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martes, 21 de octubre de 2014

Reclamación en contra de la Dirección General de Aguas. Principio de impugnación de los actos administrativos.

Santiago, nueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En este procedimiento especial de reclamación reglado en el artículo 137 del Código de Aguas Rol N° 94-2012 seguido ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta concerniente al Rol de esta Corte Suprema N° 7069-2014 la reclamante, Codelco Chile División Chuquicamata, ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia que rechazó su recurso de reclamación en contra de la Resolución N° 171 de 12 de abril de 2011 pronunciada por la Dirección Regional de Aguas de Antofagasta.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
    Primero: Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, por cuanto el fallo impugnado omitió la decisión de todas las acciones y excepciones que se hicieron valer, toda vez que la Dirección General de Aguas en su primer informe evacuado en autos solicitó que se declarara la extemporaneidad del recurso de reclamación; sin embargo, dicho informe fue cuestionado por la actora en al menos dos presentaciones, la primera de 19 de marzo de 2012 y la última de 22 de octubre de 2013, las que no fueron consideradas por el tribunal. 
    Segundo: Que el defecto acusado sólo concurre cuando la sentencia no contiene la decisión del asunto controvertido; empero, no tiene lugar si aquélla existe, mas no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante. En el caso sub judice no puede aseverarse que el fallo carezca de la resolución que le era obligatoria, enfrentado que sea a la pretensión formulada por la reclamante, y cuya inobservancia haría procedente la causal de invalidación perseguida. En efecto, de la simple lectura de la resolución impugnada se constata que aquélla indica en lo decisorio de la misma: “SE RECHAZA, con costas, el recurso de reclamación interpuesto por don Sergio Gómez Núñez, en representación de Codelco en contra de la Resolución Exenta II N° 171 de fecha 12 de abril de 2011, pronunciada por el Sr. Director Regional DGA, Región de Antofagasta don Norberto Portillo Araya”. De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que sí existió pronunciamiento sobre el asunto controvertido y sometido al conocimiento del tribunal por la actora, desde que expresamente determinó el rechazo del reclamo. 
    Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la necesidad que la sentencia contenga la decisión del asunto controvertido y agrega que debe comprender “todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio”, no es menos cierto que el fundamento del recurso gira en torno a argumentaciones relativas a la interpretación del artículo 137 del Código de Aguas, mas no a acciones o excepciones propiamente tales, por lo que el evento de infracciones a aquellas es motivo de otra causal de nulidad formal.
    Tercero: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en la forma será desestimado. 
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
    Cuarto: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en el artículo 137 inciso primero del Código de Aguas, por cuanto ese precepto contempla dos oportunidades o alternativas, separadas por la conjunción disyuntiva “o” a elección del interesado o afectado, para deducir el recurso de reclamación en contra de una resolución de la Dirección Regional de Aguas que emite un pronunciamiento sobre una solicitud o presentación de aquellas referidas en el artículo 130 del citado texto legal. Indica que estas dos alternativas u oportunidades para deducir tal recurso dependen o están vinculadas con alguna de las dos notificaciones que señala la disposición, según corresponda: a) se puede interponer en contra de la resolución dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación; o b) dentro de ese mismo plazo, contado desde la notificación de la resolución de la Dirección General de Aguas que se pronuncia sobre el recurso de reconsideración. Por otra parte, afirma que el legislador introdujo este recurso administrativo en la segunda parte del inciso primero del artículo 137 del Código de Aguas, consagrando el espíritu en orden a que proceden ambos recursos en contra de todas las resoluciones de la Dirección General de Aguas, lo que es ratificado por los artículos 129 bis 10 y 296 inciso segundo del mismo texto legal y 5 transitorio N° 5 de la Ley N° 20.017, modificatoria del Código de Aguas. Expresa que el citado artículo 137 inciso primero segunda parte estableció que interpuesta la reconsideración opera el beneficio de la “suspensión del plazo” a favor del afectado, creando otra oportunidad o alternativa para reclamar judicialmente en contra de la misma resolución, impugnada previamente mediante el recurso administrativo para el evento que éste fuere desestimado, el que deberá interponer dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución que se pronuncia o que recaiga sobre el recurso de reconsideración. Asimismo, manifiesta que deducido el recurso de reclamación en contra de la resolución de la Dirección Regional de Aguas, ésta tampoco podrá ser objeto de ningún otro recurso posterior, debiendo cumplirse lo resuelto por la justicia. Asevera que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 54 inciso primero de la Ley N° 19.880 la resolución administrativa de la Dirección Regional de Aguas puede ser impugnada, en primer término, mediante el recurso administrativo de reconsideración, pudiendo deducirse después de fallado aquél el recurso judicial de reclamación. Concluye que la frase “según corresponda” con la que finaliza el inciso primero del mencionado artículo 137 refiere a un solo recurso de reclamación que puede deducirse a elección del afectado o interesado, en contra de la resolución de la Dirección Regional de Aguas ante la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional se dictó la resolución, en cualquiera de las dos oportunidades o alternativas que señala dicha disposición y que cuando se impugna la resolución de la Dirección Regional mediante el recurso administrativo se suspende el plazo para reclamar judicialmente en contra de ella, porque no pueden interponerse ambos recursos en forma simultánea. 
   A continuación el arbitrio acusa la contravención del artículo 54 de la Ley N° 19.880, por cuanto de acuerdo a ese precepto si se ha deducido un recurso administrativo en contra de una resolución, en este caso de la Dirección Regional de Aguas de Antofagasta, no puede dicho recurrente interponer recurso judicial mientras no haya finalizado completamente la referida controversia administrativa. Asimismo, puntualiza que la norma prescribe que una vez interpuesto el recurso administrativo se  interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, es decir, se suspende el plazo para reclamar judicialmente en contra de la misma resolución, el cual volverá nuevamente a transcurrir desde la fecha en que se notifique la resolución que decide el recurso administrativo de reconsideración. 
    Quinto: Que para entender a cabalidad el asunto propuesto en el recurso de casación en estudio, cabe consignar que se encuentran establecidos los siguientes antecedentes:
a) El día 12 de abril de 2011 se dicta la Resolución N° 171 por la Dirección Regional de Aguas de Antofagasta, que rechazó la oposición de Codelco Chile División Chuquicamata respecto de la solicitud de constitución de derecho de aprovechamiento de aguas subterránea desde el pozo PPE-12 presentada por Huturi S.A. ubicado en el sector de Pampa Peineta, comuna de Calama, Provincia de El Loa, Segunda Región. Dicha resolución fue notificada el 14 de abril de 2011.
b) El 28 de diciembre de 2011 la Dirección General de Aguas por resolución N° 4228 rechazó el recurso de reconsideración. Dicha resolución fue notificada a Codelco el 13 de enero de 2012. 
c) El 6 de febrero de 2012 Codelco Chile dedujo reclamo judicial en contra de la resolución singularizada en el literal a).  
    Sexto: Que la Corte de Apelaciones de Antofagasta resolvió acoger la alegación de extemporaneidad de la reclamación, fundada en que ésta fue presentada cuando había transcurrido el plazo fatal de treinta días contados desde la fecha a que refiere el artículo 137 del Código de Aguas, toda vez que la Resolución N° 171 de 12 de abril de 2011, que es la que se impugna, fue notificada el 14 del mismo mes y año a la reclamante. Indica que no existe una limitación respecto del recurso de reclamación que se presenta ante la Corte de
Apelaciones respectiva en cuanto a que si se opta por la reconsideración jerárquica, no pueda reclamarse por la vía judicial y, en tal situación, la reclamación deberá interponerse en contra de la resolución que se pronuncia sobre el recurso de reconsideración dentro del plazo de treinta días señalado en el citado artículo 137.
    Séptimo: Que para resolver la cuestión jurídica planteada es ilustrativo transcribir lo que señalan los artículos 54 y 59 de la Ley N° 19.880, los que resultan aplicables supletoriamente conforme lo dispone su artículo 1° al procedimiento administrativo general establecido en los artículos 130 y siguientes del Código de Aguas.  Así, el primero dispone:
Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada.
Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo.
    Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”.
      A su turno, el artículo 59 del mismo cuerpo legal señala: 
    “El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico.
    Rechazada total o parcialmente una reposición, se elevará el expediente al superior que corresponda si junto con ésta se hubiere interpuesto subsidiariamente recurso jerárquico.
    Cuando no se deduzca reposición, el recurso jerárquico se interpondrá para ante el superior jerárquico de quien hubiere dictado el acto impugnado, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.
No procederá recurso jerárquico contra los actos del Presidente de la República, de los Ministros de Estado, de los alcaldes y los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados. En estos casos, el recurso de reposición agotará la vía administrativa.
    La autoridad llamada a pronunciarse sobre los recursos a que se refieren los incisos anteriores tendrá un plazo no superior a 30 días para resolverlos.
Si se ha deducido recurso jerárquico, la autoridad llamada a resolverlo deberá oír previamente al órgano recurrido el que podrá formular sus descargos por cualquier medio, escrito o electrónico.
    La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado”.
    Octavo: Que las referidas disposiciones legales tienen como sustento el principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la posición legislativa de la Ley N° 19.880 en orden a que la reclamación administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye una exigencia previa para interponer la acción contencioso administrativa. En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración queda impedida de conocer de una impugnación administrativa. 
    Lo expresado trae como consecuencia que si el administrado ha planteado un recurso administrativo, sólo una vez resuelto opera el agotamiento de la vía administrativa y, en tal caso, podrá deducir el reclamo judicial, en la especie el consagrado en el artículo 137 del Código de Aguas y cuyo plazo para interponerlo había quedado interrumpido por aplicación del artículo 54 inciso segundo antes citado, entendiéndose que el tribunal que conoce de la acción resolverá el asunto de fondo referido al acto administrativo original.
    Lo anterior se refuerza al considerar que el conjunto del sistema recursivo debe interpretarse y aplicarse de manera armónica, favoreciendo el sentido que permita hacerlo eficaz para el administrado; lo cual en el caso propuesto sólo se consigue entendiendo las normas referidas de la forma expresada. 
    Noveno: Que, por consiguiente, los jueces del fondo al acoger la alegación de extemporaneidad de la reclamación judicial regulada en el artículo 137 del Código de Aguas han cometido error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que amerita su invalidación, por lo que el recurso de casación en el fondo será acogido.

    Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 768  y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 619 y se acoge el de fondo deducido en el segundo otrosí del mismo escrito contra la sentencia de veintisiete de noviembre del año dos mil trece, escrita a fojas 612, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta, en forma separada y sin previa vista, a continuación.

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol N° 7069-2014.


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por

estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 09 de septiembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.



_______________________________________________


Santiago, nueve de septiembre de dos mil catorce.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos:

    Teniendo además presente que con arreglo a lo expresado en los razonamientos de la sentencia de casación precedente, la reclamación interpuesta por Codelco Chile División Chuquicamata S.A. ha sido deducida dentro del plazo previsto en el artículo 137 del Código de Aguas contra una resolución administrativa de la Dirección Regional de Aguas cuya impugnación admite dicho precepto legal, sin perjuicio del ejercicio previo de las reclamaciones administrativas, se resuelve que se desestima la alegación de extemporaneidad opuesta por la reclamada Dirección General de Aguas y por el tercero coadyuvante Huturi S.A. respecto de la reclamación judicial deducida en autos.
    Atendido lo resuelto, Ministros no inhabilitados de la Corte de Apelaciones de Antofagasta deberán conocer y pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la manera que legalmente corresponda. 
    Actuando de oficio y en virtud de lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decreta la acumulación de estos autos con los vistos en forma conjunta, esto es, roles N° 91-2012 (Rol N° 483-2014 de la Corte Suprema), N° 92-2012 (Rol N° 3837-2014 de la Corte Suprema), N° 93-2012 (Rol 7071-2014 de la Corte Suprema), N° 95-2012 (Rol 13747-2013 de la Corte Suprema), N° 1321-2012 (Rol N° 13780-2013 de la Corte Suprema), N° 1322-2012 (Rol N° 173-2014 de la Corte Suprema), N° 1324-2012 (Rol N° 3840-2014 de la Corte Suprema), N° 1326-2012 (Rol N° 7070-2014 de la Corte Suprema) y N° 1340-2012 (Rol N° 7072-2014 de la Corte Suprema), todos de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, los que deberán terminar por una sola sentencia.

Agréguese copia autorizada de este fallo a los autos recién singularizados.  

Agréguese copia autorizada de esta sentencia a los autos recién singularizados.  

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol N° 7069-2014. 


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No

firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 09 de septiembre de 2014.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.