Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil catorce.
Vistos:
En antecedentes RUC 1440009089-1, Rit T-11-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Art. 485 inciso 3潞 CT, caratulados B贸rquez con Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, la parte demandada recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, mediante la cual se acoge la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por Paola Romina B贸rquez C谩rcamo en contra de su ex empleador Municipalidad de Puerto Montt y en consecuencia se declara que la demandante fue v铆ctima de actos de acoso laboral, que vulneraron la garant铆a fundamental establecida en el art铆culo 19 N潞 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, la integridad f铆sica y s铆quica de la trabajadora por parte de su ex empleador Municipalidad de Puerto Montt y en consecuencia la demandada deber谩 pagar a la demandante las siguientes prestaciones: a) indemnizaci贸n adicional de once meses de la 煤ltima remuneraci贸n mensual por la suma de $ 18.574.468 y b) incremento legal del 30% conforme lo se帽ala el art铆culo 168 letra a) del C贸digo del Trabajo en la suma de $ 3.546.035; ambas cantidades deber谩n serlo con los reajustes e intereses que se indican en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo. Se condena adem谩s en costas a la denunciada por haber siso completamente vencida en el juicio, regul谩ndose las personales en cinco ingresos m铆nimos mensuales remuneracionales.
Y considerando:
PRIMERO: Que el recurrente hace presente, como antecedentes, que do帽a Paola B贸rquez C谩rcamo interpuso denuncia por vulneraci贸n de garant铆as constitucionales el 13 de marzo de 2014 y en subsidio demand贸 por despido injustificado, expresando que hab铆a ingresado a prestar servicios para la Municipalidad en calidad de arquitecto el 24 de julio de 2006 y que fue despedida por necesidades de la empresa el 31 de diciembre de 2013. Hizo ver la denunciante que la vulneraci贸n de derechos fundamentales acaeci贸 durante la vigencia del contrato y con ocasi贸n del despido, sosteniendo su acci贸n en la existencia de nueve indicios de vulneraci贸n de garant铆as, los que menciona, indicios que permitir铆an acreditar atentados en contra de su vida e integridad f铆sica y s铆quica.
Al respecto se帽ala el recurrente que las alegaciones de la denunciante no son efectivas y en el caso de aquellas que sean expresamente reconocidas no revisten la gravedad que estima la denunciante y no proviene de actos de sus superiores sino que solo se trata de decisiones tomadas por el empleador para el mejor funcionamiento del servicio, en ejercicio de sus potestades.
SEGUNDO: Que, como causal de impugnaci贸n de la sentencia, el recurrente invoca en primer lugar la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, cuando durante la tramitaci贸n del procedimiento o en la dictaci贸n de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, expresando que el tribual ha infringido la garant铆a constitucional del debido proceso, tanto en la tramitaci贸n del procedimiento como en la dictaci贸n del fallo, garant铆a m铆nima para un racional y justo proceso que permita el oportuno conocimiento de la acci贸n, la adecuada defensa y la producci贸n de la prueba. El tribunal, en su sentencia, se aparta de la exigencia que contiene el art铆culo 490 del C贸digo del Trabajo, ya que la demandante debi贸 acompa帽ar con su libelo todos los antecedentes que obraban en su poder y que permitieran estimar que los hechos alegados eran constitutivos de indicios, para permitir que el tribunal hiciera un an谩lisis de ellos; a la vez el art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo dispone que cuando de estos antecedentes aportados resulten indicios suficientes de que ha existido vulneraci贸n, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad y ese an谩lisis debe hacerlo el tribunal al momento de declarar admisible la denuncia y no al dictar sentencia, lo que impidi贸 que su parte aportara prueba para acreditar lo que el fallo echa de menos. Los antecedentes no fueron acompa帽ados en la etapa correspondiente, pese a lo cual el tribunal admiti贸 la denuncia a tramitaci贸n, produci茅ndose un desequilibrio procesal que configura la infracci贸n a la garant铆a constitucional invocada.
Agrega el recurrente que la sentencia tambi茅n infringe la garant铆a constitucional que ha invocado al aplicar en su contra la instituci贸n de la Prueba Indiciaria, haciendo caso omiso que al presentar la denuncia la actora no acompa帽贸 todos los antecedentes en que se fundamentaba y que le hubieran permitido ser favorecida con esa reducci贸n probatoria; se trata de una carga procesal de la denunciante cuya omisi贸n no puede redundar en perjuicio de la contraparte.
Por 煤ltimo, a帽ade el recurrente que se acogi贸 la denuncia en virtud de una serie de supuestos indicios, de car谩cter pret茅rito, estando caducada la acci贸n de tutela respecto de los mismos o que, al menos, no pod铆an servir de sustento a una sentencia que debe pronunciarse sobre un despido vulneratorio. Hace presente que se su parte, al contestar la demanda, opuso la excepci贸n de caducidad, la que fue rechazada por el sentenciador en la audiencia preparatoria, rechazando a la vez la reposici贸n; ha existido una mala interpretaci贸n del tribunal, ya que en el C贸digo del Trabajo se establecen dos acciones distintas de tutela, seg煤n si la vulneraci贸n se ha producido durante la relaci贸n laboral o con ocasi贸n del despido, reglament谩ndose efectos y sanciones diferentes para cada caso; el fallo se fundamenta en hechos acaecidos a contar de enero de 2013, e incluso durante el a帽o 2012, omitiendo considerar que el despido se produjo el 31 de diciembre de 2013 y que antes de esa fecha, a contar del 27 de agosto, la denunciante estuvo con licencia m茅dica.
Todo lo anterior ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse infringido la garant铆a constitucional invocada, en las tres formas en que se ha descrito, el tribunal debi贸 haber rechazado la denuncia de tutela, por lo que se solicita se anule la sentencia y sin nueva vista se dicte una de reemplazo que rechace la denuncia de vulneraci贸n de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral durante la relaci贸n laboral y con ocasi贸n del despido, as铆 como el rechazo de la acci贸n subsidiaria de despido. En subsidio pide el recurrente se declare la nulidad del juicio junto con la sentencia, debiendo retrotraerse la acusa al estado de otorgar al denunciante un plazo de cinco d铆as para que incorpore todos y cada uno de los antecedentes documentales u otros de que disponga, a objeto de que el tribunal haga la declaraci贸n de admisibilidad de los mismos e indique si a su juicio son constitutivos de indicios de vulneraci贸n de alguna garant铆a constitucional,todo con costas.
TERCERO: Que como segunda causal de impugnaci贸n el recurrente invoca la del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con lo que disponen los art铆culos 446, 490 y 452 del mismo C贸digo y 160 del C贸digo de Procedimiento Civil aplicable por remisi贸n del art铆culo 432, esto es por haberse extendido la sentencia a puntos que no fueron sometidos a la decisi贸n del tribunal. La demanda concreta su pretensi贸n en lo que se denomina mobbing vertical y en el presente caso se produce cuando un sujeto en una posici贸n jer谩rquica superior hostiga moralmente a un subordinado dependiente, fundamento que el juez reproduce en el considerando primero del fallo; sin embargo la denunciante no precis贸 quien o quienes ser铆an los autores de tales hostigamientos. En consecuencia la litis qued贸 centrada no en cualquier tipo de vulneraci贸n sino que en un tipo especial, el mobbing vertical, lo que pon铆a de cargo de la actora acreditar que sus superiores inmediatos hab铆an sido los causantes de los hechos vulneratorios y eso es lo que deb铆a resolver el tribunal.
Agrega el recurrente que, seg煤n la prueba, exist铆an dos personas que desempe帽aban labores en calidad de superiores jer谩rquicos de la denunciante, Sergio Bustamante Villarroel, Jefe Administrativo del DEM y el Director del DEM, cargo que fue desempe帽ado desde el 2 de enero de 2012 hasta el 12 de junio de 2013 por Sandra Sep煤lveda Soto, cuya cercan铆a con la demandante habr铆a sido el motivo de su despido seg煤n se sostiene en el fallo. El sentenciador extendi贸 la litis a puntos que no formaron parte del mobbing vertical descendente y estima que las vulneraciones se produjeron en la 茅poca en que realizaba labores cono Directora del DEM Sandra Sep煤lveda, lo que es un contrasentido y por otro lado se trata de actos que no son constitutivos de mobbing. De esa manera el tribunal dej贸 a su parte en la indefensi贸n ya que se preocup贸 de rendir prueba atingente a demostrar la situaci贸n jer谩rquica en que se encontraba la denunciante, entendiendo que, por la contraparte, no se rindi贸 prueba alguna que apuntara a actos realizados por sus superiores.
Lo anterior ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse circunscrito el sentenciador al mobbing vertical debi贸 concluir que no era posible acoger la denuncia sustentada en generalidades y que los actos no fueron realizados por su superiores, existiendo solo un hecho concreto pero que habr铆a sido ejecutado por un par, o bien se trata de hechos ocurridos bajo la direcci贸n de Sandra Sep煤lveda con anterioridad al mes de junio de 2013, imposibles de suponer dada la cercan铆a entre ellas.
CUARTO: Que como tercera causal de nulidad la parte recurrente invoca la del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es la infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, refiri茅ndose en especial a los hechos a probar, se帽alando en primer t茅rmino el haber sido la denunciante nombrada para un cargo de jefatura sin remuneraci贸n equivalente, expresando que el tribunal estim贸 que no existi贸 condici贸n alguna que permitiera justificar esa remuneraci贸n anterior, infringi茅ndose as铆 la regla de la raz贸n suficiente ya que la decisi贸n de nombrarla fue adoptada por Sandra Sep煤lveda. Enseguida se refiere el recurrente y analiza lo relacionado y lo expuesto por el juez respecto de los siguientes hechos: no permit铆rsele a la actora contar con implementos de trabajo como computadores, oficina, etc., la sobrecarga de trabajo a que fue sometida, a no hab茅rsele autorizado el pago de horas extraordinarias no obstante haber trabajado sobretiempo, a las licencias m茅dicas por depresi贸n, a los supuestos malos tratos de palabra y acoso laboral, a haber sido despedida por necesidades de la empresa en forma injustificada y carente de motivo, al nombramiento de otras personas en su cargo durante sus licencias m茅dicas y por 煤ltimo respecto a haberse ordenado instruir sumarios administrativos una vez terminada la relaci贸n laboral y por hechos acaecidos hace m谩s de seis meses con el 煤nico objeto de aumentar su mortificaci贸n pos-despido, puntos respecto de los cuales el recurrente analiza y pondera detalladamente, concluyendo que en todos ellos el sentenciador infringi贸 la regla de la raz贸n suficiente y en un caso, como el de la sobrecarga de trabajo, tambi茅n el de la no contradicci贸n.
QUINTO: Que culmina su relato el recurrente se帽alando que la primera causal de nulidad que ha invocado la interpone como principal; la segunda y la tercera se interponen en forma subsidiaria de la principal y entre ellas en forma conjunta y solicita que se acoja el recurso por la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales en procedimiento de tutela laboral durante la relaci贸n laboral y con ocasi贸n del despido, as铆 como el rechazo de la acci贸n subsidiaria de despido. En subsidio de lo anterior pide se declare la nulidad del juicio junto con la sentencia, debiendo retrotraerse la causa al estado de otorgarse a la denunciante un plazo de cinco d铆as para que incorpore todos y cada uno de los antecedentes documentales u otros de que disponga, a objeto que el tribunal haga la declaraci贸n de admisibilidad de los mismos e indique, si a su juicio, son constitutivos de indicios de vulneraci贸n de alguna garant铆a constitucional, todo con costas.
En subsidio de lo anterior solicita se acoja el recurso por la segunda y tercera causales, se anule la sentencia y sin previa vista se dicte una de reemplazo que, sin apartarse de la litis y apreciando correctamente la prueba, rechace la denuncia por vulneraci贸n de garant铆as constitucionales en procedimiento especial de tutela laboral, tanto por no haberse acreditado la existencia de mobbing vertical descendente ni los supuestos indicios que se invocan en el libelo, los que en cualquier caso no pueden ser considerados por tratarse de hechos pret茅ritos y rechace de igual forma la demanda por despido injustificado interpuesta en subsidio de la anterior, conforme lo dispone el art铆culo 489, inciso final, del C贸digo del Trabajo, todo ello con costas.
SEXTO: Que el d铆a 14 de agosto de 2014 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte demandada y recurrente el abogado don V铆ctor Achiardi; en contra del recurso aleg贸 el letrado don Daniel Rehbein, quedando la causa en acuerdo.
SEPTIMO: Que preciso resulta recordar que el recurso de nulidad previsto en el C贸digo del Trabajo tiene por objeto, seg煤n sea la causal, asegurar el respeto a las garant铆as y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, art铆culos 477 y 478 del C贸digo Laboral, recurso que adem谩s, en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un car谩cter extraordinario que se evidencia, por un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales en atenci贸n al fin perseguido por ellas, situaci贸n que igualmente determina un 谩mbito restringido de revisi贸n por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligaci贸n de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca..
OCTAVO: Que en el presente caso el recurrente ha invocado como primera causal de impugnaci贸n del fallo la contemplada en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por estimar que en la tramitaci贸n del procedimiento y en la dictaci贸n de la sentencia se infringieron sustancialmente derechos o garant铆as constitucionales, espec铆ficamente la del debido proceso, en la forma que ha planteado en el escrito de impugnaci贸n y que se ha relatado en la motivaci贸n segunda del presente fallo.
NOVENO: Que al respecto cabe se帽alar que el art铆culo 490 del C贸digo del Trabajo previene que la denuncia en un procedimiento de tutela laboral debe contener adem谩s de los requisitos generales que establece el art铆culo 446, la enunciaci贸n clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneraci贸n alegada acompa帽谩ndose todos los antecedentes en los que se fundamente y que en el caso que no los contenga se conceder谩 un plazo fatal de cinco d铆as para su incorporaci贸n.
DECIMO: Que para dilucidar el sentido de esta exigencia debe tenerse presente los principios que informan el procedimiento laboral. Uno de los cuales es precisamente el de la tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores, lo que lleva consigo el otorgarles las facilidades para su acceso a la jurisdicci贸n, lo que tambi茅n tiene alcances atingentes al complejo escenario probatorio en que se halla el trabajador al momento de efectuar una denuncia por violaci贸n de derechos o garant铆as fundamentales. De la exigencia del art铆culo 490 del C贸digo del Trabajo no puede inferirse que para la tramitaci贸n de la denuncia se requiera adem谩s la presentaci贸n de las probanzas respectivas, sino que ella tiene por objeto y ata帽e a la reducci贸n probatoria prevista en el art铆culo 493, disposici贸n que se帽ala que cuando de los antecedentes aportados por la denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneraci贸n de derechos fundamentales corresponder谩 al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
UNDECIMO: Que tal como lo se帽ala el juez a quo en la reflexi贸n d茅cima de la sentencia, la prueba indiciaria es una novedad introducida en el procedimiento de tutela laboral, que opera como una verdadera garant铆a sobre el onus probandi, de modo que lo facilita en el 谩mbito donde la posibilidad de allegar prueba resulta dificultoso para el trabajador afectado, debido normalmente al ocultamiento de la verdadera causa vulneratoria, citando al efecto a Jos茅 Luis Ugarte quien ha expresado en su libro Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador que “dichos indicios dicen relaci贸n con hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido la lesi贸n de derechos fundamentales. Por ello, la prueba reducida que beneficia al trabajador se traduce en la prueba de hechos que generen en el juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva”.
DUODECIMO: Que de lo dicho anteriormente se infiere que si el denunciante no acompa帽a con su denuncia los antecedentes o si en el sentir del juez los mismos no son suficientes para provocarle la sospecha razonable de que se ha verificado una infracci贸n a los derechos fundamentales, la 煤nica consecuencia de aquello es que no se producir谩 el efecto del art铆culo 493 del C贸digo del Trabajo y que en consecuencia recaer谩 en el denunciante la obligaci贸n de demostrar y acreditar en la audiencia de juicio respectiva la efectividad de los actos denunciados.
DECIMOTERCERO: Que, por lo dem谩s, en la motivaci贸n cuarta del fallo impugnado se ha se帽alado la prueba documental, solicitud de exhibici贸n de documentos en poder de la denunciada, confesional, testimonial, solicitud de oficio y declaraci贸n de la demandante, que incorpor贸 la denunciante con el objeto de acreditar sus pretensiones. A la vez, en la reflexi贸n quinta de la sentencia aparece la prueba documental, confesional y testimonial que rindi贸 la parte denunciada, para que en el considerando s茅ptimo el juez analice la totalidad de la prueba y se帽ale dieciocho hechos comprobados, los que desglosa y deja asentados en las motivaciones und茅cima, duod茅cima y decimotercera, para concluir en el considerando decimocuarto que, con los indicios allegados por la demandante se acredit贸 el hecho 16 de que se da cuenta en la reflexi贸n s茅ptima, en el considerando decimoquinto se acredit贸, con el certificado m茅dico del facultativo Ren茅 de la Barra Saralegui, un cuadro desencadenado por una situaci贸n de acoso laboral sostenido, temor por estabilidad laboral que escapaban al control de la actora y que le significaron una sensaci贸n de inseguridad y menoscabo, lo que desencaden贸 la patolog铆a siqui谩trica, todo lo cual se corrobora con los informes m茅dicos y recetas acompa帽adas; en la motivaci贸n decimosexta se deja asentado el certificado de licencias m茅dicas que se incorporaron y que dan cuenta de que el periodo que abarcaron va desde el 26 de agosto hasta el 24 de diciembre de 2013; en el considerando decimos茅ptimo se da por acreditado que el 27 de agosto de 2013, mientras se encontraba la denunciante haciendo uso de licencia m茅dica se nombr贸 en su caro a Germ谩n Pe帽a Bintrup; el decimoctavo se refiere a los sumarios instruidos en contra de la denunciante y en el decimonoveno se da por igualmente asentado que el 31 de diciembre de 2013 la Municipalidad puso t茅rmino al contrato de trabajo que la vinculaba con la denunciante por la causal de necesidades de la empresa.
DECIMOCUARTO: Que conforme a lo que se ha relatado en el considerando precedente, el juez a quo, en la motivaci贸n vig茅sima del fallo, da por acreditado hechos que constituyen indicios o se帽ales suficientes de la vulneraci贸n alegada por la denunciante, agregando en la reflexi贸n vigesimosegunda que las explicaciones dadas por el empleador no resultaron atendibles ni desvirt煤an la prueba indiciaria incorporada por aquel, encontr谩ndonos frente a un despido atentatorio a derechos fundamentales, toda vez que la carta de aviso no cumple con la exigencia legal de se帽alar los hechos en que se funda, limit谩ndose a expresar en 茅sta que se trata de una reestructuraci贸n, sin expresar los antecedentes ni los objetivos en que se basa. Adem谩s, de las impresiones de la p谩gina web del DEM de Puerto Montt se establece que existieron nuevas contrataciones en la 茅poca del despido de la actora, por lo que el sentenciador de primer grado concluye en el considerando vigesimotercero que el empleador conculc贸 el derecho a la integridad f铆sica y s铆quica de la denunciante previsto en el art铆culo 19 N潞 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, amparado de tutela laboral por el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 2 del mismo cuerpo laboral, en cuanto esta norma considera contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendi茅ndose por tal toda conducta que constituya agresi贸n u hostigamientos reiterados ejercido, en el presente caso, por el empleador en contra de la demandante, por cualquier medio y que tenga por resultado para el afectado el menoscabo, maltrato o humillaci贸n, o bien que amenace o perjudique su situaci贸n laboral.
DECIMOQUINTO: Que habi茅ndose demostrado que la demandante fue objeto de conductas de acoso laboral, conducta que fue suficientemente acreditada en estos autos mediante los medios probatorios que incorporaron ambas partes, sin que se advierta que, tanto durante el procedimiento como en la dictaci贸n del fallo, se haya infringido la garant铆a constitucional del debido proceso y el derecho a defensa de la denunciada, el recurso interpuesto fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo no puede prosperar.
DECIMOSEXTO: Que en relaci贸n con las causales de las letras e) y b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, interpuestas en forma conjunta y en subsidio de la del art铆culo 477, cabe tener presente que la de la letra e) procede cuando la sentencia se hubiere dictado con omisi贸n de cualquiera de los requisitos establecidos en los art铆culos 459, 495 o 501 inciso final del C贸digo Laboral seg煤n corresponda, contuviere decisiones contradictorias, otorgare m谩s all谩 de lo pedido por las partes o se extendiere a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal. En cuanto a la causal de la letra b) del art铆culo 478, 茅sta procede cuando el fallo ha sido pronunciado con infracci贸n manifiesta de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
DECIMOSEPTIMO: Que en lo que respecta al causal del art铆culo 478 letra e) del C贸digo del Trabajo, el recurrente la hace consistir en que el tribunal habr铆a otorgado m谩s de lo pedido, extendi茅ndose a puntos que no fueron sometidos a la decisi贸n del tribunal, circunstancia que funda en que el problema suscitado en el DEM de la Municipalidad de Puerto Montt habr铆a ocurrido entre pares y no entre funcionarios de distinta jerarqu铆a; adem谩s la litis qued贸 centrada no en cualquier tipo de vulneraci贸n sino en un tipo especial de ellas, cual es el mobbing vertical descendente, lo que pon铆a de cargo de la denunciante acreditar que sus superiores jer谩rquicos habr铆an sido los causantes de los hechos vulneratorios que denuncia.
DECIMOOCTAVO: Que tal como se ha se帽alado en las reflexiones anteriores, al tratar la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, el juez a quo ha analizado la situaci贸n producida en el DEM de la Municipalidad de Puerto Montt con motivo del cambio de Alcalde, lo que provoc贸 la asunci贸n de otras personas, que en la pr谩ctica ten铆an atribuciones equivalentes a las de la denunciante y que se contrapon铆an a las soluciones que ella propon铆a adoptar para un mejor servicio; en el fondo eran superiores a ella, habl谩ndose incluso de la existencia de dos cabezas en el DEM, en que siempre primaba la decisi贸n de un Directorio, nombrado al margen de la reglamentaci贸n, sobre lo propuesto por la actora.
DECIMONOVENO: Que teniendo en consideraci贸n todos los antecedentes que obran en el juicio, el juez a quo no ha hecho otra cosa que, trat谩ndose en la especie de un mobbing descendente, ha adoptado y tomado la decisi贸n que correspond铆a atendido el m茅rito de las probanzas que las partes rindieron en el juicio, sin que se haya extralimitado en aquello de ninguna manera.
En consecuencia, corresponde desestimar igualmente esta causal de nulidad.
VIGESIMO: Que en relaci贸n con la causal de la letra b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, interpuesta en forma conjunta con la de la letra e) de dicha disposici贸n, cabe tener presente que de lo que se trata es que el recurrente no comparte lo resuelto por el tribunal de primer grado, al parecer quiere retrotraer el asunto a lo que ya se llev贸 a efecto en el juicio, no est谩 de acuerdo con la apreciaci贸n que el juez ha hecho de los elementos probatorios ni con el an谩lisis y el razonamiento que lo llev贸 a decidir en la forma en que lo hizo. Sobre esta materia tenemos que reiterar lo ya dicho respecto de que esta acci贸n impugnatoria es de derecho estricto y en lo que ya hemos expresado en reflexiones anteriores en cuanto a las distintas motivaciones del fallo en revisi贸n, en las que de una manera detallada, razonada y completa el juez a quo se ha referido a todos los hechos denunciados como vulneratorios de garant铆as fundamentales por parte de la denunciante y como, analiz谩ndolos conforme a las reglas de la sana cr铆tica, ha arribado a la conclusi贸n de que la conducta de acoso laboral denunciada efectivamente existi贸 y que ella es de responsabilidad de la Municipalidad de Puerto Montt.
Por lo dem谩s, el art铆culo 456 del C贸digo del Trabajo exige que la infracci贸n de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica sea manifiesta, o sea que aparezca del simple examen del fallo, lo que en la especie no ocurre, ya que de la lectura 铆ntegra de la sentencia impugnada se concluye que no hay una alteraci贸n visible u ostensible de las normas ya se帽aladas. Por el contrario la sentencia resuelve el asunto controvertido conforme a los hechos en conflicto y acorde con lo dispuesto en el art铆culo 495 del C贸digo del Trabajo
As铆 las cosas, esta causal de nulidad tampoco puede prosperar.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 446, 474, 477, 478 letras e) y b), 482, 485, 490 y 493 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Puerto Montt en contra de la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, dictada por el Juez Titilar del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt don Mois茅s Montiel Torres, sentencia que en consecuencia no es nula.
Acordada con el voto en contra de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad y dictar sentencia de reemplazo rechazando la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales, atendido que esta se fund贸 en malos tratos reiterados durante la vigencia de la relaci贸n laboral, consistentes en un trato discriminatorio en raz贸n de no tener las simpat铆as y preferencias de las que s铆 gozaban otros funcionarios de la nueva administraci贸n, entre otros, por asign谩rsele en enero de 2012 el cargo de Encargada de la Oficina de Infraestructura y Equipamiento del DEM, sin otorg谩rsele la remuneraci贸n equivalente, siendo estas funciones y carga de trabajo agobiantes, que se hizo adem谩s cargo de la bodega, indic谩ndosele que no se le pagar铆an horas extras a pesar que estuvo de turno de llamado durante las noches y fines de semana, los que no denunci贸 dentro del plazo establecido en el art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo, y respecto de los restantes hechos que estima constitutivos de vulneraci贸n de derechos fundamentales durante la vigencia de la relaci贸n laboral, tambi茅n resulta extempor谩nea la denuncia por haberse presentado despu茅s de los cuatro 煤ltimos meses de acontecidos, por encontrarse en dicho per铆odo con licencia m茅dica, y teniendo presente, adem谩s, que al presentar la denuncia la actora no acompa帽贸 antecedentes a la misma que constituyan el fundamento de su acci贸n o de las que resultaren indicios suficientes de haberse producido la vulneraci贸n alegada de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 490 y 493 del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre y del voto disidente su autora.
Rol 111-2014 TRAB.
Dictada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo, e integrada por la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.