Puerto Montt, veintisiete de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
Ha subido la presente causa para conocer de los recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n interpuestos a fojas 202 por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013, escrita a fojas 191 y siguientes, mediante la cual se rechaz贸 el incidente de objeci贸n de documentos formulado por el actor a fojas 121 y se rechaz贸 la demanda de cumplimiento de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta a fojas 66 y siguientes por Prontec Limitada en contra de la Corporaci贸n Municipal de Castro para la Educaci贸n, Salud y Atenci贸n al menor, no conden谩ndose en costas a la parte demandante por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
Y considerando:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
PRIMERO: Que el recurrente invoca como vicio el haber sido dictada la sentencia con omisi贸n de los requisitos de los n煤meros 4 y 6 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y la falta de decisi贸n del asunto controvertido, haciendo presente que la ley que concede el recurso por dicha causal es el numerando 5潞 del art铆culo 768 del mismo C贸digo.
SEGUNDO: Que en cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia expone que en el considerando sexto del fallo y luego de enumerar la prueba aportada se se帽ala que la demandante persigue que se declare por el tribunal que la demandada debe cumplir con el contrato materia de la litis y que adem谩s se condene a la demandada al pago de los perjuicios derivados del no cumplimiento de dicha convenci贸n y analizando dicha petici贸n saca a la luz el art铆culo 768 N潞 7 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema acerca de lo que debemos entender por decisiones contradictorias, se帽alando que aquellas son las que no pueden ejecutarse simultanea ni conjuntamente, debiendo tratarse de decisiones incompatibles.
A帽ade el recurrente que el juez explica que en nuestro ordenamiento el cumplimiento de un contrato puede obtenerse forzadamente o por equivalencia, seg煤n sea o no posible el cumplimiento exacto, 铆ntegro y oportuno de la obligaci贸n contra铆da., y que en este caso el actor solicit贸 al tribunal que se ordene el cumplimiento estricto del contrato de ejecuci贸n de obra material celebrado entre las partes y se condene a la demandada al pago de las sumas se帽aladas en el N潞 17 del libelo o a la suma dineraria que SS. fije conforme al m茅rito del proceso, m谩s reajustes e intereses desde la fecha de negativa de pago, y no obstante haberse acreditado la existencia de un contrato incumplido se rechaza la demanda.
TERCERO: Que hace presente el recurrente que las consideraciones que debe tener una sentencia, esto es los razonamientos jur铆dicos realizados por el tribunal, deben realizarse en base a los hechos establecidos en el proceso y no respecto de las peticiones de las partes. La Corte Suprema ha resuelto que la existencia de peticiones concretas no importa necesariamente una frase sacramental en la parte petitoria del recurso, ya que el art铆culo 189 del C贸digo de Procedimiento Civil no contempla tal exigencia, lo importante es se帽alar al tribunal de manera clara lo que se pretende por dicho medio de impugnaci贸n (rol 7.187-2009 Corte Suprema). El fallo recurrido incurre en la causal de casaci贸n de falta de consideraciones que sirvan de fundamento a la sentencia, al no contener u obviar los razonamientos jur铆dicos respecto de los hechos establecidos en el proceso, deber que tambi茅n aparece impl铆cito en los art铆culos 8, 19 N潞 3 y 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica seg煤n lo resolvi贸 la Corte Suprema en el fallo ya citado.
CUARTO: Que la parte recurrente tambi茅n impugna la sentencia aduciendo la falta de decisi贸n del asunto controvertido, refiri茅ndose nuevamente al considerando sexto del fallo, se帽alando que no obstante el celo del tribunal por evitar contradecirse no lo logra, ya que confunde las ideas de decisiones contradictorias con la de peticiones contradictorias, es decir que el hecho que la demanda contuviere eventualmente peticiones contradictorias no inhabilita al tribunal, bajo ning煤n pretexto, para dictar un fallo perfectamente ajustado a derecho y que decida el asunto puesto bajo la esfera de su conocimiento, ya que una demanda puede perfectamente contener peticiones contradictorias entre s铆 poni茅ndose en todos los escenarios posibles que le puedan favorecer. El n煤mero 6 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil previene que toda sentencia debe contener la decisi贸n del asunto controvertido, decisi贸n que debe comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio, pero podr谩 omitirse la resoluci贸n de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas, lo que tambi茅n se ratifica en el Autoacordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias. En consecuencia, es la ley la que permite que una demanda contenga peticiones contradictorias, lo que no es obst谩culo para que el tribunal decida, con la 煤nica salvedad que cuando existan peticiones contradictorias debe necesariamente optar por unas en desmedro de las otras, se帽alando los motivos para aquello. En s铆ntesis, una vez establecidas las consideraciones de hecho por el tribunal el juez es libre para aplicar el derecho sin tomar en consideraci贸n lo solicitado expresamente por las partes.
QUINTO: Que concluye el recurrente expresando que el tribunal al “rechazar la demanda de cumplimiento de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios” no ha resuelto el asunto controvertido, ya que estima erradamente que al resolver estar铆a arriesgando a que el fallo contenga decisiones contradictorias, por lo que solicita se case la sentencia por la causal que ha invocado y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja la demanda con costas.
En cuanto al recurso de apelaci贸n
SEXTO: Que la parte demandante tambi茅n ha recurrido de apelaci贸n de la sentencia solicitando que 茅sta sea revocada en todas sus partes y en su lugar se acoja la demanda con costas, y luego de hacer una rese帽a de los hechos y de la responsabilidad contractual invocada, pasa a referirse al incumplimiento de una obligaci贸n contractual, a la existencia de los perjuicios que tal incumplimiento le irroga, en especial al da帽o moral que se la ha producido a su representada, a la relaci贸n de causalidad entre el incumplimiento del contrato y los perjuicios, a la imputabilidad del perjuicio, esto es la culpa o dolo del deudor y a la inexistencia de causales de exenci贸n de responsabilidad de la Corporaci贸n demandada.
SEPTIMO: Que, como ya se ha dicho, la actora ha planteado en primer t茅rmino la invalidaci贸n del fallo, porque 茅ste habr铆a sido pronunciado con omisi贸n de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y en segundo lugar porque no ha resuelto el asunto controvertido, no cumpli茅ndose as铆 con los requisitos de toda sentencia previstos en los numerales 4 y 6 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, con lo que se ha incurrido en la causal de casaci贸n en la forma se帽alada en el N潞 5 del art铆culo 768 del mismo C贸digo.
OCTAVO: Que en el presente caso cabe se帽alar que el actor, en la parte petitoria de su demanda de fojas 66, solicita que se declare: a) que la Corporaci贸n demandada ha incumplido el contrato suscrito entre las partes; b) que se ordene el cumplimiento estricto del contrato de ejecuci贸n de obra material celebrado entre las partes del proceso ordenando a la demandada el pago de las sumas se帽aladas en el N潞 17 del cuerpo del libelo o a la suma dineraria que SS. estime conforme al m茅rito del proceso, mas los reajustes e intereses desde la fecha de la negativa de pago y c) que la demandada deber谩 pagar las costas del juicio.
A la vez, en el punto 17 de la demanda, se帽ala el actor que la Corporaci贸n demandada debe indemnizar da帽o emergente por la suma de $ 30.381.295 seg煤n lo pactado convencionalmente y $ 1.519.065 correspondientes a la no devoluci贸n de la garant铆a por fiel cumplimiento del contrato, con reajustes e intereses. Tambi茅n debe indemnizarle lucro cesante seg煤n el c谩lculo que se帽ala y por concepto de da帽o moral solicita la suma de $ 10.000.000.-
NOVENO: Que revisada la sentencia impugnada se ha logrado constatar que el juez a quo, en la motivaci贸n sexta del fallo y analizando el escrito de demanda, ha precisado que no resulta posible solicitar el cumplimiento del contrato y a la vez la indemnizaci贸n compensatoria, ya que esta 煤ltima sustituye el objeto de la obligaci贸n y que si el acreedor pudiere pedir ambas cosas estar铆amos ante un pago doble y eventualmente ante un enriquecimiento sin causa, por lo que ha resuelto rechazar la demanda de autos aduciendo que de otra manera la sentencia contendr铆a decisiones contradictorias o incompatibles.
DECIMO: Que los razonamientos jur铆dicos que debe realizar todo tribunal deben efectuarse en base a los hechos establecidos en el proceso, estando el juez obligado a buscar cu谩l es la petici贸n que se le hace y en el presente caso el petitorio de la demanda es claro en cuanto a que se declare que el contrato que obligaba a las partes fue incumplido por la demandada y que por lo tanto 茅sta debe cumplirlo orden谩ndose el pago de la suma pactada por el trabajo ejecutado, mas la suma correspondiente a la no devoluci贸n de la garant铆a por fiel cumplimiento, con intereses y reajustes y m谩s una indemnizaci贸n por lucro cesante y da帽o moral.
UNDECIMO: Que sin embargo el tribunal, obviando lo se帽alado en la petici贸n del actor, en el fallo impugnado solo ha mencionado los medios de prueba aportados por las partes, sin efectuar ning煤n an谩lisis y valoraci贸n de los mismos, para concluir en el considerando sexto con lo relatado en el considerando noveno anterior, sin expresar determinadamente las razones de 铆ndole f谩ctica y jur铆dica en que se apoy贸 para rechazar la demanda, limit谩ndose como ya se dijo solo a se帽alar que si resolv铆a de otra manera la sentencia contendr铆a decisiones incompatibles o contradictorias dada la forma en que estaba redactado el petitorio de la demanda.
DUODECIMO: Que la forma en que el juez de primer grado ha resuelto la controversia, desentendi茅ndose de la obligaci贸n de efectuar las reflexiones que permitan constatar la apreciaci贸n de la prueba, resultando as铆 el fallo carente de las consideraciones m铆nimas y coherentes que deben servirle de fundamento, constituye el no cumplimiento del requisito previsto en el N潞 4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, por lo que se configura la causal de casaci贸n en la forma del art铆culo 768 en su numeral 5潞 del mismo C贸digo, raz贸n suficiente para anular el fallo impugnado.
DECIMOTERCERO: Que, atendido lo se帽alado precedentemente, resulta inoficioso analizar y resolver respeto de la segunda causal de casaci贸n en la forma invocada por la parte demandante como igualmente respecto del recurso de apelaci贸n interpuesto por esa misma parte.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 768 N潞 5 y 170 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil se declara:
I.- Que SE ACOGE el recurso de casaci贸n en la forma deducido a fojas 202 por el abogado don Alex Galindo D铆az, en representaci贸n de Prontec Ltda., en contra de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2013, escrita a fojas 191 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta, sin nueva vista y separadamente, a continuaci贸n.
II.- Que atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento respecto de la otra causal de casaci贸n en la forma invocada por la recurrente como tampoco respecto del recurso de apelaci贸n tambi茅n deducido por esa parte.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 927-2013 civ.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veintisiete de marzo de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.
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S E N T E N C I A D E R E E M P L A Z O
Puerto Montt, veintisiete de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los considerandos primero a quinto de la sentencia de primer grado escrita a fojas 191 y siguientes y se tiene adem谩s presente todo lo razonado en el fallo de casaci贸n que antecede.
Y considerando:
PRIMERO: Que en esta causa las partes acompa帽aron la prueba que se menciona en los considerandos cuarto y quinto del fallo de primer grado consistente en abundante documental, la testimonial de Neftal铆 Guido Espinoza 脕guila y de Juan Luis Orrego C谩rcamo, la confesional del demandado Nelson 脕guila Serpa y la pericial del perito Rub茅n Moraga D铆az, la que da cuenta de la existencia de un contrato de ejecuci贸n de obras, “Proyecto Enlace Bicentenario Comuna de Castro, 37 establecimientos educacionales rurales y urbanos de la comuna de Castro”, adjudicado a la Empresa Sociedad Comercial de Sistemas El茅ctricos Proyectos e Inversiones-Prontec Ltda. por la suma de $ 30.381.295, obra a desarrollar en el plazo de 15 d铆as corridos contados desde la fecha de firma del contrato, lo que ocurri贸 el 26 de octubre de 2009. A este contrato la Corporaci贸n Municipal demandada le puso t茅rmino anticipado mediante la Resoluci贸n N潞 36, de fecha 16 de marzo de 2010, disponi茅ndose el no pago de la suma de $30.381.295 correspondientes al 100% de lo contratado y la no devoluci贸n de las garant铆as por fiel cumplimiento de contrato por un monto de $ 1.519.065.-.
SEGUNDO: Que los testigos Neftal铆 Espinoza 脕guila y Juan Luis Orrego C谩rcamo est谩n contestes en que s贸lo se les permit铆a trabajar de lunes a viernes y desde las 08.30 horas hasta las 16.00 horas dependiendo de la voluntad de quien estuviera a cargo del establecimiento, en circunstancias que se requer铆a un trabajo continuo y por lo menos hasta altas horas de la noche. Agregan que no se les entreg贸 planos el茅ctricos y que no se les indic贸 el lugar y posici贸n en que se ubicar铆an los puntos de conexi贸n en cada colegio. En el caso del Liceo Galvarino Riveros de Castro, el testigo Espinoza 脕guila dice que lo sacaron de la obra sin derecho a corregir si hubiera algo que corregir y que tuvo la precauci贸n de enviar un informe de lo hecho, supuestamente para ser corregido, pero nunca recibi贸 un informe t茅cnico de correcci贸n. A su vez Orrego C谩rcamo declara que conoci贸 aspectos del contrato, como por ejemplo que se acab贸 el proyecto sin permitir modificaciones o correcciones, agregando que a su juicio el grado de avance de los trabajos, al momento en que se suspendieron por la Corporaci贸n era de un 97%. El otro testigo habla de un 98%., ya que estaba planificado terminar la obra en dos d铆as y estuvo de para dos meses, luego de lo cual se les comunic贸 que la obra se paraba definitivamente.
TERCERO: Que a fojas 158 se tuvo por confeso al absolvente Nelson 脕guila Serpa, en su calidad de representante legal de la Corporaci贸n demandada, entre otros, de los siguientes hechos: que las horas de trabajo de la empresa demandante pudieron ser solo de 08.30 a 16.00 horas y solo de lunes a viernes, ya que no exist铆a personal que pudiera quedarse hasta m谩s tarde y menos los d铆as s谩bados y domingos ni en las noches; que al dar inicio a las obras y solicitar los planos el茅ctricos de cada establecimiento dichos planos no exist铆an para ninguno de ellos y que solo hab铆an planos de la estructura arquitect贸nica y constructiva; que hubo falta de coordinaci贸n y desinteligencia en la Corporaci贸n al no tenerse claro el lugar y posici贸n dentro de cada colegio y sala en que deb铆an ubicarse los respectivos puntos de conexi贸n; que al 3 de noviembre de 2009 la empresa ten铆a en 36 de los 37 establecimientos concluidos los trabajos, restando solo el Liceo Galvarino Riveros, liceo en que adem谩s de los otros inconvenientes la conclusi贸n de los trabajos se vio comprometida por un paro de profesores, por la remodelaci贸n del laboratorio de computaci贸n y adem谩s por ser ocupado el local como centro de votaci贸n para la elecci贸n de Presidente de la Rep煤blica por cinco d铆as en total; que se solicit贸 la recepci贸n de las obras el 26 de enero de 2010 a Fredy Cumio, encargado de la Corporaci贸n demandada y que el incumplimiento de 茅sta le ha provocado perjuicios a la demandante.
CUARTO: Que a fojas 127 rola declaraci贸n jurada de Emerson M茅ndez, ingeniero de inform谩tica que se desempe帽贸 en la totalidad de la obra, en la que manifiesta que a fines de enero de 2010 tales obras se hab铆an ejecutado en un 97,2%; a fojas 105 y 106 y siguientes rolan informes de prevencionistas de riesgo dando cuenta de falencias y deficiencias t茅cnicas en los trabajos ejecutados por la empresa demandante y a fojas 173 aparece informe de peritaje el茅ctrico evacuado por Rub茅n Dar铆o Moraga D铆az, que no resulta del todo esclarecedor atendido a que manifiesta que no cont贸 con todos los antecedentes necesarios para un mejor desarrollo de la labor que se le
encomend贸.
QUINTO: Que la declaraci贸n de dos testigos, contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha y legalmente examinados y que den raz贸n de sus dichos puede constituir plena prueba si no ha sido desvirtuada por otra prueba en contrario y en el caso que nos ocupa la declaraci贸n de Neftal铆 Espinoza 脕guila y de Juan Luis Orrego C谩rcamo re煤ne tales requisitos en cuanto a que los trabajo se ejecutaron en un 97 a un 98%. A lo anterior debe agregarse lo resuelto a fojas 158, en que se tuvo por confeso al absolvente Nelson 脕guila Serpa, representante de la demandada, respecto de que la actora, al 3 de noviembre de 2009, hab铆a concluido los trabajos en 36 de los 37 establecimientos a que se refer铆a el contrato.
SEXTO: Que si bien existen informes que se帽alan que los trabajos no se ejecutaron en forma satisfactoria por la empresa demandante, cabe concluir que aquellos fueron realizados casi en su totalidad y que si no pudieron ser terminados, corregidos o reparados ello ocurri贸 porque la demandada los paraliz贸 intempestivamente.
SEPTIMO: Que as铆 las cosas, corresponde acoger la demanda en los t茅rminos que se indicar谩n en lo resolutivo del fallo, sin que sea procedente indemnizar a la demandante por lucro cesante ni por da帽o moral, por no haberse acreditado da帽o o perjuicio alguno por tales conceptos.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 254, 318, 341, 342, 384 N潞 2, 394, 399, 409 y 425 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el incidente de objeci贸n de documentos formulado por el demandante a fojas 121.
II.- Que se encuentra incumplido el contrato de ejecuci贸n de obras suscrito el 20 de octubre de 2009 entre la Corporaci贸n Municipal de Castro y la empresa Prontec Ltda. por parte de la Corporaci贸n demandada.
III.- Que en consecuencia y en armon铆a con lo resuelto en el punto anterior, se acoge la demanda de fojas 66 y se ordena el cumplimiento de dicho contrato de obra material debiendo la Corporaci贸n Municipal de Castro para la Educaci贸n, Salud y Atenci贸n al Menor pagar a la Sociedad Comercial de Sistemas El茅ctricos Proyectos e Inversiones Prontec Ltda., la suma de $ 29.469.856.- por concepto de da帽o emergente, suma equivalente al 97% del precio pactado convencionalmente entre las partes, mas la suma de $ 1.519.065.- correspondiente a la no devoluci贸n de la garant铆a por fiel cumplimiento del contrato, sumas que se pagar谩n con intereses y reajustes
desde la fecha de recesi贸n del contrato y hasta la de su pago efectivo.
IV.- Que se rechaza la demanda en todo lo dem谩s.
V.- Que no se condena en costas a la parte demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 927-2013 civ.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veintisiete de marzo de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede.