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martes, 21 de octubre de 2014

Patente municipal. Cálculo de la patente municipal. Determinación del capital propio. Capital propio tributario.

Santiago, nueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 11.866-2014 la reclamada, Municipalidad de Providencia, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que acogió el reclamo de ilegalidad dejando sin efecto el Ordinario Municipal Nº 8860 declarando que las patentes municipales de los años comerciales 2009, 2010 y 2011 que la sociedad Connected Acquisition Chile S.A. pagó o deba pagar deben recalcularse en base al criterio de la valorización tributaria de las inversiones, conforme la documentación acompañada en su oportunidad, señalando, además, que en el caso que de la  reliquidación resulten saldos a favor de la reclamante, los mismos deberán ser restituidos debidamente reajustados conforme el Índice de Precios al Consumidor con los intereses corrientes.

Se trajeron autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, yerro jurídico en el que incurren los sentenciadores al acoger la pretensión de la reclamante de rebajar de su capital propio tributario las inversiones que ha efectuado, considerando el valor tributario de las mismas sin exigir que esos valores estén contenidos en un balance general, en circunstancias que el inciso quinto de la norma mencionada establece tal exigencia.
Expresa que la sociedad reclamante ha sostenido erradamente que, para efectos de efectuar las rebajas de las inversiones en empresas relacionadas, entre los antecedentes del balance general y los de la declaración de Impuesto a la Renta, deben preferirse estos últimos, no obstante que en las aludidas declaraciones no se indica el valor de las inversiones, dato que se contiene su balance general, donde aquellas están contabilizadas a un valor de $2 (dos pesos). 
Agrega que el sentenciador no reparó en la circunstancia referida en el párrafo precedente y otorgó valor a las declaraciones de impuestos de la reclamante sustentado en el documento denominado “Estado de Consulta de Estado de Declaración de Renta” de los años 2009, 2010 y 2011, instrumentos que sólo acreditan que las declaraciones del año 2009 y 2010 fueron aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos. Es más, expresa que incluso este limitado aspecto no fue demostrado para el año 2011, ya que en ese caso la declaración fue anulada por una declaración rectificatoria, no constando en el mismo documento cuando habría sido aceptada por la Tesorería General de la República.
Por otra parte precisa que los sentenciadores incurren en un error de interpretación del inciso primero del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, al señalar que su representada cuenta con la información que remite el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades receptoras, toda vez que ésta sólo se refiere a los casos en que sociedades de inversiones o sociedades de profesionales no registren domicilio comercial en una comuna. Añade que además si bien en el inciso cuarto de la disposición en comento sí se contempla la obligación general del mencionado organismo de remitir información a los entes edilicios, en ella no se incluye el monto de las inversiones a nivel tributario para efectos de rebajarla de los montos a pagar por concepto de patente comercial. 
Finalmente esgrime que se incurre en un yerro jurídico en la sentencia al negar la existencia del balance general realizado en forma tributaria, pese a que la Ley de Rentas Municipales, en los incisos cuarto, quinto y sexto del mencionado artículo 24 se refiere expresamente a él.
Segundo: Que, en lo que importa al recurso, se debe consignar que en estos autos la Sociedad Connected Acquisition Chile deduce reclamo de ilegalidad impugnando el Ordinario Municipal Nº 8860 del Departamento de Rentas Municipales de la Municipalidad de Providencia, que denegó la solicitud de devolución y reliquidación de la patente comercial de los años 2009, 2010 y 2011, cuyos montos fueron calculados sobre la base del capital propio de la reclamada en que se rebajó el valor financiero de la inversiones y no su valor tributario.
Tercero: Que para la adecuada resolución del asunto se debe tener presente que conforme lo establece el inciso segundo de artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales el valor de la patente comercial ascenderá a un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente. A su turno el inciso final de la mencionada norma dispone: “En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados”. El mismo artículo indica en su inciso tercero qué debe entenderse por capital propio, señalando que es: ”el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824, de 1974”. 
Cuarto: Que se debe tener además en consideración lo dispuesto en el artículo 41 N° 1 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece: “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
1°.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. Para los efectos de la presente disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la empresa”.
Quinto: Que los requisitos señalados en el considerando tercero son los únicos que la ley establece para que proceda el beneficio que en ella se consagra, norma que se ve complementada con lo preceptuado en el artículo 5 inciso primero del Reglamento para la aplicación de los artículos 23° y siguientes del Título IV del Decreto Ley N° 3.063, contenido en el Decreto Supremo N° 484 de 1999, que dispone en lo pertinente que: “En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso 2º del artículo 24º de la Ley, los contribuyentes podrán deducir aquella parte de dicho capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna.” 
Sexto: Que tal como se adelantó en el motivo tercero el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales precisa qué debe entenderse por capital propio en su inciso tercero, definición que resulta aplicable para todos los efectos del precepto, incluida la forma en que deberán efectuarse las deducciones al mismo para el pago de la patente.
Por lo anterior se deberá entender como capital propio aquel que ha sido declarado ante el Servicio de Impuestos Internos con los reajustes, aumentos y disminuciones que se le deben practicar de conformidad con el artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por ende, en consideración a la referencia efectuada al citado artículo, el capital propio no puede ser otro que el tributario, ya que los cálculos que la disposición refiere son propios de lo tributario y no de lo contable.
Séptimo: Que, como se ha dicho, el inciso final del artículo 24 antes transcrito establece que los contribuyentes que tienen inversiones en otros negocios o empresas también afectas al tributo municipal pueden deducir aquella parte del “mismo” -del capital propio tributario- que se encuentre invertido en aquellos negocios o empresas. De lo anterior sólo es posible concluir que si las inversiones han de rebajarse del capital propio tributario, y éste está compuesto del valor tributario de los activos -que incluyen dichas inversiones- menos los pasivos exigibles, es claro que las inversiones deben deducirse por su valor tributario. 
En efecto, si la ley establece que la base imponible es el capital propio tributario del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta y, asimismo, autoriza a rebajar aquella parte de este capital propio que se encuentre invertido en otras sociedades gravadas con este mismo impuesto, la única solución para evitar la doble tributación -fin perseguido por el legislador- es que la rebaja se haga valorando esta porción de capital propio, formada por la referida inversión, de la misma manera que se valora el resto del capital propio, es decir, conforme a su valor tributario.
Con este mecanismo, la base imponible se ajusta de modo que no incorpore aquellos activos que también están afectos al mismo tributo. Este proceso de deducción conduce ineludiblemente a concluir que si el capital propio tributario está conformado por los activos
tributarios menos los pasivos exigibles tributarios, lo que debe rebajarse es el valor tributario de las inversiones.
Octavo: Que una vez asentadas las ideas anteriores, cabe consignar que la Municipalidad reclamada formalmente no desconoce que la rebaja de las inversiones de la reclamante, para efectos del cálculo del capital propio, se realice conforme a su valor tributario. Sin embargo, tal declaración no se condice con sus actuaciones, las que en los hechos desconocen tal derecho. En efecto, la recurrente sostiene que si aquella quiere rebajar el valor tributario de sus inversiones, este valor debe estar reflejado en el balance general de la empresa, lo que constituye una exigencia errónea que, tal como lo señalan los sentenciadores en el considerando décimo tercero del fallo impugnado, impide en los hechos que la reclamante rebaje sus inversiones a valor tributario.
En efecto, el balance general es un instrumento que refleja el estado financiero de una empresa en un momento determinado. En él se muestran contablemente los activos y los pasivos de una empresa, cuya diferencia refleja el patrimonio neto de aquella. Este instrumento se confecciona de acuerdo a los principios y prácticas contables de general aceptación, debiendo siempre la contabilidad de los contribuyentes ajustarse a las exigencias de la legislación vigente. Pues bien, el balance refleja el valor financiero de las inversiones y no su valor tributario. Así al exigir la reclamada que el mismo incorpore el valor tributario, lo que está haciendo en la práctica es negar la posibilidad de que las inversiones sean rebajadas a este valor e implícitamente está exigiendo la rebaja a su valor financiero, ya que será siempre este último el que estará reflejado en el balance general.
Noveno: Que, desde otra perspectiva, la exigencia de la Municipalidad de Providencia respecto que el monto de las inversiones de la reclamante deba estar reflejado en el balance general para así proceder a la rebaja en la determinación del capital propio, es ilegal, por cuanto implica imponer requisitos no previstos en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, expuestos en el considerando tercero, por cuanto para proceder al cálculo del valor tributario de las inversiones sólo se debe contar con el certificado extendido por la municipalidad correspondiente a las comunas en que dichos negocios o empresas receptoras se encuentran ubicados, lo que en la especie se cumplió, toda vez que en el caso de autos es el mismo municipio reclamado quien emitió el correspondiente certificado –fojas 5 y 6- en que se señala el valor de las inversiones en las empresas relacionadas. 
Cuenta además la reclamada con las declaraciones de impuestos de la sociedad reclamante y con la documentación que demuestra que éstas han sido aceptadas por el órgano recaudador, sin que en la especie se esgrimiera que la contabilidad de la Sociedad Connected Acquisition Chile S.A. fuera declarada como no fidedigna. A la referida información, aportada por la reclamante, se debe adicionar aquella que es remitida por el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de la obligación prevista en los incisos primero y cuarto del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales. 
En consecuencia, no es efectivo que la Municipalidad de Providencia no cuente con antecedentes suficientes para proceder al cálculo de los montos de las inversiones que deban ser rebajadas para la determinación del capital propio de la reclamante. En este aspecto, es acertado lo señalado por los sentenciadores en el considerando duodécimo de la sentencia impugnada, respecto que con la referida información la Municipalidad podrá efectuar cálculos propios que difieran de los montos señalados por la reclamante; sin embargo, no puede esgrimir que no tiene información suficiente. 
Décimo: Que, finalmente, la recurrente sostiene que para el año tributario 2011 ni siquiera cuenta con documentación que dé noticia de que la declaración de impuestos de ese año fue aceptada por el órgano recaudador, por cuanto el instrumento acompañado sólo indica que se presentó una declaración rectificatoria. 
Al respecto cabe consignar que los jueces de la causa asentaron como una circunstancia fáctica, en el considerando undécimo del fallo impugnado, que las declaraciones de impuestos de los años 2009, 2010 y 2011,  y, en consecuencia, la presentación de sus inversiones, utilidades y pérdidas para fines tributarios correspondiente a dichos años, fueron aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos. 
Como se advierte, el aspecto específico denunciado en el recurso se construye contrariando los hechos establecidos por los sentenciadores, pretendiendo que aquellos sean modificados por esta Corte, cuestión improcedente puesto que la labor de este tribunal de casación consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley, pero sólo en cuanto ella ha sido aplicada a los hechos asentados. La finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad sustancial. La única forma en que los supuestos fácticos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de infracción de disposiciones reguladoras de la prueba, reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, cuya vulneración no ha sido denunciada en el presente caso. 
Undécimo: Que en atención a los razonamientos expuestos el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la reclamada Municipalidad de Providencia en lo principal de la presentación de fojas 188 contra la sentencia de treinta de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 180.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Ballesteros.

Rol Nº 11.866-2014.-


Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 09 de septiembre de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.