metales en suelos. Que las causas
de contaminación por elementos traza en suelos son diversas, tales
como actividades agrícolas, actividades mineras y fundición,
generación de electricidad, actividades industriales v residuos
domésticos, entre otros. La
presencia de metales pesados en las distintas matrices analizadas
puede tener diversos orígenes, tanto naturales como antropogénicos;
igualmente, puede deberse tanto a fuentes de emisiones históricas o
actuales, como que en la zona de que se trata hay presencia natural
de metales pesados, la actividad minera se desarrolla
ininterrumpidamente desde mediados del siglo XIX, con la subsecuente
contaminación histórica que implica, habida cuenta que realizaban
sus labores sin las medidas de control que en la actualidad tienen
las centrales termoeléctricas para sus emisiones y eliminación de
sus cenizas, además de otras actividades auxiliares como el
mantenimiento de maquinaria con riesgo de contaminación del terreno.
Agregan que, además, el informe policial nada dice sobre una serie
de otras actividades industriales desarrolladas en la misma bahía,
como que se emplazan dos Puertos, la Caleta Lo Rojas, un conjunto de
industrias pesqueras, actividad maderera, quema de carbón para
calefacción domiciliaria, tráfico rodado o emisiones de combustión
y levantamiento de polvo con alta densidad de vías sin asfaltar y la
presencia de basurales no autorizados con vertido de residuos no
controlados. Respecto de la presencia de mercurio, vanadio, arsénico,
cromo, zinc, plomo y cobre en la zona, dicen los informantes que
algunos de ellos no son típicos de la actividad termoeléctrica o,
al menos, no lo son en las concentraciones de denuncia el informe,
existiendo razones fundadas para suponer que las fuentes naturales u
otras actividades humanas, actuales o pasadas, aportan
significativamente a dichos valores.
Esgrimen
también como fundamento para el rechazo, el hecho que el recurso de
protección no es sustituto de las competencias fiscalizadoras de la
Superintendencia del Medioambiente; no es el mecanismo idóneo para
dar respuesta a las pretensiones de los recurrentes, dada la
complejidad del debate, habida cuenta de lo incompleto e infundado
del informe que le sirve de basamento, debiendo resolverse la
cuestión en un procedimiento de lato conocimiento.
Agregan
que también se está usando este recurso de protección como
sustituto de la acción que debieran conocer los tribunales
ambientales creados por la nueva institucionalidad ambiental. Los
recurrentes pretenden presumir un vínculo causal inexistente,
obviando el procedimiento legal establecido para determinar su
efectividad, imputándole a ENDESA la generación de elementos
tóxicos que dañan el medioambiente, pero sin darle la posibilidad,
al impugnarlo por esta vía, de rendir probanzas para sortear las
imputaciones vertidas en el recurso, ni de rendir probanzas
técnicamente afianzadas, limitando, por su concentración, las
posibilidades de debate y resolución, de la que tienen competencia
los Tribunales Ambientales.
Por
último, se excepcionan señalando que no concurren los presupuestos
que hacen procedente el recurso de protección, dado que no existen
actuaciones u omisiones arbitrarias o ilegales de parte de ENDESA; no
existe vulneración de garantías constitucionales, y no existe
vínculo causal entre los riesgos que temen los recurrentes y la
operación actual del Complejo Termoeléctrico Bocamina, comoquiera
que en
las termoeléctricas
da cabal cumplimiento a la normativa vigente en materia de emisiones
atmosféricas, disposición de residuos sólidos y líquidos, que no
existe ningún antecedente que permite vincular las enfermedades
respiratorias a que alude el informe con la muerte de la población
en Coronel, que constantemente ENDESA da cumplimiento a la totalidad
de la regulación que rige sus emisiones atmosféricas y residuos
sólidos y líquidos y que el informe de la PDI adolece de un sin
número de cuestionamientos técnicos.
Por
todas las razones que expusieron, los informantes piden que se
rechace el recurso, con costas. Acompañan los documentos custodiados
bajo los números 38.324 y 38.419.
A
fojas
184
informa el recurso la Fiscalía Local de Talcahuano, en torno a
diligencias requeridas por la abogada patrocinante del recurso en la
causa RUC 1200530126-0, tramitada en esa Fiscalía Local. En la
carpeta existen informes periciales que revelan la presencia de
metales pesados como Arsénico, Cromo, Cinc, Mercurio, Plomo y
Vanadio en el suelo, subsuelo y bahía de la comuna de Coronel,
aunque se hallan incompletos en espera de informes por la unidades
especializadas, investigándose actualmente sobre esas sustancias si
se encuentran en concentraciones que afectan o pueden afectar la
salud de las personas y el medio ambiente y su procedencia.
A
fojas
187
se trajeron los autos en relación.
CON
LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN
CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO:
1°.-
Que la recurrida ha planteado su extemporaneidad, en base a que las
fechas planteadas serían un artificio destinado a crear una data
desde la cual se considere el recurso para que se estime válidamente
interpuesto. Indica que el origen del problema que denuncian los
recurrentes dice relación, con un proceso histórico de desarrollo
industrial que desde antiguo existe en la bahía de Coronel, además
de resultar manifiesta, por la participación de la querellante en el
desarrollo de la investigación penal instruida con motivo de los
hechos que se refieren en el recurso.
2°.-
Que el
resultado de la pericia fundamento del recurso, fue enviado a la
Fiscalía Local de Talcahuano con fecha 22 de abril de este año y es
éste el antecedente concreto que a virtud de su fecha, hace estimar
que la acción de protección en estudio, ha sido deducida
oportunamente, esto es, dentro del plazo que señala el Auto Acordado
de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia.
En
cuanto a la falta de legitimación activa de los recurrentes
“Confederación
Nacional de Federaciones de Pescadores Artesanales de Chile”:
3°.-
Que se rechazará esta alegación, en atención a que reiteradamente
la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que la legitimación
activa en un recurso de protección ha sido reconocida ampliamente a
cualquier persona, natural o jurídica, afectada “en sus derechos”,
no estando nadie excluido de su ejercicio, en especial si se
considera que directa e indirectamente pueden verse indudablemente
afectados por la obra cuya evaluación ambiental se cuestiona en su
procedimiento.
EN
CUANTO AL FONDO:
4°.-Que
el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, constituye jurídicamente
una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma
disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo
que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que
impida, dificulte o amague ese ejercicio.
5°.-
Que, de lo expuesto se desprende que la acción cautelar supone
esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal, lo que
significa que ha de ser contrario a la ley, o arbitrario, es decir,
producto del mero capricho de quien incurre en él, y que todo ello
provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando
una o más de las garantías constitucionales protegidas.
6°.-
Que los accionantes han recurrido de protección solicitando que
esta Corte ordene la inmediata paralización del funcionamiento y
clausura total de instalaciones de todo el complejo Termoeléctrico
Bocamina, en
especial el cierre de
sus canchas de acopio de carbón y cenizas hasta que se garantice de
modo eficaz, a los habitantes de Coronel, la ausencia de riesgos para
la vida y la salud humana y de contaminación ambiental derivados de
tal obra.
7°.-
Que denuncian que las centrales termoeléctricas cuyo cese de
funcionamiento piden, contaminan el medioambiente al expedir y
suspender material particulado en concentraciones tales que hacen
peligrar gravemente la vida en el lugar.
Concluyen
que la conducta ilegal o arbitraria incurrida es la de estar
contaminando, con sus acciones, los suelos y las aguas de la bahía
de Coronel, situación constatada, explicada y desarrollada en el
Informe Pericial Medioambiental N°67-12020 de la Policía de
Investigaciones de Chile, Brigada investigadora de delitos contra el
Medio Ambiente y Patrimonio Cultural de Valdivia.
8°.-
Que informando ENDESA, ha solicitado el rechazo del recurso de
protección, por estar la cuestión sometida al imperio del derecho;
carecer el informe de suficiencia técnica para concluir la
efectividad de las perniciosas consecuencias; ser los hechos en que
la funda cuestiones que se deben ventilar en un juicio de lato
conocimiento y, por último, no existir acto arbitrario ni ilegal que
subsanar.
9°.-
Que, se debe tener presente en primer término, que el recurso de
protección en estudio se asila en el aludido Informe Pericial, que
suscriben José Gárate Lagos y Cristián Quilodrán Rojas, peritos
ecólogos de la Sección Ecología y Medioambiente de la citada
repartición, elaborado en virtud de orden emanada de la Fiscalía
Local de Talcahuano.
Dice
relación con la investigación que se realiza en los antecedentes
Rol Único de Causa Nº 1200530126-0, iniciados a consecuencia de una
querella deducida por la abogada Paula Villegas Hernández en
representación de la Confederación de Pescadores Artesanales de
Chile, dirigida contra Empresa Nacional de Electricidad S.A.,
imputándoles la comisión de delitos patrimoniales y medio
ambientales.
Tuvo
por objeto la práctica de diligencias de investigación asociadas a
los procesos industriales de centrales termoeléctricas
emplazadas en la Bahía de Coronel y a eventos de varazón de
recursos
hidrobiológicos.
Expone
los resultados de la inspección ocular y toma de muestras
realizada entre los días 7 al 10 de mayo de 2013, por los peritos
ecólogos recién individualizados
con el fin de "constatar
la posible contaminación en distintas matrices medioambientales
(algas, suelo, sedimentos
en techos y sedimentos submarinos), por metales pesados en la bahía
de Coronel"
Se circunscribe a
determinar la influencia de las Centrales Termoeléctricas, siendo
sus conclusiones más importantes las siguientes:
- La caracterización química elemental del suelo considerado residencial en la comuna de Coronel, indica que los elementos MERCURIO Y VANADIO están presentes en todos los puntos muestreados, sobrepasando los límites máximos establecidos en 21% y 274% respectivamente para la norma de referencia canadiense para suelos residenciales, LO CUAL PRESENTA UN PELIGRO PARA LA SALUD DE LA POBLACIÓN Y EL MEDIO AMBIENTE".
- El PUNTO SO correspondiente al punto más cercano a la chimenea de bocamina II, presenta las mayores concentraciones de ARSÉNICO, CROMO, CINC, MERCURIO, PLOMO Y VANADIO, lo cual indica que el sector de las plantas termoeléctricas de propiedad de ENDESA S.A. puede ser considerado como fuente de origen de contaminación.
- Considerando que la ampliación de la Planta Termoeléctrica “Bocamina Segunda Unidad” entró en operaciones durante el año 2012 y que la Planta termoeléctrica “Bocamina” entró en operaciones durante el año 1970, se puede decir que por más de cuarenta años "se ha depositado en forma continua, y permanente material particulado en el suelo de Coronel cuya concentración química elemental presenta, elementos EN CONCENTRACIONES QUE AFECTAN LA SALUD DE LAS PERSONAS Y EL MEDIO AMBIENTE.
- De acuerdo a resultados obtenidos en el sedimento de techo de la Comuna de Coronel, se puede decir que la variación en la composición química elemental, podría deberse a que el carbón utilizado en la generación de electricidad proviene de diferentes proveedores a nivel mundial como por ejemplo Colombia, el que podría diferir en su composición química elemental, respecto del Carbón de otro origen
- La población de coronel (e inclusive Lota) está expuesta a concentraciones de MERCURIO que pueden dar origen a UNA O MAS SUSTANCIAS TÓXICAS AGUDAS O CRÓNICAS.
- La concentración de metales como el MERCURIO, el VANADIO, el PLOMO y el COBRE EN LAS ALGAS ROJAS Y VERDES recolectadas en los sectores de Lota y Coronel se deben al aumento de la concentración de estos elementos en aguas y/o sedimentos dé estos sectores. Esto tiene incidencia directa sobre la salud de la población local que consume alimentos provenientes del mar contaminados con metales pesados.
10°.-
Que
sin perjuicio de lo consignado con anterioridad,
tendrá que indicarse que la construcción y funcionamiento de la
Central Termoeléctrica Bocamina ha sido desarrollada en conformidad
con todas las normativas y regulaciones legales y administrativas
exigidas por la Autoridad y que Endesa es dueña y operadora de las
Centrales Termoeléctricas Bocamina I y Bocamina II, ubicadas en el
sector Lo Rojas, Comuna de Coronel.
La
primera opera en virtud de una concesión eléctrica otorgada por
decreto No.- 108 de 16 de enero de 1967, del Ministerio del Interior
mediante el cual se le otorga la concesión definitiva del servicio
público para establecer, operar y explotar una central térmica
generadora de energía eléctrica de donde resulta que por ser
anterior a la dictación de la ley N° 19.300 sobre bases generales
del medio ambiente, carece de una resolución de calificación
ambiental a la que deba someterse, sin perjuicio de ajustar su
funcionamiento al resto de la legislación ambiental existente en la
actualidad.
En
cambio Bocamina II del Complejo Termoeléctrico, entró en
funcionamiento mediante Resolución de Calificación Ambiental No.-
206 de 2 de Agosto de 2007, de Conama, Región del Bio Bio, quien
calificó favorablemente el Proyecto, condicionado su actividad al
estricto cumplimiento de todas las exigencias indicadas en dicha
Resolución. Se certificó que el proyecto, cumplía con los
requisitos ambientales aplicables, y con la normativa de carácter
ambiental, incluidos los requisitos ambientales de los permisos
establecidos en la normativa pertinente lo cual consta de la
documentación allegada al recurso, que no ha sido objeto de reparos
o comentario alguno de parte de la recurrente, incluyéndose en ella,
entre otras, las distintas Resoluciones Exentas dictadas al efecto,
debiendo indicarse, a modo de ejemplo las siguientes:
a)
Resolución Exenta N° 2978/12, de fecha 1 de octubre de 2012, de la
SEREMI de Salud de la Región del Biobío.
b)
Resolución Exenta N° 289, de 20 de diciembre de 2011, de la
Comisión de Evaluación de la Región del Bío Bío.
c)
Resolución Exenta N° 17/2010, de la Comisión Regional del Medio
Ambiente de la Región del Bío Bío.
Todas
ellas demuestran que la recurrida dio cabal cumplimiento a la
normativa vigente en materia de emisiones atmosféricas y disposición
de residuos sólidos y líquidos.
11°.-
Que queda claro para esta Corte que el acto arbitrario e ilegal que
se denuncia en el recurso derivado del informe pericial medio
ambiental en estudio que no existe, puesto que de su sola lectura se
advierte que no se ha constatado, la concurrencia de factores
provenientes del funcionamiento de las instalaciones de Bocamina I y
II que importen la contaminación del subsuelo (napas o aguas
subterráneas), aire y bahía de la Comuna de Coronel, en términos
tales, que pongan en riesgo la vida y la salud de las personas y sea
un atentado al derecho de vivir en un medio ambiente libre de
contaminación, como lo han afirmado los recurrentes.
En
efecto, se trata de un
informe policial que se encuentra incompleto, toda vez que están
pendientes los resultados que debe evacuar la Sección de Ecología
y Medio Ambiente del Laboratorio de Criminalística Central de la
Policía de Investigaciones de Chile, según consta de fojas 184, al
mismo tiempo que se investiga la presencia de metales pesados como
arsénico, cromo, cinc, mercurio, plomo y vanadio en el suelo,
subsuelo y Bahía de la Comuna de Coronel, y
presenta
afirmaciones que no encuentran sustento en el contenido del propio
informe ya que no identifica el lugar dónde se habría tomado
muestras, los valores medidos, ni la metodología
utilizada.
La caracterización de
niveles de metales en algas, en el suelo y en el material depositado
en techos de ciertas viviendas no incluye información alguna sobre
el método y
procedimiento
de toma muestra.
Se utiliza los valores de referencia de Canadá, como
niveles a partir de los cuales se concluye que existe riesgo para la
salud y
no la guía del Gobierno de Chile que fija un número mínimo de
puntos de control inferior a 100, valorando en forma inadecuada la
presencia de Vanadio y Níquel.
La
caracterización de las cenizas como residuos peligrosos no se a
ajusta a las disposiciones del Decreto Supremo de Salud 148 de 2003,
del Ministerio de Salud, la medición de aguas subterráneas no
consideró como antecedente el pasado de zona minera del lugar y el
sedimento de los techos muestreados carece de fundamento técnico.
En
todo caso, el concepto de Medio Ambiente Libre de Contaminación lo
define la Ley 19.300 en su artículo 2° letra m) de la manera
siguiente: “Aquél en el que los contaminantes se encuentran en
concentraciones y períodos inferiores a aquellos susceptibles de
constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida
de las personas, a la calidad de vida de la población, a la
preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio
ambiental”.
12°.-
Que, a mayor abundamiento, necesario es consignar que la revisión
de los fundamentos explicitados tanto por el recurrente como la
recurrida en sus escritos, los respectivos antecedentes acompañados
por las partes, lo informado por la Fiscalía Local de Talcahuano
(fojas 184), informes técnicos que se adjuntan (fojas 1, 54 y 97),
informe de fojas 125, del Doctor Mauricio Careaga Lemus, Secretario
Regional Ministerial de Salud Región del Bío Bío,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten
concluir que a los recurrentes no les asiste un derecho indubitado y
que los conflictos objeto del recurso, dicen relación con materias
controvertidas por las partes, lo que no se condice con el carácter
extraordinario y de tramitación breve que tiene el recurso de
protección de garantías constitucionales.
13°-
Que en este sentido, los recurrentes afirman que se
incurre en un acto ilegal y arbitrario, consistente, como ya se
expresó, en la alta contaminación generada en la comuna de Coronel
con el funcionamiento de las plantas termoeléctricas Bocamina I y
II, con el cual se ha depositado material particulado en el suelo de
la antes dicha comuna, con los efectos ya mencionados. La recurrida,
en cambio, sostiene lo contrario, manifestando, en lo que dice
relación con la disposición de residuos sólidos, sus emisiones
atmosféricas y la emisión de residuos industriales líquidos
provenientes de su actividad, que se encuentra vinculado al
cumplimiento de parámetros fiscalizables en cuanto a emisiones,
efluentes y residuos, de suerte tal
que,
desde esta perspectiva no existe actuación arbitraria ni ilegal que
pueda conectarse causalmente con la vulneración de derechos que
reclaman los recurrentes.
14°.-
Que, además de no asistirles derechos indubitados, las eventuales
infracciones o delitos, ya están siendo investigados por la Fiscalía
Local de Talcahuano, como da cuenta el informe evacuado al efecto,
vale decir, los hechos están sometidos al imperio del derecho.
15°.-
Que,
el artículo 2 de la Ley 20.417 que “Crea el Ministerio, el
Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio
Ambiente”, en su artículo 2 dispone: “La Superintendencia del
Medio Ambientes, tendrá por objeto ejecutar, organizar y coordinar
el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación
ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o
Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad
Ambiental y Normas de emisión, y de los Planes de Manejo, cuando
corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter
ambiental que establezca la ley”.
Por
su parte, el artículo 64, de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del
Medio Ambiente, dispone que “La fiscalización del permanente
cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales
se han aprobado o aceptado los Estudios y Declaraciones de Impacto
Ambiental, de las medidas e instrumentos que establezcan los planes
de Prevención y Descontaminación, de las normas de calidad y
emisión, así como los planes de manejo establecidos en la presente
ley, cuando correspondan, será efectuada por la Superintendencia del
Medio Ambiente de conformidad a lo señalado por la ley”.
16°.-
Que, en uso de aquellas potestades fiscalizadoras, en el caso en
estudio, la Superintendencia del Medio Ambiente, inició
investigación por estos hechos, (fojas 134 y 161y Actas de
Inspección Ambiental que se guardan en custodia), a consecuencia de
la denuncia N° O15, interpuesta ante esa Institución por la
Abogada de los recurrentes de protección Señora Paula Villegas
Hernández el 24 de abril de este año, de modo que cualquier
eventual infracción será determinada en ese procedimiento, por el
órgano con competencia legal y técnica sobre la materia.
Cabe
recordar sobre este punto que la Excelentísima
Corte Suprema ha establecido que la autoridad ambiental debe
fiscalizar el funcionamiento de la Central Termoeléctrica Bocamina
de manera periódica, extendida a materias asociadas a la operación
del Complejo y que en el hecho se ha traducido, en actividades de
fiscalización realizadas en visitas efectuadas los días 28 al 30
de abril, realizando mediciones y análisis que dicen relación
directa con los fundamentos del presente recurso, como lo reconoce a
fojas 137, la propia recurrida, otorgándose a la denuncia de la
recurrente el tratamiento establecido en la Ley Orgánica de la
Superintendencia del Medio Ambiente, quien tiene las funciones y
atribuciones antes referidas para decretar, lo que piden los
recurrentes.
17°.-
Que en estas condiciones si bien los hechos antes narrados, revisten
gravedad, lo cierto es que, la competencia en la investigación y su
conocimiento, está bajo el imperio de la ley, tanto en sede penal,
como administrativa, donde se deberá determinar las posibles
infracciones y sus sanciones penales o administrativas, y se deberá
tomar en consideración un hecho sobre el cual las partes están de
acuerdo, al igual que los informes ya mencionados y que dice relación
con la existencia de un hecho anormal, como lo es la presencia de una
serie de elementos tóxicos con efectos nocivos, en el suelo y en las
aguas.
18°.-
Que la Ley 19.300, Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, en su
artículo 25 quinquíes, dispone: “La resolución de Calificación
Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a
petición del titular o del directamente afectado, cuando
ejecutándose el proyecto, las variables
evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales
fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado
sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan
verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias
para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se
deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con
la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y
considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los
organismos sectoriales que participaron en la evaluación y la
información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en
la ley N° 19.880.
El acto administrativo
que realice la revisión, podrá ser reclamado de conformidad a lo
señalado en el artículo 20.”
Asimismo, sus funciones
y atribuciones se consagran en el artículo 3° letras g) y h) de la
Ley 20.417: g) “Suspender transitoriamente las autorizaciones de
funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación
Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el
resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un
proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio
ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas,
medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones”. En su
letra h) dispone: “Suspender transitoriamente las autorizaciones de
funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación
Ambiental o adoptar otras medidas urgentes y transitorias, para el
resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de
los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la
evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño
inminente y grave para el medio ambiente”.
19°.-
Que finalmente, habiéndose iniciado este procedimiento, las
peticiones formuladas por la recurrente son materias que deberán
resolverse, por una parte en sede penal (en tramitación), y por
otra, por la Superintendencia del Medio Ambiente, quien tiene las
funciones y atribuciones antes referidas para decretar, lo que piden
los recurrentes.
20°.-
Que, en consecuencia, estando en conocimiento ante los organismos
pertinentes los hechos denunciados por los recurrentes, no
asistiéndole derechos indubitados, no es el recurso de protección
la vía idónea para resolverlos, porque además se podrían generar
efectos contradictorios en las decisiones, razón
por la cual el presente recurso deberá ser rechazado, sin perjuicio
de las demás acciones que a las partes asistan. (Ingreso 408- 2013
Corte de Apelaciones de Concepción).
Por
estos fundamentos y lo prevenido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección
de Garantías Constitucionales, se declara, que se
rechaza,
sin costas el Recurso de Protección interpuesto en lo principal de
fojas 37, en contra de la Empresa Nacional de Electricidad S.A.
Regístrese y
archívese, en su oportunidad.
Devuélvase las
custodias.
Redacción de la
Ministra doña Juana Irene Godoy Herrera.
Rol N°1990-2014.
Recurso de Protección.
Sr. Vasquez,Sra. Godoy,Sr. Dominguez
Pronunciada
por
los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Freddy Vásquez Zavala, Sr.
Sra. Juana Godoy Herrera y el abogado integrante Sr. Ramón
Domínguez Águila.
Abdón López Solé
Secretario Subrogante
En
Concepción a ocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el
Estado Diario la resolución precedente.