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jueves, 2 de octubre de 2014

Antena cuya altura supera los 18 metros debe regirse por el artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. VOTO DE PREVENCIÓN. Empresa de telecomunicaciones tiene el deber de comunicar a propietarios de inmuebles la intención de ejecutar un proyecto de instalación de equipamiento de telecomunicaciones. Igualdad ante la ley

Santiago, once de agosto de dos mil catorce. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo además presente:
Primero: Que la normativa aplicable a la instalación de las estructuras cuya construcción es materia del presente recurso está contenida en los artículos 116 bis E y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, preceptos que establecen distintas exigencias según sus características técnicas. En efecto, aquellas torres de más de doce metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, deben someterse a las exigencias señaladas por el literal F del artículo referido; por su parte, el literal G de dicha norma contempla un estatuto menos riguroso para aquellas torres de más de tres y hasta doce metros de altura, incluidas sus antenas y sistemas radiantes; y, respecto de las antenas menores de tres metros de altura, son aplicables las disposiciones contenidas en la letra H de la ya mencionada norma.

No obstante lo anterior, el inciso final del artículos 116 bis G de la citada Ley indica que: “las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de hasta 18 metros que
cumplan con las condiciones de armonización con la arquitectura y el entorno urbano (…) se regirán por lo dispuesto en el presente artículo (…)”.
Segundo: Que según consta en el certificado de altura para mástil de antena agregado a fojas 48, emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, se indica que la altura máxima de la estructura cuya construcción es materia del recurso es de 19 metros, y no de 17 metros como se afirma en la comunicación efectuada por la recurrida, acompañada a fojas 3, lo que sobrepasa el límite exigido por el artículo 116 bis G del cuerpo legal ya mencionado, por lo que es indudable que al proyecto recurrido le son aplicables las disposiciones del artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 
Tercero: Que si bien la recurrida intenta explicar la diferencia de altura en su escrito de apelación, señalando que la altura certificada por la Dirección de Aeronáutica es de 19 metros pues se agrega un metro más a la estructura de 18 metros por la implementación de un pararrayo, que según argumentó no debería computarse para la altura de la estructura, dicho argumento no es capaz de enervar la conclusión arribada toda vez que se advierte de parte de la recurrida una inexcusable imprecisión respecto a la altura de la estructura proyectada, pues durante el recurso afirmó, tanto en la carta de aviso antes referida como en el informe de rigor que la torre tendría 17 metros de altura, y en la apelación asegura que tendrá 18 metros, más un pararrayo de un metro, vacilaciones que desmerecen el argumento de la apelación.
Cuarto: Que de este modo aparece que la recurrida incurre en la ilegalidad indicada por el fallo en alzada, en el sentido de que el proyecto materia del recurso debe sujetarse a la normativa estatuida en artículo 116 bis F de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pues de la manera en que ha obrado afecta los derechos constitucionales que la sentencia en revisión ha señalado.

Y de acuerdo con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia en alzada de veintisiete de mayo de dos mil catorce, escrita a fojas 90.

Se previene que los Ministros señores Carreño y Pierry concurren a la confirmatoria sólo por las siguientes consideraciones:

1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2° Que conforme al mérito de los antecedentes, aparece que la recurrida ha informado mediante carta de 6 de marzo de este año, por lo menos a uno de los recurrentes, el señor Antezana Mérida, de su intención de ejecutar un proyecto de instalación de equipamiento de telecomunicaciones en calle Sargento S. Canales N° 1156 de la comuna de Arica. En la nota cuya copia se agrega a fojas 3 se indica que dicho proyecto corresponde a la instalación de una estructura soportante tipo cilindro ornamental de 17 metros de altura, comunicación que efectúa, según señala, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 bis G de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone acreditar el envío de una comunicación a los propietarios -con la información del proyecto- cuyos inmuebles se encuentren comprendidos total o parcialmente en el área ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma, incluidas sus antenas y sistemas radiantes.
3° Que, sin embargo, el recurrente señor Reyes Cardoso, quien dice ser propietario del inmueble ubicado en calle Santiago Canales N° 1109 de la comuna de Arica, según escritura cuya copia acompaña a fojas 9, alega no haber recibido dicho aviso, y en efecto, del certificado de Correos de Chile de fojas 52 no consta que se le haya remitido tal comunicación.
4° Que lo anterior implica una vulneración a la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que la recurrida, al no haber dado cumplimiento estricto a la exigencia legal de enviar la referida comunicación a los propietarios de todos los inmuebles que se encuentran comprendidos dentro del área señalada –siendo carga exclusiva de la interesada en la instalación de la torre la determinación e individualización de dichos propietarios–, altera el principio de igualdad ante la ley estableciendo diferencias arbitrarias en desmedro del recurrente, quien se ve impedido de acceder igualitariamente al contenido de la referida comunicación, máxime si de la misma, conforme lo señalan los artículos 116 bis F literal e) del cuerpo legal antes citado, fluye el derecho de formular observaciones antes los organismos pertinentes dentro de un plazo que se computa desde que es practicada la comunicación respectiva.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N° 11.883-2014.  



Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., y Sra. Rosa Egnem S. Santiago, 11 de agosto de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a once de agosto de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.