Puerto Montt, diecisiete de julio de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 10 de marzo de 2014, escrita a fojas 191 y siguientes, con excepción de sus considerandos undécimo y decimoséptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que en estos antecedentes la actora pretende reivindicar un retazo de terreno de 0.66 hectáreas de superficie que se encuentra inscrito a fojas 2922 vta. Nº 3196 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt correspondiente al año 1999, predio que adquirió mediante saneamiento del Ministerio de Bienes Nacionales en virtud del Decreto Ley 2695. A su vez la demandada es dueña de cuatro lotes de terreno: el primero de 40 metros de frente por 100 metros de fondo que rola inscrito a fojas 4328 vta. Nº 5621, el segundo de 1,8 hectáreas rola a fojas 4328 Nº 5620, el tercero de 1,5 hectáreas rola a fojas 4327 vta. Nº 5619 y el cuarto de 13.805,10 metros cuadrados rola a fojas 4329 Nº 5622, todas estas inscripciones del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2012.
SEGUNDO: Que el objeto de la acción reivindicatoria es reclamar la posesión de la cosa, o más bien la cosa misma, ya que con relación a ella ejerce los actos el poseedor. Lo normal es que la posesión y el dominio se encuentren reunidos en una sola mano, pero puede suceder que una persona pierda la posesión de una cosa conservando el dominio de ella. Se ha roto entonces el estado normal y corriente de las cosas y en estas circunstancias la ley autoriza para reclamar la cosa de quien la tenga. Entonces, el objeto de la reivindicación no es, como pueda creerse, el derecho de dominio; no es ese derecho lo que se reclama, porque si fuera el dominio lo que se ha perdido, no podrían ejercitarse estas acciones que competen al dueño de la cosa.
TERCERO: Que en consecuencia, para que proceda la acción de reivindicación el actor debe acreditar que es dueño de la cosa que reivindica, que no tiene la posesión y que se trata de una cosa singular, es decir debe demostrar con sus títulos su carácter de dueño de la cosa cuya posesión reclama y que es la misma que el demandado tiene bajo su posesión.
CUARTO: Que en la demanda la actora solicita cancelar cualquier título de la demandada, no indica en cual de los cuatro títulos de ésta está superpuesto el de fojas 2922 vta. Nº 3196 del año 1999 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, razón por la cual la juez a quo no ordena cancelar nada expresando que la demandada no lo tiene sobre la misma propiedad, en circunstancias que de las cuatro inscripciones acompañadas y del informe pericial evacuado en autos las 0,66 hectáreas que se reivindican estarían ubicadas en uno de los lotes de Conservas y Congelados de Puerto Montt S.A., precisamente el amparado por la inscripción de dominio de fojas 4328 Nº 5620 del año 2012 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, terreno que al igual que los otros tres se encuentra en posesión de la demandada desde el año 2002, título que además proviene, en virtud de una sucesiva cadena de inscripciones anteriores, del que rola a fojas 48 Nº 50 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 1988, a nombre de Sociedad Agrícola San Andrés Ltda.
QUINTO: Que de lo relacionado hasta ahora y en el entendido de que existe la superposición de terrenos antes indicada, nos encontramos con que habría dos inscripciones de dominio sobre el mismo inmueble, de modo que la de la actora se superpone a la del demandado produciéndose así lo que se denomina “inscripciones paralelas de dominio” situación que se presenta cuando aparecen en el Conservador de Bienes Raíces dos inscripciones con apariencias de estar vigentes (sin nota de cancelación al margen) respecto de un mismo inmueble, lo que vulnera el sistema de la posesión inscrita vigente. Si uno tiene la posesión se debe descartar la otra, ya que tratándose de un mismo bien, éste no puede ser poseído por dos o mas personas, en razón de que ello se opone a la naturaleza misma de la posesión, que es singular, exclusiva y que no puede permanecer con otra posesión.
SEXTO: Que en el caso que nos ocupa debe decidirse entonces cuál de los dos presuntos poseedores es el legítimo para otorgarle la protección o el amparo que las leyes prescriben. Ahora bien, acorde con la opinión mayoritaria de la doctrina como igualmente de la más reciente jurisprudencia, cuando existe más de una inscripción o cadenas de inscripciones debe preferirse aquella que además de la posesión legal o inscrita, detente la posesión real o material, ya que la inscripción por si sola no confiere posesión real o material si no va acompañada o refrendada con los elementos fácticos de la misma en términos de la tenencia y el ánimo de señor y dueño o lo que es lo mismo el corpus y animus, como elementos de la posesión de acuerdo a la definición que de ésta hace el artículo 700 del Código Civil.
SEPTIMO: Que atendido lo señalado precedentemente y prefiriendo en este caso la posesión detentada por Conservas y Congelados de Puerto Montt S.A. debe presumirse a ésta dueña, posesión que no ha sido desvirtuada por la actora sino que, al revés, la ha reconocido expresamente en la demanda y en su confesional. Además se encuentra acreditado por prueba documental y testimonial que la demandada ocupa el inmueble discutido dese el año 2002 sin interferencias de ningún tipo.
OCTAVO: Que en estos antecedentes se ha acreditado suficientemente que el título del demandado representa una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio, lo que se ha demostrado, además de la competente inscripción conservadora, con abundante prueba documental, testimonial, confesional, informe pericial e incluso se ha expresado en el libelo de demanda, lo que demuestra una posesión material indiscutida del inmueble cuya reivindicación se pretende por parte de Conservas y Congelados de Puerto Montt S.A..
NOVENO: Que preciso resulta señalar que la actora obtuvo su título mediante saneamiento, de conformidad al Decreto Ley 2695, el que se anotó al margen de la inscripción de dominio de fojas 1108 Nº 1171 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt correspondiente al año 1985, la que da cuenta de un inmueble de 32,67 hectáreas de superficie. Pues bien, con anterioridad a la anotación marginal de la actora existen otras, que en total superan las señaladas 32,67 hás., por lo que el título del cual derivaría su dominio se habría encontrado totalmente transferido al momento de practicarse a su nombre la de fojas 2922 vta. Nº 3196 del año 1999 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt.
DECIMO: Que así las cosas aparece que la inscripción del demandante es de aquellas que se denominan “de papel”, ya que se refiere a un bien que nunca ha poseído y que corresponde a una simple anotación en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, no respondiendo a una realidad posesoria. El concepto de posesión denota un estado de hecho que se apoya en la realidad de la tenencia de una cosa. La inscripción conservatoria es un símbolo de posesión, pero no puede tenerse en pie si le falta el cuerpo que debe sostenerla y ese cuerpo es el hecho de la posesión. Y al respecto el artículo 700 del Código Civil previene que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él y que el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo”, posesión que debe ir acompañada de la tenencia real del inmueble para que confiera posesión.
No concurriendo los presupuestos de la acción reivindicatoria deducida en estos antecedentes, esto es que la demandante sea dueña del predio cuya restitución pretende y que el demandado sea poseedor no dueño, la acción intentada no puede prosperar.
UNDECIMO: Que, a mayor abundamiento de lo ya dicho, debe considerarse que en el evento de estimar que en la especie se reúnen los requisitos de la acción reivindicatoria, y que las 0.66 hectáreas inscritas a nombre de la actora se encuentran insertas en uno de los títulos de dominio de Conservas y Congelados de Puerto Montt S.A., en autos se encuentra suficientemente acreditado que la demandante nunca ha tenido posesión y menos ocupado dicho retazo de terreno y, por el contrario, sí se ha demostrado que la demandada lo posee y ocupa por lo menos desde el año 2002, existiendo además una cadena de inscripciones anteriores a su favor que comienza en el año 1988, por lo que ha operado respecto de la demandada principal y demandante reconvencional la prescripción adquisitiva de dicho retazo.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 700, 706, 724, 889 y siguientes, 895, 924 y siguientes y 2505 y siguientes del Código Civil y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
En cuanto a la demanda principal:
I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 10 de marzo de 2014, escrita a fojas 191 y siguientes, en aquella parte que acogió la demanda formulada a fojas 1 y siguientes por Clara del Carmen Barrientos Villarroel en contra de Conservas y Congelados de Puerto Montt S.A. y declaró que el inmueble de 0,66 hectáreas inscrito a nombre de la demandante a fojas 2922 vta. Nº 3196 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 1999, cuyos deslindes se indican en la misma inscripción, es de dominio exclusivo de la demandante y por consiguiente el demandado no tiene derecho alguno de dominio sobre él y no ha lugar a lo demás por no existir inscripción de dominio sobre la misma propiedad a nombre de la demandada y ordena que el demandado debe restituir el inmueble dentro de tercero día desde la fecha que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento, y no ha lugar a lo demás, sin costas de la parte demandada por no haber sido vencida totalmente y en su lugar se resuelve: que se rechaza la demanda de fojas 1 en todas sus partes.
En cuanto a la demanda reconvencional:
II. Que SE REVOCA la referida sentencia, en cuanto rechaza en todas sus partes la demanda reconvencional formulada en el primer otrosí del escrito de fojas 18 por Conservas y Congelados de Puerto Montt S.A. en contra de Clara del Carmen Barrientos Villarroel, sin costas de la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar y en su lugar se resuelve acoger dicha demanda, declarándose que ha operado la prescripción adquisitiva del inmueble controvertido en estos antecedentes a favor de la actora reconvencional .
III.- Que se confirma en todo lo demás la sentencia
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 222-2014.-
Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres, e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza el Secretario Suplente, Salvador Briceño Guevara.
Puerto Montt, a diecisiete de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Salvador Briceño Guevara, Secretario Suplente.