Puerto Montt, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad por don LUCIO DIAZ RODRIGUEZ, Abogado, Procurador Fiscal de Puerto Montt, por el FISCO DE CHILE, en autos caratulados "VALENZUELA ESTAY, EUGENCIO HERNAN con TRIBUNAL ELECTORAL DE LA REGION DE LOS LAGOS", RIT N° 0-208-2014, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por el Juez don Mois茅s Montiel Torres, sentencia que resuelve: Que se rechaza la excepci贸n de falta de legitimidad pasiva del Tribunal Electoral Regional D茅cima Regi贸n de Los Lagos; Que se rechaza la excepci贸n de existencia de un debate judicial previo; Que se rechaza la excepci贸n de inexistencia jur铆dica de la cl谩usula und茅cima e inexistencia de la obligaci贸n emanada de dicha cl谩usula; Que se rechaza la excepci贸n de nulidad absoluta; Que se rechaza la solicitud de declarar de oficio la nulidad de la cl谩usula de modificaci贸n contractual; Que se acoge la demanda interpuesta por EUGENIO HERNAN VALENZUELA ESTAY, en contra de su ex empleador, TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE LOS LAGOS, representado por su Secretaria Relatora do帽a CARLOTA URRUTIA G脕NDARA, declar谩ndose que la parte demandada deber谩 pagar al demandante la suma de $ 85.899.879 por concepto de indemnizaci贸n convencional por a帽os de servicios;
Que la suma antes se帽alada deber谩 pagarse al actor con los reajustes e intereses que establece el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo; Que no se condena en costas a la parte demandada por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar y Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto d铆a. En caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedes a la Unidad de Cumplimiento Ejecutivo de este Tribunal.
Que la suma antes se帽alada deber谩 pagarse al actor con los reajustes e intereses que establece el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo; Que no se condena en costas a la parte demandada por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar y Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto d铆a. En caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedes a la Unidad de Cumplimiento Ejecutivo de este Tribunal.
El recurso de nulidad conforme el tenor del mismo invoca como causal 煤nica del recurso la del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, infracci贸n sustancial de ley al interpretar incorrectamente el sentido y alcance de los art铆culos 30 y 40 del C贸digo del Trabajo, e inciso 2° del art铆culo 6° de la Ley 18.593, al haberlos interpretado incorrectamente y no haber aplicado los art铆culos 19 y 22 del C贸digo Civil y art铆culo 6, 7 8, 97 y 100 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Seg煤n se lee de fojas 95 el recurso interpuesto por el Fisco de Chile fue declarado admisible el que fue visto en la audiencia del d铆a veinticinco de septiembre del a帽o en curso, alegando en primer lugar, por la parte reclamante el abogado don Juan Carlos Zamora y alegando en contra del recurso el abogado Mario Navia.
Con lo relacionado y considerando:
Primero. Que la parte recurrente interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia anteriormente individualizada fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo. Refiere que Don EUGENIO HERNAN VALENZUELA ESTAY dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales en contra del TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE LA REGION DE LOS LAGOS, solicitando que se declarase en su favor que la demandada ha de pagarle una indemnizaci贸n por a帽os de servicio considerando 27 a帽os computables, por la suma total de $85.899.879-, y la suma de $2.548.357 por concepto de feriado proporcional, m谩s intereses y reajustes, atendida la renuncia voluntaria que aqu茅l present贸 al servicio, reconociendo en el mismo libelo que el "煤nico demandado" carece de personalidad jur铆dica, patrimonio propio, por lo que requiere se notifique dicha acci贸n al Fisco de Chile (sin extender en su contra la demanda), representado por el Consejo de Defensa del Estado. Fund贸 su demanda en la circunstancia de haber pactado con la demandada, mediante una modificaci贸n a su contrato de trabajo, una indemnizaci贸n por a帽os de servicios sin el tope legal, para el evento de ser desvinculado el trabajador por alguna causal del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo o por su sola voluntad. Para determinar la indemnizaci贸n que demanda, se帽ala que su 煤ltima remuneraci贸n correspondi贸 al per铆odo entre el 1° y el 31 de marzo de 2014, la que ascendi贸 a $3.181.477.- En relaci贸n con los hechos del proceso manifiesta que con fecha 23 de julio de 1987 el demandante y el Tribunal Electoral de la Regi贸n de Los Lagos, suscribieron un contrato de trabajo en virtud del cual el primero se oblig贸 a prestar los servicios personales de Secretario – Relator del Tribunal, mientras que el segundo se oblig贸 a remunerarlo de acuerdo a su grado concreto, el que, conforme al art铆culo 60 de la ley 18.593, corresponde al 40 de la planta profesional de la Escala 脷nica de Sueldos de la Administraci贸n P煤blica. Con posterioridad, el 07 de junio de 2006, se reuni贸 el Tribunal Electoral de la Regi贸n de Los Lagos, con la asistencia de su Presidente Titular, do帽a Teresa Mora Torres, y de los Abogados Miembros Titulares, quienes acordaron modificar los contratos de trabajo del personal de planta del Tribunal Electoral, en el sentido de agregar en ellos una cl谩usula UNDECIMA, en la cual se consign贸, en lo pertinente, lo siguiente: "UNDECIMO: Se conviene que en caso de ponerse t茅rmino al presente contrato, sea por acuerdo del tribunal, por despido seg煤n el art. 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, o por renuncia u otra causa voluntaria del trabajador, se le pagar谩 a 茅ste, por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicio, el total de la suma resultante de un mes por cada a帽o completo de trabajo y de fracci贸n superior a seis meses, sin considerar el l铆mite legal, multiplicada por el monto de su m谩s reciente o 煤ltima remuneraci贸n bruta o total mensual." "Con cargo a dicha indemnizaci贸n, el trabajador podr谩 solicitar anticipos que ser谩n descontados de la suma total que, por tal concepto, deba pagar el Tribunal al tiempo de la terminaci贸n de/contrato de trabajo." El Tribunal, para justificar la modificaci贸n de los contratos, tuvo presente que "la naturaleza de las funciones asignadas a la Justicia Electoral, que importan la especializaci贸n en el desempe帽o de los cargos del personal de planta y habida consideraci贸n adem谩s, de lo dispuesto en el art铆culo 163° del C贸digo del Trabajo..." Con fecha 06 de junio de 2006, el Tribunal Electoral de la Regi贸n de Los Lagos, representado al efecto por su Presidente Titular, do帽a Teresa Mora Torres y el demandante, don Eugenio Valenzuela Estay, suscribieron un documento que denominaron "modificaci贸n del contrato", incorporando la cl谩usula Und茅cima que estableci贸 la indemnizaci贸n por a帽os de servicio sin tope, a todo evento. Con fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal Electoral de la Regi贸n de Los Lagos, 煤nico demandado formal de autos, comparece oponiendo la excepci贸n dilatoria de falta de representaci贸n legal y personalidad jur铆dica de su Relatora y del Tribunal. Excepci贸n que fue rechazada en la audiencia preparatoria de juicio. En cuanto al fondo de la acci贸n, el Tribunal Electoral contesta argumentando que no han realizado el pago por existir un juicio civil pendiente en el cual se discute la validez de la cl谩usula en que se funda la acci贸n.
Que, por su parte, con fecha 24 de junio de 2014, el FISCO DE CHILE representado por el Consejo de Defensa del Estado, no obstante no estar demandado formalmente, en protecci贸n de los intereses fiscales comparece contestando la demanda de autos. Aparte de controvertir los hechos, como fundamento y argumentaci贸n de fondo de la contestaci贸n del Fisco, en primer lugar se aleg贸 la falta de legitimaci贸n pasiva del Tribunal Electoral, por falta de personalidad jur铆dica y patrimonio propio, como expresamente lo reconoc铆a el mismo actor en su libelo. Acto seguido, como segunda argumentaci贸n se sostuvo la existencia de una causa civil y que se requer铆a un pronunciamiento previo sobre la validez de la cl谩usula que serv铆a de fundamento a la acci贸n del demandante. Luego, se sostuvo la inexistencia jur铆dica de la cl谩usula und茅cima cuestionada y la inexistencia de las obligaciones emanada de ella, argumentando que el documento no reun铆a los requisitos necesarios para modificar el contrato del actor y los intervinientes carec铆an de facultades para generar dicho documento. Acto seguido, se sostuvo la nulidad absoluta de la modificaci贸n contractual antes se帽alaba por contravenir la misma el derecho p煤blico chileno, de acuerdo al art铆culo 1682 del C贸digo Civil, especialmente normas de car谩cter constitucional de legalidad y capacidad, art铆culos 6, 7, 97, 98 y 100 de la CPE y, en subsidio, que tal nulidad se declarara de oficio por el Tribunal, de acuerdo a lo manifestado por el art铆culo 1462 del C贸digo Civil.
Que, con fecha 22 de agosto de 2014, el Juez del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, don Mois茅s Montiel Torres, dict贸 sentencia definitiva declarando: Que se rechaza la excepci贸n de falta de legitimidad pasiva del Tribunal Electoral Regional D茅cima Regi贸n de Los Lagos; Que se rechaza la excepci贸n de existencia de un debate judicial previo; Que se rechaza la excepci贸n de inexistencia jur铆dica de la cl谩usula und茅cima e inexistencia de la obligaci贸n emanada de dicha cl谩usula; Que se rechaza la excepci贸n de nulidad absoluta; Que se rechaza la solicitud de declarar de oficio la nulidad de la cl谩usula de modificaci贸n contractual; Que se acoge la demanda interpuesta por EUGENIO HERNAN VALENZUELA ESTAY, en contra de su ex empleador, TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE LOS LAGOS, representado por su Secretaria Relatora do帽a CARLOTA URRUTIA G脕NDARA, declar谩ndose que la parte demandada deber谩 pagar al demandante la suma de $ 85.899.879 por concepto de indemnizaci贸n convencional por a帽os de servicios; Que la suma antes se帽alada deber谩 pagarse al actor con los reajustes e intereses que establece el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo; Que no se condena en costas a la parte demandada por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar y Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto d铆a. En caso contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedes a la Unidad de Cumplimiento Ejecutivo de este Tribunal.
Que en atenci贸n a lo anterior y de conformidad a lo establecido en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo interpone como 煤nica causal de nulidad de la sentencia autos, la infracci贸n sustancial, al momento de su dictaci贸n, a los art铆culo 30 y 40 del C贸digo del Trabajo, e inciso 2° del art铆culo 6° de la Ley 18.593, al haberlos interpretado incorrectamente y no haber aplicado los art铆culos 19 y 22 del C贸digo Civil y art铆culo 6, 7 8, 97 y 100 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Segundo.- Que como se indic贸 en forma precedente la recurrente ha interpuesto de conformidad a lo establecido en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo como 煤nica causal de nulidad de la sentencia autos, la infracci贸n sustancial, al momento de su dictaci贸n, a los art铆culo 30 y 40 del C贸digo del Trabajo, e inciso 2° del art铆culo 6° de la Ley 18.593, al haberlos interpretado incorrectamente y no haber aplicado los art铆culos 19 y 22 del C贸digo Civil y art铆culo 6, 7 8, 97 y 100 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, causal que desarrolla en dos ac谩pites. Un primer ac谩pite referido a la Err贸nea interpretaci贸n de los art铆culos 3° y 4° del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a la falta de aplicaci贸n del art铆culo 19 del C贸digo Civil, y, un segundo ac谩pite referido a la Err贸nea interpretaci贸n del inciso 2° del art铆culo 6° de la Ley 18.593, en relaci贸n a la falta de aplicaci贸n del art铆culo 22 del C贸digo Civil y art铆culos 6, 7, 97 y 100 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, con las consecuentes peticiones respecto de una y otra.
Err贸nea interpretaci贸n de los art铆culos 3° y 4° del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a la falta de aplicaci贸n del art铆culo 19 del C贸digo Civil. Refiere que para entender a cabalidad el error interpretativo en que incurre el sentenciador respecto de estos preceptos, su parte hizo presente que el UNICO demandado de autos, el Tribunal Electoral Regional de la Regi贸n de Los Lagos, carec铆a de personalidad jur铆dica y patrimonio propio, distinta del Fisco de Chile, a quien no se extendi贸 la acci贸n como demandado principal, solidario ni subsidiario. As铆 el 煤nico demandado de autos, carece de legitimidad pasiva judicial y no pod铆a ser sujeto pasivo de acci贸n judicial alguna. El Tribunal a quo, no obstante la advertencia planteada tanto por el Tribunal Electoral y el Consejo de Defensa del Estado, es m谩s, siendo reconocida expresamente por el propio demandante en su demanda, procede a dar curso progresivo a la demanda en contra del Tribunal Electoral Regional. En su parecer, el juez a quo yerra en el alcance que quiere darle al concepto de "Empleador", al pretender extenderlo a instituciones que carecen de personalidad jur铆dica como el caso del TER, sosteniendo que la existencia o no de una personalidad jur铆dica y patrimonio propio del demandado es irrelevante. El fundamento de la resoluci贸n impugnada se encuentra en el considerando Und茅cimo, al sostener el Juez que: "En la especie, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 6° de la Ley 18.593, el Secretario — Relator es el Jefe Administrativo del Tribunal, y en tal car谩cter le corresponde nombrar y remover al resto del personal, pudiendo celebrar todos los actos y contratos necesarios para el funcionamiento del organismo, por lo que evidentemente el Secretario — Relator, Ejerce funciones de administraci贸n del Tribunal Electoral Regional de Los Lagos, las que se enmarcan dentro del citado art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo". Acto seguido en el mismo considerando, agrega que: "Cabe se帽alar, adem谩s, que de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 30 del C贸digo del Trabajo, es "empleador", la persona natural o jur铆dica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o m谩s personas en virtud de un contrato de trabajo." Es m谩s, el mismo sentenciador en el p谩rrafo siguiente del mismo considerando, refiri茅ndose al Secretario - Relator del TER, se帽ala que 茅ste "....de acuerdo a lo dispuesto en el citado art铆culo 6° de la Ley 18.593 es su "Jefe Administrativo", por lo que no existe motivo jur铆dico para acoger la excepci贸n de falta de legitimidad pasiva as铆 planteada, siendo irrelevante, el hecho que el Tribunal Electoral Regi贸n de Los Lagos carezca de personalidad jur铆dica y patrimonio propio distinta del Fisco de Chile, pues en el terreno de los hechos, de acuerdo al principio de la primac铆a de la realidad, propio de esta 谩rea del derecho, el ex empleador del demandante es el Tribunal Electoral D茅cima Regi贸n de Los Lagos."
Indica que el primer precepto infringido, esto es, el art铆culo 30 del mismo cuerpo legal, al definir al "empleador", se帽ala: "Para todos los efectos legales se entiende por: a) empleador: la persona natural o jur铆dica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o m谩s personas en virtud de un contrato de trabajo”, que a su turno, el inciso 1° del art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo se帽ala: "Para los efectos previstos en este C贸digo, se presume de derecho que representa al "empleador" y que en tal car谩cter obliga a 茅ste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capit谩n de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de direcci贸n y administraci贸n por cuenta o representaci贸n de una persona natural o jur铆dica." Las disposiciones citadas, permiten el emplazamiento judicial a una PERSONA NATURAL O JURIDICA, por intermedio de un representante, sin exigir una mayor formalidad respecto de la calidad o extensi贸n de dicha representaci贸n, pero lo que no puede faltar, es que el sujeto pasivo de dicho emplazamiento sea UNA PERSONA, sea una persona natural o jur铆dica, y en este 煤ltimo caso, 茅sta debe poseer PERSONALIDAD JUR脥DICA Y PATRIMONIO PROPIO. Que, en el caso de autos, la circunstancia que el Tribunal Electoral de la Regi贸n de Los Lagos carece de personalidad Jur铆dica y patrimonio propio, es un hecho ajeno a toda discusi贸n. Tanto as铆, que el propio actor lo dej贸 expresamente establecido en su propia demanda, al momento que la dirige en contra del TER. M谩s a煤n, al ser citado a absolver posiciones, el actor ratifica lo anterior, al se帽alar expresamente que al carecer el Tribunal Electoral Regional, de personalidad jur铆dica propia independiente del Fisco de Chile, lo representa el Consejo de Defensa del Estado. Que, sobre el particular, es necesario tener presente que para que los 贸rganos p煤blicos se encuentren jur铆dicamente obligados a litigar judicialmente como demandados o sujetos procesales pasivos, deben tener personalidad jur铆dica propia, o en su defecto comparecer con la personalidad jur铆dica del Fisco, y necesariamente debieran invocarse un leg铆timo t铆tulo de representaci贸n para que aquellos se encuentren en posici贸n de soportar la acci贸n deducida y los efectos que se derivan de ella en el proceso. Lo anterior se conoce como legitimaci贸n procesal, es decir, que a qui茅n se demanda, se encuentre en posici贸n jur铆dica de ser arrastrado al proceso y a soportar las consecuencias jur铆dicas que de ello deviene. Es un presupuesto de validez para la adecuada constituci贸n del proceso y para su v谩lida prosecuci贸n y desarrollo. O sea, "el demandado debe ser la persona a quien conforme a la ley, corresponde contradecir la pretensi贸n del demandante o frente a la cual permite la ley, que se declare la relaci贸n sustancial objeto de la demanda. Adem谩s, se advierte en esta err贸nea interpretaci贸n, la falta de aplicaci贸n de la norma contenida en el art铆culo 19 del C贸digo Civil, pues al interpretar el Juez, no recurri贸 al texto expreso del inciso primero de este precepto, que se帽ala, "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatender谩 su tenor literal, a pretexto de consultar su esp铆ritu." Que en tal sentido el art铆culo 3° letra a) del C贸digo del Trabajo define al "Empleador" como: "la persona natural o jur铆dica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o m谩s personas en virtud de un contrato de trabajo"; y el art铆culo 4° del mismo cuerpo legal sobre el particular, atribuye la calidad de representante legal de un empleador a: "la persona que ejerce habitualmente funciones de direcci贸n y administraci贸n por cuenta o representaci贸n de una persona natural o jur铆dica." Esto es, el empleador, por expreso mandato legal debe ser una PERSONA NATURAL O JURIDICA, y en el caso de autos, respecto del Tribunal Electoral de la Regi贸n de Los Lagos este requisito no est谩, al carecer de personalidad jur铆dica distinta del Fisco de Chile. De haberse dado correcto aplicaci贸n a esta disposici贸n, el juez no podr铆a haber tomado como sujeto pasivo judicial al Tribunal Electoral, pues no reun铆a la calidad de empleador, al no tener la calidad de persona natural ni jur铆dica, de conformidad lo exige el art铆culo 30 y 40 del C贸digo del Trabajo y consecuencialmente no podr铆a haberse seguido el procedimiento en su contra y menos dictar sentencia condenatoria en contra de un ente que no es persona.
Que para entender la entidad del vicio descrito, se debe tener en cuenta que, de haber el Magistrado arribado a la correcta interpretaci贸n y, por lo tanto, aplicar adecuadamente el derecho, en especial las normas legales referidas como infringidas y no aplicadas, habr铆a sostenido, necesariamente, una tesis que la habr铆a hecho rechazar la demanda en todas sus partes, por improcedente, con costas. El fallo impugnado atribuye al inciso 1° del art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo, la aptitud para emplazar v谩lidamente en juicio a un ente que NO ES PERSONA (jur铆dica y menos natural) como es el Tribunal Electoral Regional de la Regi贸n de Los Lagos, que en definitiva, conforme a su errada interpretaci贸n lo lleva a concluir que es irrelevante la existencia o no de una personalidad jur铆dica lo para comparecer en juicio. Que, si se hubiera entendido lo contrario, es decir, que se hubiere exigido dirigir la acci贸n en contra de un legitimado sujeto pasivo judicial, no se habr铆a dado lugar a la demanda, que condena a un ente que carece de personalidad jur铆dica y patrimonio propio en el cual hacer efectivo el cumplimiento del fallo, como es el Tribunal Electoral de la Regi贸n de Los Lagos, al que se condena hacerse cargo de prestaciones econ贸micas. De esta manera, con una correcta fijaci贸n del sentido y alcance de los preceptos violados y aplicado correctamente la norma omitida, se habr铆a podido advertir, f谩cilmente, que la demanda no era id贸nea por no tener un sujeto pasivo judicial legitimado, al carecer de personalidad jur铆dica y patrimonio propio el TER demandado, por lo que proced铆a rechazarse la demanda en todas sus partes, con costas. Solicita, en consecuencia que, conforme a lo expuesto procede que se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda por improcedente, con costas.
2.- Err贸nea interpretaci贸n del inciso 2° del art铆culo 6° de la Ley 18.593, en relaci贸n a la falta de aplicaci贸n del art铆culo 22 del C贸digo Civil y art铆culos 6, 7, 97 y 100 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Se帽ala que para entender el error interpretativo en que incurre el sentenciador, la modificaci贸n del contrato de trabajo suscrito entre el Tribunal Electoral de la Regi贸n de Los Lagos y el se帽or Valenzuela Estay contravino el derecho p煤blico chileno, por cuanto tal actuaci贸n no se encontraba autorizada por el ordenamiento jur铆dico y, por lo tanto, era contraria, entre otras normas y principios, a los art铆culos 6 y 70 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que consagra el llamado principio de legalidad o de juridicidad. Desde tal perspectiva, su planteamiento parti贸 de un supuesto bien definido y concreto: Como 脫rganos del Estado que son, los Tribunales Electorales Regionales, y tambi茅n sus integrantes y funcionarios, no pueden abstraerse de lo claramente mandatado por los art铆culos 6 y 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, esto es, obrar previa investidura regular, en la forma que indica la ley y dentro del 谩mbito de competencias. Hecha la precisi贸n, el inciso 2° del art铆culo 6° de la ley 18.593, es del siguiente tenor: "El personal se regir谩 por el derecho laboral com煤n y las remuneraciones del Secretario- Relator, Oficial Primero y Oficial de Sala ser谩n equivalentes, respectivamente, a las de los grados 4°, profesional; 13°, no profesional y 21°, no profesional, de la Escala 脷nica de Sueldos de la Administraci贸n P煤blica."
En su concepto, el juez a quo yerra en la definici贸n del alcance de la expresi贸n "El personal se regir谩 por el derecho laboral com煤n", pues entiende algo contrario a lo que puede interpretarse recurriendo al an谩lisis sistem谩tico de nuestro ordenamiento jur铆dico de acuerdo a lo dispuesto por el art铆culo 22 del C贸digo Civil, norma legal que no aplic贸. El razonamiento cuestionado se puede extraer en una serie de pasajes del fallo:
En el considerando vig茅simo cuarto, se expresa que: "Que en consecuencia, el personal de planta de los Tribunales Electorales Regionales por expresa disposici贸n legal, se rigen por el Derecho Laboral Com煤n y sus remuneraciones se fijan en un equivalente en relaci贸n a determinados grados de escalas 脷nicas de Sueldo, porque as铆 lo dispone el art铆culo 6° de la ley 18.593, lo que hace aplicable a su respecto el C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias, no solo en materia de contrataci贸n, sino que tambi茅n en el 谩mbito de las remuneraciones, entre otras materias, sin la "doble limitaci贸n" que advierte el Consejo de Defensa del Estado".
Agrega que m谩s adelante al referirse a la naturaleza jur铆dica del v铆nculo jur铆dico que une a las partes, en el p谩rrafo final del considerando vig茅simo quinto, se帽ala lo siguiente: "Lo anterior, en cuanto el art铆culo 6 de la Ley 18.593, es categ贸rico al se帽alar que el personal se regir谩 por el derecho laboral com煤n, sin establecer ning煤n tipo de limitaci贸n o restricci贸n al contenido de las cl谩usulas contractuales, a excepci贸n de las materias referidas a remuneraciones y remoci贸n de estos funcionarios, sin que ello implique atribuirle el car谩cter de funcionarios p煤blicos a efectos de restringir a su respecto las normas de contenido laboral, que tienen una clara vocaci贸n de protecci贸n laboral."
En el mismo sentido, en su considerando vig茅simo sexto, afirmando que no existe vicio de nulidad en la cl谩usula que se pact贸 una indemnizaci贸n a todo evento y sin l铆mite legal, lo fundamenta en la circunstancia que "se trata de una cl谩usula contractual enmarcada dentro del derecho laboral com煤n, en virtud de la cual las partes en el ejercicio de la libertad contractual que le reconoce la legislaci贸n laboral, han fijado a favor del trabajador un beneficio por sobre los derechos m铆nimos establecidos en el C贸digo del Trabajo, no divisando de que manera el actuar del Tribunal Electoral D茅cima Regi贸n de Los Lagos, al modificar el contrato de trabajo del demandante, ha vulnerado las normas constitucionales que invoca el Consejo de Defensa del estado, actuando fuera del 谩mbito de su competencia." Agregando el mismo considerando que fue la propia Ley 18.593 la que entreg贸 estas facultades de conformidad al derecho laboral com煤n, sin ninguna limitaci贸n a establecer mejores beneficios para el trabajador, amparados en la libertad contractual que otorga el C贸digo del Trabajo.
Que en este 谩mbito, se desprende que seg煤n el Magistrado, respet谩ndose el l铆mite m铆nimo, no existe ning煤n l铆mite hacia arriba, sin realizar valoraci贸n alguna si dicha cl谩usula pudiera contener beneficios desmesurados, irracionales o incausados. 脡sta es la interpretaci贸n base planteada por el Juez a quo, el que, en su concepto, es abiertamente equivocada y contraria a derecho, pues la remisi贸n a la normativa laboral com煤n no puede tener el significado que se le ha querido dar en el proceso.
Que respecto de la normativa de derecho p煤blico, aplicable, el Tribunal en su considerando vig茅simo tercero concluye que los TER son organismos constitucionalmente aut贸nomos regidos por la Ley 18.593, no forman parte del Poder Judicial, ni integran el mismo como Tribunal Especiales, pues no se encuentran mencionados en los incisos 2° y 3° del art铆culo 5° del COT. Adem谩s se帽ala que, seg煤n puede inferirse del inciso 2° del art铆culo 1° de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, tampoco forman parte de la Administraci贸n del Estado, lo que determina que tampoco puede aplicarse a su respecto la normativa sectorial de la Administraci贸n P煤blica, agregando que es la propia Ley Org谩nica Ley 18.593 la que deriva al derecho laboral com煤n las relaciones contractuales de los trabajadores de planta de este organismo. Sostiene en el mismo considerando que la circunstancia que la Ley Org谩nica se refiera a las remuneraciones en su equivalencia a la Escala 脷nica de Sueldos, y no es posible concluir que para efectos remuneracionales, a estos trabajadores se les repute empleados de la Administraci贸n P煤blica, lo que lo hace concluir en su considerando siguiente que la normativa aplicable es el C贸digo del Trabajo y sus leyes complementarias.
El Tribunal tampoco consider贸 vulnerado —con la modificaci贸n contractual- el principio de probidad consagrado en el art铆culo 8° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, basado principalmente en que la concepci贸n de derecho p煤blico no resulta aplicable a los funcionarios de los Tribunales Electorales Regionales por lo que tal personal no puede tener la calidad de funcionario p煤blico, al no forman parte de la Administraci贸n del Estado, por lo que no estar铆an obligados por el precepto, lo que es claramente una equivocaci贸n, concluyendo nuevamente en su considerando vig茅simo s茅ptimo, que en todo caso, su regulaci贸n normativa sobre el particular por expresa disposici贸n del inciso 2° del art铆culo 6 de la Ley 18.593, es el Derecho Laboral Com煤n y no el Derecho P煤blico. En definitiva, cada una de las conclusiones a las que arriba el sentenciador, tiene como 煤nica causa la errada interpretaci贸n que se ha dado a la remisi贸n a la normativa laboral com煤n hecha contenida en el art铆culo 6° inciso 2° de la ley 18.593.
Que, la conclusi贸n anterior llev贸 al Tribunal a quo a no hacerse cargo de la argumentaci贸n relativa al Principio de la Supremac铆a Constitucional, relacionada con los Principios de Legalidad o Juridicidad y Competencia (art. 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica), sostenida en nuestra contestaci贸n, como tampoco a las facultades financieras de los 贸rganos del Estado, contenida en los art铆culos 97 y 100 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Aqu茅llos son preceptos constitucionales de los cuales se desprende que es la Ley de Presupuestos la que debe contemplar los fondos necesarios para la organizaci贸n y funcionamiento de los Tribunales Electorales Regionales y que todo gasto que dispongan las Tesorer铆as de Estado deben contar con autorizaci贸n legal expresa. Igual cosa se infiere categ贸ricamente del art铆culo 4° inciso 2° del DL 1263. Pues bien, el Magistrado siendo consecuente con su cuestionada interpretaci贸n, se limit贸 a se帽alar lo siguiente en el considerando Vig茅simo Octavo: "Que de esta forma est谩 plenamente acreditada la validez de la cl谩usula de modificaci贸n del contrato de trabajo de la demandante, la cual no ha infringido norma legal, ni constitucional alguna. Como se ha dicho, tampoco contraviene el Derecho P煤blico Chileno, por lo que no es nula."
Que, expuesta la tesis del fallo recurrido, se帽ala que corresponde explicar por qu茅 la interpretaci贸n elegida no puede ser la correcta, sino que necesariamente el razonamiento jur铆dico debi贸 ir en un sentido distinto.
Que, evidentemente el inciso 2° del art铆culo 6° de la ley 18.593 puede ser interpretado de dos maneras:
i) En primer lugar, podr铆a pensarse que la remisi贸n al derecho laboral com煤n ser谩 la sede que regular谩 in integrum la relaci贸n entre los Tribunales Electorales Regionales y sus funcionarios. En apoyo de esta tesis se encontrar铆a la circunstancia de que la norma nada dice al respecto y, en principio, el int茅rprete, en una mirada liviana y aislada del precepto, podr铆a concluir que la remisi贸n no reviste limitaci贸n de ning煤n tipo, lo que implicar铆a, como lo da a entender el Magistrado, que nos sumergimos en el mundo del derecho privado, donde prima la libre voluntad de las partes, sin m谩s limitaci贸n que los derechos m铆nimos consagrados en favor de los trabajadores.
ii) La segunda opci贸n interpretativa, en su concepto la correcta, se construye siguiendo el camino establecido por el art铆culo 22 del C贸digo Civil, que establece que, para determinar el sentido y alcance de una disposici贸n, debe atenderse al Ordenamiento Jur铆dico como sistema, de tal manera que entre cada una de sus partes exista la debida correspondencia y el resultado sea coherente desde la perspectiva jur铆dica. Desde este punto de vista, la remisi贸n al derecho laboral com煤n no puede implicar que se abandone el substrato de derecho p煤blico, con sus normativas y principios, de tal manera que, para la soluci贸n del presente conflicto, no debe buscarse exclusivamente en el derecho del trabajo, sino tambi茅n en otras ramas del derecho que resulten ser aplicables.
Que, el sentenciador, al momento de interpretar las normas que han estimado infringidas, debi贸 haber tomado en consideraci贸n, en primer lugar, que una cosa es la org谩nica de los Tribunales Electorales Regionales y otra cosa es la regulaci贸n de las relaciones entre 茅stos y sus funcionarios. La org谩nica de estos organismos no puede quedar entregada al derecho laboral com煤n, sino que necesariamente se ha de recurrir, para determinar el estatuto aplicable, a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y a la propia Ley 18.593. En tal escenario, no existe ninguna disposici贸n que lleve siquiera a suponer que los Tribunales Electorales Regionales constituir铆an entidades de derecho privado, regulados por la normativa y los principios del derecho privado. Esto claramente no es as铆: los Tribunales Electorales Regionales son 脫rganos del Estado, instituciones estatales que, como tales, se encuentran obligados por una serie de preceptos constitucionales, los cuales reafirman su car谩cter p煤blico. As铆, por ejemplo, estas entidades tienen el deber de promover la regionalizaci贸n y el desarrollo equitativo de las regiones (Art铆culo 3° inciso 2°) y a respetar o promocionar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana (Art铆culo 5° inciso 2°). Pues bien, siendo 贸rganos del Estado, y de acuerdo al principio de supremac铆a constitucional consagrado en el art铆culo 6° de la Carta Fundamental, los Tribunales Electorales Regionales "deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella...", principio que no debe olvidarse al momento de interpretar cualquier normativa aplicable a tales instituciones. Por otro lado, las relaciones entre los Tribunales Electorales y sus funcionarios se regir谩n por la normativa laboral com煤n de acuerdo a lo que ordena el infringido inciso 2° del art铆culo 6° de la ley 18.593. Hace 茅nfasis en que s贸lo a tales relaciones le es aplicable la preceptiva laboral y no a todos los aspectos de los Tribunales Electorales Regionales. De tal manera, no resulta acertado analizar la naturaleza de tales entidades —en su globalidad- a la luz del derecho privado laboral, sino que, reiteramos, s贸lo la vinculaci贸n con sus funcionarios. As铆, en este punto claramente el Magistrado ha cometido un error que lo ha conducido a una equivocada interpretaci贸n, pues ha obrado como si los Tribunales Electorales, por el hecho de remitirse la preceptiva sectorial al derecho laboral com煤n, hubieran quedado totalmente cubiertos por dicha normativa, cuando la misma s贸lo abarca una parte de su funcionamiento. Sobre la materia, resulta ostensible la aplicaci贸n contraria a derecho que hace el sentenciador de la legislaci贸n laboral com煤n para decidir las atribuciones que tienen los Tribunales Electorales Regionales para regular los derechos patrimoniales de sus funcionarios, si se consideran los siguientes principios normativos esenciales que diferencian los institutos de autoridad y empleador, en los 谩mbitos p煤blico y privado o laboral com煤n: Primero: En el derecho laboral com煤n, el empleador puede pactar mayores derechos o beneficios que los establecidos o predeterminados en la legislaci贸n laboral, en raz贸n de que, respecto de su empresa o fuente de trabajo, tiene facultades de direcci贸n y administraci贸n, las que ejerce de acuerdo al principio de autonom铆a de la voluntad. En ese marco institucional es procedente pactar un techo o valor m谩ximo para las prestaciones de los dependientes. Segundo: La realidad jur铆dica anterior, entre otras normas, se fundamenta en lo siguiente: a) De acuerdo a lo previsto en el art铆culo 4° del C贸digo del Trabajo, se presume de derecho que el empleador es la persona que en la empresa tiene las facultades de direcci贸n y administraci贸n, b) Y de acuerdo a los art铆culos 7° y 8° inc. 1° del mismo C贸digo, el empleador puede acordar en el contrato de trabajo las condiciones econ贸micas que considere pertinentes, c) Dentro de la misma autonom铆a de la voluntad, el empleador, de acuerdo a lo dispuesto en el inc. 1° del art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, puede acordar una indemnizaci贸n por t茅rmino de servicios superior a la que contempla esa misma norma. Tercero: Sin embargo, en derecho p煤blico no existe la facultad de administraci贸n y resoluci贸n que tiene el empleador que dirige una empresa, y ello porque no se dan los supuestos institucionales que la configuran, en raz贸n de que es la ley la que fija los cargos p煤blicos, las obligaciones y derechos funcionarios, las facultades y deberes de los superiores jer谩rquicos, es decir, todo un conjunto de elementos institucionales cuya aplicaci贸n es obligatoria, diferenci谩ndose as铆 sustantivamente de las facultades personales de direcci贸n y administraci贸n que tiene un empleador regido por la ley laboral com煤n. Cuarto: Por otra parte, para interpretar los alcances del principio normativo consagrado en el inciso segundo del art铆culo 6° de la Ley N° 18.593, en cuanto a que: "El personal se regir谩 por el derecho laboral com煤n...", es necesario, previamente, entender e ilustrar el sentido de la ley y para ello la norma debe interpretarse — seg煤n la regla hermen茅utica del art铆culo 22 del C贸digo Civil-, considerando el contexto normativo en que surge la referida Ley Org谩nica Constitucional. Pues bien, en ese contexto son esenciales las reglas establecidas en los art铆culos 96, 97 y 100 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica: a) La organizaci贸n y fundamentos de los Tribunales Electorales, en cuanto planta, remuneraciones y estatuto del personal, deben estar determinados en la ley. b) Y en armon铆a con lo anterior, la Ley de Presupuestos debe contener anualmente los fondos necesarios para el funcionamiento de esos tribunales. Quinto: En consecuencia, los derechos laborales que configuran el estatuto del personal de los Tribunales Electorales Regionales, incluyendo la remuneraci贸n y beneficios laborales, deben estar previamente establecidos en la ley, no pudiendo ser creados por la simple voluntad de las partes; en efecto: a) En la especie, ateni茅ndonos a la letra de la ley laboral com煤n, la indemnizaci贸n por a帽os de servicios se paga de acuerdo al tiempo efectivamente trabajado y al monto de la remuneraci贸n mensual habitualmente percibida. b) El aumento de esta indemnizaci贸n m谩s all谩 de los factores precedentes, sin duda le resta validez a la decisi贸n del tribunal demandado que as铆 lo determina, porque tal aumento no est谩 consagrado en el estatuto legal del demandante, que tiene la calidad de funcionario p煤blico y no de trabajador seg煤n el concepto del Art. 30 letra b) del C贸digo del Trabajo. c) El principio legal precedente resulta confirmado por la norma del Art. 60 de la Ley 18.593, que consagra el monto de las remuneraciones ordinarias o mensuales del Secretario-Relator y de los Oficiales del tribunal. Y si en este caso el legislador fija la renta, sin atender a la voluntad o estipulaci贸n de las partes, con mayor raz贸n cabe exigirlo en materia de costo econ贸mico del t茅rmino de servicios, por tratarse de un gasto o desembolso remuneracional extraordinario, debiendo aplicarse en la materia la regla general com煤n del inc. 2° del Art. 163 del C贸digo del Trabajo, sin recargo consensual alguno. Que, adem谩s de lo manifestado, existen razones de peso para sostener que, a煤n en el 谩mbito exclusivo de las relaciones entre la entidad p煤blica y sus funcionarios, la aplicaci贸n de la normativa laboral no puede ser absoluta, debiendo tal vinculaci贸n estar cubierta por la normativa y los principios del derecho p煤blico. As铆, en primer lugar, no debe olvidarse que uno de los sujetos de esta relaci贸n laboral es precisamente un ente p煤blico, el que, como tal, se encuentra sujeto a las limitaciones contempladas en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en las leyes. La m谩s relevante de ella, en el caso concreto, est谩 establecida en el art铆culo 7° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en cuanto consagra el principio de legalidad o juridicidad y ordena a los 脫rganos del Estado a actuar estrictamente de acuerdo a lo que se les ha autorizado de manera expresa. Desde tal perspectiva, para analizar los beneficios concedidos al demandante debemos tener necesariamente en cuenta el precepto indicado y buscar la normativa que autoriz贸 al TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE LA REGION DE LOS LAGOS para comprometer los recursos fiscales m谩s all谩 de lo racional. Por lo tanto, por mucho que los funcionarios est茅n sometidos al r茅gimen laboral, el Tribunal Electoral sigue estando limitado, por su calidad de 脫rgano del Estado, a actuar de acuerdo al mandato expreso de la ley. Que resulta interesante traer a colaci贸n, en esta materia, el Dictamen N° 65.519 de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, de fecha 3 de noviembre de 2010, el cual se pronunci贸 precisamente acerca de los hechos que motivan este juicio, a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado. Si bien no se emite pronunciamiento concreto atendido que el organismo fiscalizador carece de competencias para conocer de estas materias por no ser los Tribunales Electorales Regionales parte de la Administraci贸n del Estado, de todas maneras manifiestan su parecer, lo que es sumamente relevante, pues se suscribe la misma idea planteada por esta defensa. El tenor de la parte pertinente de este Dictamen es el siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, y a modo ilustrativo, cumple hacer presente que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dict谩menes N° 26.507, de 2008 y 23.709, de 2009, ha se帽alado, que las disposiciones del C贸digo del Trabajo y su legislaci贸n complementaria, que rigen a determinados servidores del Estado, poseen el car谩cter de normas estatutarias de Derecho P煤blico que no constituyen derechos m铆nimos, sino que mandatos imperativos para la autoridad administrativa, la que por tanto se encuentra obligada a respetarlos, debiendo otorgar a esos funcionarios los beneficios consagrados expresamente en esa preceptiva, estando impedida de conferirles derechos superiores o inferiores a los que la ley establece, ya que tiene que ce帽irse estrictamente a ella, pronunciamientos que se encuentran a disposici贸n del p煤blico en el sitio web de este Organismo de Control." En segundo lugar, porque los preceptos de la Constituci贸n no s贸lo obligan a los propios 脫rganos del Estado, sino que tambi茅n a sus titulares o integrantes, as铆 como a toda persona, instituci贸n o grupo. Desde tal perspectiva, por mucho que los funcionarios se encuentren regidos por la normativa laboral com煤n, ellos, en su calidad de integrantes de los Tribunales Electorales Regionales, se ven obligados por los preceptos de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, entre los que se encuentra el art铆culo 70. Que lo relevante no es que las limitaciones expresadas se impongan al trabajador, sino que lo importante es que vayan dirigidas al empleador o, mejor dicho, al titular del 脫rgano del Estado que contrata con el funcionario. Desde este punto de vista, la libertad contractual se encuentra limitada por el principio de legalidad, no pudiendo convenirse algo distinto a lo autorizado legalmente. Esta autorizaci贸n, en el presente caso, debi贸 haber motivado una espec铆fica partida en la Ley de Presupuestos, tal como se infiere de las normas limitantes de los art铆culos 97 y 100 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Al respecto cita Dictamen N° 27290 de 20 de mayo de 2010, de la Contralor铆a General de la Rep煤blica, el cual, en su parte pertinente, dispone que "...la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en el Dictamen N° 25.694, de 2005, ha se帽alado que admitir una aplicaci贸n rigurosa del principio de la libertad contractual en la celebraci贸n de los pactos a honorarios, importar铆a debilitar notablemente otros principios vigentes en el 谩mbito de la Administraci贸n del Estado que, por el inter茅s p煤blico que persiguen, deben tener preponderancia sobre los que gobiernan la contrataci贸n privada, de modo que, permitir, en este contexto, que en virtud del citado principio puedan convenirse toda clase de privilegios, afectar铆a potencialmente el principio de probidad administrativa, puesto que al no existir l铆mites precisos para esos acuerdos, f谩cilmente se ver铆an debilitados los intereses p煤blicos existentes en la contrataci贸n de que se trate, en provecho del inter茅s particular del prestador de los servicios y, por consiguiente, en desmedro de aqu茅llos." Cita igualmente al efecto, razonamiento contenido en la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010, dictada por la Excma. Corte Suprema, en los autos caratulados "CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON CORVAL脕N", rol Excma. Corte 5228-2008, concretamente el considerando Octavo, que es del siguiente tenor: "Que acorde a lo razonado anteriormente y en el entendido que la Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una persona jur铆dica de derecho p煤blico, una empresa aut贸noma del Estado creada y organizada por ley, es que a juicio de esta Corte no resulta consistente la argumentaci贸n de los sentenciadores recurridos en cuanto a presumir que el se帽or Corval谩n actu贸 con facultades como si Ferrocarriles del Estado fuese una empresa privada, ello al aplicar al caso sub j煤dice los art铆culos 4, 159 N° 4 y 161 del C贸digo del Trabajo, d谩ndoles una extensi贸n que resulta improcedente. Por el contrario, concluye este Alto Tribunal que las normas aplicables al caso son las reglas del mandato contenidas en el T铆tulo XXIX del Libro IV del C贸digo Civil, art铆culos 2116 y siguientes." Este fallo demuestra que la relaci贸n laboral entre Estado y trabajador no puede ser tratada exclusivamente desde una 贸ptica privada, debiendo siempre aplic谩rseles a la misma, las normas de Derecho P煤blico que fueren pertinentes. En tercer lugar, porque el principio de probidad, consagrado en el art铆culo 8° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, obliga a toda persona que ejerza la funci贸n p煤blica. Y resulta que en la especie, los miembros de los Tribunales Electorales Regionales participan de una de las funciones p煤blicas por antonomasia, como es el impartir justicia. Evidentemente, por mucho que la vinculaci贸n de los funcionarios, incluido el Secretario — Relator, sea de car谩cter laboral, de todos modos ellos quedan obligados a actuar con probidad en el ejercicio de sus funciones. Pues bien, uno de los sub principios que se infiere f谩cilmente de la probidad, es el de eficiencia en el manejo de los recursos p煤blicos; y ello se torna patente cuando se advierte que los dineros que se comprometen por el Tribunal, han sido aportados por todos los chilenos. De tal manera, el empleador, en este caso, no act煤a disponiendo de sus propios fondos, sino que compromete el patrimonio de la naci贸n, no siendo aceptable que se decida pagar m谩s de lo que legal y racionalmente corresponda. El otorgamiento de cualquier beneficio excesivo es contrario a la eficiencia en el manejo de los recursos y, por ende, al actuar probo. Y esta probidad es exigible tanto de la autoridad que act煤a como empleadora, como del trabajador. En cuarto lugar, porque es la propia ley la que decide no entregar toda la regulaci贸n a la normativa laboral, precisamente recordando que, no obstante su especial vinculaci贸n, los trabajadores tienen la calidad de funcionarios p煤blicos. Es por aquello que las remuneraciones de los funcionarios de los Tribunales Electorales Regionales se rigen por el Estatuto Administrativo, y es por ello tambi茅n que existe un estricto r茅gimen de inhabilidades e incompatibilidades en la propia ley 18.593. De esta manera, no se aprecian las razones para que el Juez haya interpretado la norma infringida del modo en que lo hizo, cuando evidentemente no es posible sustraer el derecho p煤blico de los Tribunales Electorales Regionales, ni tampoco de su relaci贸n con los funcionarios.
Que, Adicionalmente, se advierte la falta de aplicaci贸n de la norma contenida en el art铆culo 22 del C贸digo Civil, pues al interpretar el Juez, no recurri贸 al contexto del precepto infringido ni contrast贸 su significado con otras partes del Ordenamiento Jur铆dico, d谩ndole, en definitiva, un sentido contrario a normas y principios que tienen incluso rango superior, que as铆, no cabe duda que la interpretaci贸n no cumpli贸 con los est谩ndares de armon铆a exigidos por el art铆culo 22 del C贸digo Civil, lo que implica que sencillamente no se lo tuvo en consideraci贸n al momento del trabajo hermen茅utico, es decir, dej贸 de aplic谩rselo.
Que, para entender la entidad del vicio descrito, se debe tener en cuenta que, de haber el Magistrado arribado a la correcta interpretaci贸n y, por lo tanto, aplicar adecuadamente el derecho, habr铆a sostenido, necesariamente, una tesis que la habr铆a hecho rechazar la demanda en todas sus partes, con costas. Sobre este punto, refiere que el fallo impugnado atribuye al inciso 2° del art铆culo 6° de la ley 18.593, la aptitud para pasar a regir el v铆nculo entre Tribunales Electorales Regionales y sus funcionarios, exclusivamente por el derecho laboral com煤n, incluidos sus principios. Ello conlleva que no resulten aplicables los preceptos del derecho p煤blico y, en definitiva, que el empleador pueda conceder al funcionario los beneficios que simplemente se le ocurran, con el 煤nico l铆mite de no afectar los derechos m铆nimos que se han asegurado a los trabajadores. Destaca que la sentencia impugnada omiti贸 todo tipo de pronunciamiento sobre la fuerza obligatoria de los principios de juridicidad y capacidad de actuaci贸n de los funcionarios p煤blicos, contenidos en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica del Estado, que son categ贸ricos en establecer el l铆mite de legalidad a que est谩n afecta dichas actuaciones. Tambi茅n omiti贸 pronunciarse sobre las facultades
financieras de la Administraci贸n el Estado contenidas en los art铆culos 97 y 100 de la misma Constituci贸n, las que son privativas de ley. Que, si se hubiera entendido lo contrario ,es decir, que no es posible sustraer a la relaci贸n laboral de las normas y principios del derecho p煤blico, se habr铆a concluido que eran plenamente aplicables los art铆culos 6°, 7°, 65°, 67°, 97° y 100° de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el art铆culo 4° lo inciso 2° del DL 1263. En tal entendido, habr铆a consentido que no exist铆a, en primer lugar, autorizaci贸n legal, ni constitucional para pactar una indemnizaci贸n por a帽os de servicios superior a la m谩xima contemplada por el legislador laboral, precisamente por no existir disposici贸n alguna que autorice al "empleador estatal" a fijar o convenir simplemente la que estime conveniente. Con todo, se habr铆a dado cuenta que no existe autorizaci贸n de ning煤n tipo para convenir la indemnizaci贸n por a帽os de servicios a todo evento, m谩s cuando se advierte que el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, si bien permite pactar indemnizaciones por a帽os de servicios superiores al tope (facultad que en todo caso no puede ser invocada por autoridad p煤blica alguna), siempre parte de la base que la indemnizaci贸n procede cuando la desvinculaci贸n se fundamente en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, no otorg谩ndose ninguna autorizaci贸n para aumentar o modificar los supuestos de procedencia del pago de la indemnizaci贸n. En el 谩mbito del derecho privado, un particular podr铆a perfectamente ampliar tales supuestos, pero ello es porque dispone de su propio patrimonio. En el 谩mbito p煤blico, la autoridad sencillamente no puede actuar del modo apuntado. De esta manera, si se hubiere dado una correcta interpretaci贸n y sentido a la norma infringida y una adecuada aplicaci贸n y alcance de las disposiciones constitucionales y legales no aplicadas, se habr铆a podido advertir, f谩cilmente, que diversas normas y principios del derecho p煤blico chileno fueron contravenidos a trav茅s de la modificaci贸n contractual, habiendo debido acogerse la excepci贸n perentoria de nulidad absoluta y rechazarse la demanda en todas sus partes, con costas.
Que, conforme a lo expuesto requiere que se anule la sentencia impugnada de fecha 22 de agosto de 2014, y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, por improcedente y adolecer de nulidad absoluta el acto que contiene la modificaci贸n contractual suscrita entre el demandante y el TRIBUNAL ELECTORAL DE LA REGI脫N DE LOS LAGOS que sirve de fundamento a la demanda, por atentar en contra del derecho p煤blico chileno, con costas.
Tercero.- Que del an谩lisis del libelo, puede concluirse que lo impugnado por 茅sta v铆a es la interpretaci贸n que el sentenciador a quo dio a los art铆culos 3° y 4° del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a la falta de aplicaci贸n del art铆culo 19 del C贸digo Civil, y, a la err贸nea interpretaci贸n del inciso 2° del art铆culo 6° de la Ley 18.593, y como consecuencia de ello a la falta de aplicaci贸n del art铆culo 22 del C贸digo Civil y art铆culos 6, 7, 97 y 100 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
As铆 el recurrente menciona en relaci贸n a la interpretaci贸n que el sentenciador a quo dio a las art铆culos 3° y 4° del C贸digo del Trabajo en relaci贸n a la falta de aplicaci贸n del art铆culo 19 del C贸digo Civil, que para entender la entidad del vicio descrito, se debe tener en cuenta que, de haber el Magistrado arribado a la correcta interpretaci贸n y, por lo tanto, aplicar adecuadamente el derecho, en especial las normas legales referidas como infringidas y no aplicadas, habr铆a sostenido, necesariamente, una tesis que la habr铆a hecho rechazar la demanda en todas sus partes, por improcedente, con costas, explicando el por qu茅 de lo errado de tal interpretaci贸n, y cu谩l es la correcta interpretaci贸n a la luz del art铆culo 19 del C贸digo Civil.
Cabe consignar que de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica corresponde a los Tribunales de Justicia la funci贸n Jurisdiccional y en raz贸n de ello pueden y deben conocer los asuntos sometidos a su conocimiento y resolverlos, para lo cual necesariamente deben previamente interpretar las normas aplicables al caso concreto, que fue lo que hizo el sentenciador de primer grado en el considerando und茅cimo del fallo en revisi贸n, concluyendo que el Tribunal Electoral Regional D茅cima Regi贸n Los Lagos, es legitimado pasivo para ser demandado en autos, de manera que la demanda dirigida en su contra como empleador del demandante se dirigi贸 correctamente, entidad que para estos efectos act煤a por su Secretaria – Relatora de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 6° de la Ley 18.593, de modo que la labor interpretativa que efect煤a en el mencionado considerando no puede entenderse que infringe la ley al no coincidir con la interpretaci贸n que el recurrente estima la correcta, salvo que en dicha labor interpretativa haya infringido la norma que cita el recurrente, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Cabe establecer adem谩s, como lo indica el a quo, el propio recurrente- Consejo de Defensa del Estado – as铆 tambi茅n lo ha entendido, tal como consta de los documentos incorporados al juicio, interponiendo en el 21° Juzgado Civil de Santiago, demanda en contra de Juan Enrique Ram铆rez Gald谩mez y de su empleador el Primer Tribunal Electoral de la Regi贸n Metropolitana representada por su Secretaria Relatora Patricia Eugenia Mu帽oz Brice帽o, en causa Rol C-281-2014, y en el 1° Juzgado Civil de Puerto Montt, demanda en contra del demandante Eugenio Valenzuela Estay, y de su empleador el Tribunal Electoral de la Regi贸n de Los Lagos representado por su Secretario Relator Eugenio Hern谩n Valenzuela Estay en causa Rol C-871-2014. Asumiendo en ambos casos que el empleador del Secretario Relator es el Tribunal Electoral Regional correspondiente, por lo que no resulta atendible dicha alegaci贸n, en base a tal interpretaci贸n. Que en consecuencia, lo anterior, en los t茅rminos que se ha expuesto, conlleva al rechazo del recurso, en este aspecto y as铆 se declarar谩.
Que en lo que respecta a la err贸nea interpretaci贸n del inciso 2° del art铆culo 6° de la Ley 18.593, y como consecuencia de ello a la falta de aplicaci贸n del art铆culo 22 del C贸digo Civil y art铆culos 6, 7, 97 y 100 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, procede el rechazo del recurso igualmente, por cuanto, en este caso, al igual que en el anterior, en definitiva el quid del recurso radica en que el recurrente no concuerda con la interpretaci贸n que el a quo efectu贸 para concluir como lo hizo. En efecto, el recurrente, explica por qu茅 la interpretaci贸n elegida por el a quo no puede ser la correcta, sino que necesariamente el razonamiento jur铆dico debi贸 ir en un sentido distinto. Dice que evidentemente el inciso 2° del art铆culo 6° de la ley 18.593 puede ser interpretado de dos maneras:
i) En primer lugar, podr铆a pensarse que la remisi贸n al derecho laboral com煤n ser谩 la sede que regular谩 in integrum la relaci贸n entre los Tribunales Electorales Regionales y sus funcionarios. En apoyo de esta tesis se encontrar铆a la circunstancia de que la norma nada dice al respecto y, en principio, el int茅rprete, en una mirada liviana y aislada del precepto, podr铆a concluir que la remisi贸n no reviste limitaci贸n de ning煤n tipo, lo que implicar铆a, como lo da a entender el Magistrado, que nos sumergimos en el mundo del derecho privado, donde prima la libre voluntad de las partes, sin m谩s limitaci贸n que los derechos m铆nimos consagrados en favor de los trabajadores, y,
ii) La segunda opci贸n interpretativa, en su concepto la correcta, se construye siguiendo el camino establecido por el art铆culo 22 del C贸digo Civil, que establece que, para determinar el sentido y alcance de una disposici贸n, debe atenderse al Ordenamiento Jur铆dico como sistema, de tal manera que entre cada una de sus partes exista la debida correspondencia y el resultado sea coherente desde la perspectiva jur铆dica. Desde este punto de vista, la remisi贸n al derecho laboral com煤n no puede implicar que se abandone el substrato de derecho p煤blico, con sus normativas y principios, de tal manera que, para la soluci贸n del presente conflicto, no debe buscarse exclusivamente en el derecho del trabajo, sino tambi茅n en otras ramas del derecho que resulten ser aplicables.
Que, del an谩lisis del fallo cuestionado, no se divisa la infracci贸n denunciada, el sentenciador, al momento de interpretar las normas que se han estimado infringidas, en sus considerandos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 respectivamente no ha efectuado una interpretaci贸n aislada o sesgada de las normas en juego sino que al contrario, la labor interpretativa que ha efectuado lo ha hecho no solo recurriendo al elemento gramatical, sino que tambi茅n al l贸gico y sistem谩tico de interpretaci贸n efectuado, ligando la norma interpretada con otras disposiciones legales que tratan la materia y guardan relaci贸n con ella concluyendo correctamente a la luz del razonamiento de que dan cuenta los apartados ya mencionados de modo que el presente recurso no puede prosperar por el solo hecho que la interpretaci贸n que efectu贸 el juez no se corresponda con aquella que beneficia a la recurrente.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 477 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara:
Que se RECHAZA el recurso de nulidad deducido don por don LUCIO DIAZ RODRIGUEZ, Abogado, Procurador Fiscal de Puerto Montt, por el FISCO DE CHILE, en autos caratulados "VALENZUELA ESTAY, EUGENCIO HERNAN con TRIBUNAL ELECTORAL DE LA REGION DE LOS LAGOS", RIT N° 0-208-2014, en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por el Juez don Mois茅s Montiel Torres, sin costas. sentencia que en consecuencia no es nula.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Ministro Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado.
Rol N° 132-2014
Dictada por la Primera Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado y abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.