Puerto Montt, veintis茅is de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
Ha subido la presente causa para conocer de los recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013, escrita a fojas 656 y siguientes, mediante la cual se acogi贸 la excepci贸n perentoria de prescripci贸n extintiva interpuesta por el demandado Luis Alejandro Oyarzo Oyarzo en lo principal de fs. 389 y en consecuencia se desestima la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios enderezada en lo principal de fojas 1; se acogi贸 igualmente la excepci贸n perentoria de prescripci贸n extintiva interpuesta como alegaci贸n o defensa por la demandada Empresa de Transportes Maull铆n Ltda. ETM en presentaci贸n de fojas 394 y en consecuencia se desestima la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios enderezada en lo principal de fojas 1. No se conden贸 en costas a la demandante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.
Y considerando:
En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
PRIMERO: Que la parte demandante ha interpuesto recurso de casaci贸n en la forma en contra de la sentencia ya aludida fundado en la causal del art铆culo 768 N潞 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4 del mismo C贸digo, esto es por haberse extendido la sentencia con omisi贸n de requisitos como lo es la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
SEGUNDO: Que hace presente el recurrente que los numerales 5 al 8 del Auto Acordado sobre Forma de las Sentencias previenen que el tribunal debe establecer los hechos, luego de lo cual proceder谩 a entregar las consideraciones de derecho aplicables al caso, consideraciones que en su forma est谩n contenidas en los numerales 9 y 10 del Autoacordado, para finalmente, en el numeral 11 y 12 disponer las reglas sobre la resoluci贸n del asunto controvertido. Sin embargo el tribunal acogi贸 una de las excepciones opuestas por la contraria sin analizar la prueba rendida, incumpliendo as铆 su obligaci贸n; de haberlo hecho habr铆a arribado a la conclusi贸n de que la prescripci贸n se encontraba interrumpida en los t茅rminos dispuestos en el art铆culo 2518 del C贸digo Civil en relaci贸n con el 2503.
TERCERO: Que examinada la sentencia impugnada se advierte que en ella se relata pormenorizadamente como ocurrieron los hechos, los da帽os que se produjeron con motivo del accidente, las normas del tr谩nsito que se habr铆an
infringido y las de la ley que se estimaron incumplidas por la demandante, para luego referirse a las excepciones opuestas por ambos demandados y a las respectivas contestaciones de la demanda, para concluir el sentenciador que encontr谩ndose prescrita la acci贸n deducida correspond铆a acoger la referida excepci贸n y en consecuencia desestimar la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta a fojas 1.
CUARTO: Que habiendo el tribunal arribado a la convicci贸n de que la acci贸n incoada por la demandante se encontraba prescrita despu茅s de haber analizado dicha instituci贸n en las motivaciones segunda, tercera, sexta, s茅ptima y octava y habi茅ndolo as铆 resuelto, resultaba a todas luces inoficioso y sin sentido entrar a analizar la prueba rendida en estos antecedentes respecto de las otras excepciones opuestas y del fondo de la cuesti贸n discutida, por lo que la carencia de consideraciones sobre esto 煤ltimo en la sentencia no constituye el vicio que le atribuye la recurrente, raz贸n que impulsa a estos sentenciadores a desestimar el recurso de casaci贸n en la forma deducido a fojas 663 por la parte demandante.
En cuanto al recurso de apelaci贸n.
QUINTO: Que la demandante, conjuntamente con el de casaci贸n en la forma, interpuso el recurso de apelaci贸n, solicitando se revoque la sentencia y se rechacen las excepciones de prescripci贸n opuestas por ambos demandados, se pronuncie sobre las dem谩s alegaciones y defensas de los demandados, rechaz谩ndolas y declarando que se acoge la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios interpuesta a fojas 1 en los t茅rminos all铆 se帽alados..
SEXTO: Que, conforme a lo previsto en el art铆culo 2332 del C贸digo Civil, la acci贸n de indemnizaci贸n de perjuicios de car谩cter extracontractual prescribe en el plazo de cuatro a帽os contados desde la ocurrencia del acto, esto es desde el 24 de agosto de 2004, plazo que se interrumpe por la acci贸n judicial notificada validamente al demandado.
SEPTIMO: Que en el caso que nos ocupa y de acuerdo con lo resuelto por esta Corte a fojas 350 el 8 de julio de 2010, se anul贸 todo lo obrado en estos autos a partir de fojas 110 y se resolvi贸 que se tendr铆a por notificado de la demanda al demandado Luis Alejandro Oyarzo Oyarzo una vez notificado el c煤mplase de dicha resoluci贸n, lo que ocurri贸 el d铆a 26 de julio e 2010, que es la fecha en que se inicia la discusi贸n del juicio y se traba la relaci贸n procesal para ambos demandados atendida la calidad de solidarios que invisten, por lo que los efectos de la notificaci贸n de Oyarzo Oyarzo igualmente benefician a la Empresa de Transportes Maull铆n Ltda. ETM, siendo entonces com煤n para los dos demandados el plazo para deducir la excepci贸n de prescripci贸n extintiva que en definitiva acogi贸 el tribunal a quo.
OCTAVO: Que el juez de primer grado, en las reflexiones quinta a octava del fallo recurrido, analiza latamente los antecedentes que obran en autos, los que le sirven de base para resolver en la forma en que lo hizo respecto de la demandada Empresa de Transportes Maull铆n Ltda. ETM, argumentaci贸n que estos sentenciadores comparten y que los conduce a confirmar la sentencia en alzada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 764, 766, 768 N潞 5, 783 y 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y 2314 y siguientes del C贸digo Civil, se declara:
I.- Que se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto a fojas 663 por el abogado don V铆ctor Achiardi Le贸n en contra de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013, escrita a fojas 656 y siguientes.
II.- Que se confirma la referida sentencia, sin costas por haber existido motivo plausible para alzarse.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 904-2013 civ.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza el Secretario Subrogante don Juan Pedro C谩rdenas Bahamonde.
Puerto Montt, veintis茅is de marzo de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede.