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miércoles, 12 de noviembre de 2014

No corresponde recurso de protección respecto de trámite intermedio del sumario administrativo. Sumario administrativo es un proceso reglado, por lo que quedan amparados los derechos de las partes

Talca, veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO:  Que, don  Juan Arturo Morales Morales, empleado del Departamento de Educación Municipal ( DAEM)   de Parral, domiciliado en  calle Urrutia Nº 100, Parral, con fecha 18 de Junio de 2014,  plantea recurso de protección en contra de don Victor Fritis Iglesias, Contralor Regional del Maule, domiciliado en  Diagonal  Isidoro del Solar Nº 21 de Talca, , por el traslado que le fuera conferido respecto de la dictación de la vista fiscal, de fecha 23 de Mayo de 2014, notificada el 29 de Mayo de 2014, que aprueba la vista fiscal del sumario administrativo en su contra y en que se propone la medida disciplinaria de término de su relación laboral, contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del trabajo.

  Señala el recurrente que ese acto  es ilegal y arbitrario y que afecta  sus garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 1, 2, 3 y 24   sobre  derecho a la integridad física y síquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad, respectivamente.
SEGUNDO: Que, como antecedentes de hecho del recurso, refiere que dicha vista fiscal resuelve  el sumario administrativo ordenado por la Resolución Exenta Nº 695, de 22 de Noviembre de 2013 por la Contraloría Regional, el cual tiene su origen en un sumario ordenado instruir por la Alcaldesa de Parral  y que se debe únicamente a una persecución política por haber  ejercido la  subrogancia en la  Jefatura del DAEM Parral entre el 24 de Marzo de 2011 y el 5 de Diciembre de 2012, en el período del anterior Alcalde.
  Expone que dedujo  acción de tutela laboral en contra de la Alcaldesa de Parral y de quien fuera fiscal en ese sumario, causa rol T-2-2013, donde en la causa rol T- 225-2013 de esta Corte, se confirmó la tutela quedando a firme, y que actualmente se encuentra pendiente de cumplimiento en el tribunal  de primera instancia.
  Que luego de lo cual, la Alcaldesa  solicitó a Contraloría Regional continuara con la tramitación del sumario que  se llevaba al interior del municipio.
  Señala el recurrente cuales fueron los cargos que se le hicieron en el sumario seguido ante la contraloría regional, respecto de los cuales presentó descargos, que pidió pruebas las cuales el Fiscal de Contraloría rehusó recibir, luego de lo  cual se dictó la vista fiscal, su aprobación y el traslado sobre el cual recurre, acto en el cual, como se dijo , se propone como medida disciplinaria su destitución o despido. 
TERCERO: Que, el recurrente señala que el sumario, la vista fiscal de 22 de Mayo de 2014, y el traslado de la vista fiscal de 23 de Mayo de3 2014,  adolecen de ilegalidades y arbitrariedades.
  Señala que  el sumario es ilegal y arbitrario, al rechazar el Fiscal las pruebas solicitadas para la acreditación de sus descargos, sin indicar las razones o motivos de su negativa.  Funda esa afirmación en el artículo 2 de la ley 19.880, y procede a detallar cuales fueron las pruebas ofrecidas las que no aceptó el Fiscal, señalando eran  inconducentes. Por lo que concluye no se realizaron  todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar. 
  El sumario es también ilegal ,expresa el recurrente, por cuanto  se fijó un periodo de prueba de tres días inferior al legal, ya que conforme al artículo 35 inciso 2 de la ley 19.880 este plazo no podía ser inferior a 10 ni superior a 30 días.
  Asimismo lo es, según expresa, ya que no se valoró la prueba aportada y rendida y además sin señalar las razones o motivos de su negativa, lo que va en contra del artículo 35 de la ley 19.880 que dispone la apreciación de la prueba en conciencia. E indica que el Fiscal no sólo no la apreció  sino que lisa y llanamente se olvido de ella, para no decir que la ignoró.
  Expresa que el sumario, la vista fiscal y el traslado de la vista son ilegales y arbitrarios ya que se valora el informe Nº 16 y los informes emitidos por la alcaldesa denunciante, en contravención a la ley. Lo son, además según el recurrente, al determinar su responsabilidad en contravención  a lo indicado en su contrato de trabajo y Código laboral y en arrogarse facultades jurisdiccionales que competen sólo a los tribunales laborales e indica que Contraloría carece de facultad o competencia para intervenir  su caso por estar sometido al conocimiento de los tribunales de justicia. 
  Indica además que la vista fiscal y el traslado de la vista es ilegal y arbitrario, por no aplicar la ley vigente, refiriéndose a la ley 20.550 llamada ley SEP, norma que según el recurrente el sumario no  aplicó correctamente en su caso.
  Refiere el recurrente que la sanción disciplinaria que se propone a su respecto es ilegal y arbitraria pues infringe su derecho de igualdad ante la ley. Que lo es además por cuanto no señala  cuales son los incumplimientos graves de las obligaciones que impone su contrato de trabajo, y que justifican su destitución. 
  Expone que la vista fiscal y el traslado de la vista fiscal son arbitrarias,  dada la desproporcionalidad y falta de racionalidad en la proposición de la sanción. Que lo son asimismo, por cuanto no se toma en cuenta la tutela laboral obtenida por sentencia respecto de los mismos hechos, estar sometido a dos sumarios sobre los mismos asuntos, y que han afectado gravemente su salud física y psíquica. 
CUARTO: Que, respecto de las garantías constitucionales vulneradas, el recurrente refiere ellas son:
a)el derecho a la garantía a la integridad física y psíquica de la persona , del Nº 1 del artículo 19 de la Constitución Política ello debido a que por más de dos años se le ha tenido bajo la presión de pérdida de su fuente laboral; 
b) la igualdad ante la ley, del Nº 2 de la norma indicada y expresa los actos, dentro del sumario en que hace consistir la infracción; c) derecho al debido proceso, del Nº 3 de la norma indicada, puesto que se propone una sanción dentro del marco de un sumario que adolece de numerosos vicios legales, y
 d) el derecho a la propiedad de gozar el empleo, del Nº 24 del señalado artículo 19 de la Constitución , ya que como lo ha indicado la jurisprudencia, esta garantía faculta gozar el empleo mientras se cumplan los requisitos habilitantes, y ello es una especie de propiedad sobre tal bien incorporal. 
   Que, en virtud de o anterior, solicita a esta Corte tener por interpuesto el recurso, y en definitiva dejar sin efecto el traslado de la vista fiscal de fecha 23 de Mayo de 2014, la vista de fecha 22 de mayo de 2014, y el sumario en que fueron dictadas, todo con costas. 
QUINTO: Que, a fojas 243 y siguientes rola el informe del recurrido e indica:
a)Que por resolución  exenta Nº  695, de 29 de Noviembre de 2013,  se ordenó instruir sumario administrativo en la Municipalidad de Parral,  para establecer la responsabilidad que  pudiere derivarse del informe de investigación Nº 16 del año 2013 en los aspectos administrativos y presupuestarios que señala en relación al DAEM de la comuna.
b)Que ese procedimiento disciplinario se rige por la ley 10.336 y por la Resolución  Nº 236 del año 1998, vigente a la época, que es el Reglamento de sumarios de Contraloría.
c)Que el 2 de Abril de 2014, el Fiscal sumariante dispuso la acumulación  del sumario que sobre los mismos hechos llevaba internamente el municipio de Parral, al sumario que  había dispuesto Contraloría,  por estar ambas materias relacionadas. 
d)Que en el sumario se llevaron adelante las diligencias
indagatorias, se determinaron los hechos  que sirvieron de base a los cargos, los que se notificaron, se procedió a recibir descargos, y se abrió un periodo probatorio., luego de lo cual el Fiscal  emitió la “Vista Fiscal” con fecha 22 de Mayo de 2014,aprobada el mismo dia y se propuso aplicar la medida de término de la relación  laboral.
e)Que conforme a los artículos 26 y 32 letra c) de la Resolución Nº 236 de contraloría, Reglamento de Sumarios, se puso en conocimiento lo anterior al inculpado, parta sus observaciones en un plazo de cinco días  hábiles, que es la actuación  que impugna el actor. No obstante lo cual, el recurrente presentó su escrito de observaciones a la vista fiscal al el 10 de Junio de 2014,  el que debe ser remitido al Contralor General de la República para su resolución.
  Señala asimismo el recurrido que el asunto de que trata este recurso es ajeno a la naturaleza cautelar del mismo, dado que  no es el medio idóneo para impugnar los sumarios administrativos, menos aún un acto que no es terminal respecto del sumario  y cita al efecto diversa jurisprudencia.
SEXTO:  En cuanto al fondo del recurso, el informante señala que la acumulación al sumario de aquel que realizaba internamente el municipio es procedente, y que ello fue determinado por el órgano de control y no a petición del municipio; que el traslado de la vista fiscal, en caso alguno puede significar una perturbación a garantías constitucionales, ya que es un proceso  disciplinario llevado  por Contraloría conforme a sus atribuciones, y que al hacerlo, no ha hecho más que cumplir con los artículos 26 y 32, letra c) de la Resolución Nº 236 de 1998.
  Que, por lo anterior no existe ilegalidad o arbitrariedad alguna al otorgar traslado de la vista fiscal y propuesta de medida disciplinaria, refiriendo  la legislación, y jurisprudencia administrativa que así lo indica. 
  Continúa indicando que lo resuelto en la causa por tutela laboral no obsta a que se pueda ejercer un proceso disciplinario puesto que son ámbitos distintos. 
Y que respecto de la alegación de estar regido  por el Código del Trabajo, señala la jurisprudencia que  indica la procedencia de aplicar la medida de término del servicio  u otra medida, conforme a la legislación laboral, por lo que no se advierte  infracción alguna a la igualdad ante la ley.
  Concluye analizando las garantías constitucionales que el recurrente señala como afectadas, para concluir que ello no es así puesto que no existe una actuación ilegal o arbitraria en lo obrado por Contraloría, solicitando el rechazo del recurso de protección. 
SEPTIMO: Que la acción de protección, contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ampara a quien por actos u omisiones ilegales o arbitrarias sufra la privación, perturbación o amenaza  en el legítimo ejercicio  de las garantías que esa norma precisa.
OCTAVO: Que, del análisis de los antecedentes reunidos en la causa, esta Corte puede establecer que:
1º El acto contra el que se recurre, es el  traslado conferido al recurrente respecto de la resolución de fecha 23 de Mayo de 2014, de vista fiscal , dictada en el marco del sumario seguido en su contra, por parte de la contraloría Regional del Maule. 
2º Que, esa resolución, acompañada a fojas uno, señala que el traslado conferido se hace  en conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 32  letra c) de la Resolución Exenta Nº 236 de Contraloría (Reglamento de Sumarios vigente al inicio del proceso).
3º En ella se le comunica que se ha propuesto la sanción de término de la relación laboral ; que la responsabilidad civil  se perseguirá por la vía legal que corresponde.
4º  Se indica allí que el recurrente tiene un plazo de cinco días hábiles para efectuar observaciones sobre la vista fiscal y la medida disciplinaria propuesta, y se le indica que el expediente se encuentra disponible para su examen en contraloría Regional.
NOVENO: Que, es opinión de esta Corte que el traslado de la vista fiscal realizado por Contraloría al recurrente obedece a lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución Nº 236, de 1998, Reglamento de Sumarios seguido por Contraloría, norma que  señala que la vista fiscal  “será puesta en conocimiento” a cada inculpado para sus observaciones.
  Que la Resolución  Nº 510, de fecha 10 de Octubre de 2013, de Contraloría  derogó la Resolución Nº 236 indicada, sin embargo, el artículo 1º transitorio de esa norma señaló expresamente que los sumarios iniciados bajo el imperio del anterior Reglamento continuarían bajo éste hasta su terminación.
  Que el recurrente  presentó observaciones respecto a la vista fiscal, cuyo traslado se le confirió, acto con el cual dio valor a lo obrado, por lo que va contra la doctrina de los actos propios lo que aquí se actúa. 
DECIMO: Que respecto de la alegación efectuada en cuanto a que Çontraloría  no podía iniciar un sumario, existiendo uno en curso sobre los mismos hechos al interior del municipio, esta Corte es de opinión que la ley 10.336, orgánica de ese órgano lo faculta a aquello. Más aún cuando  los hechos que se investigan se originan en un Informe derivado de una fiscalización efectuada al municipio por el órgano de control. Además que el sumario interno se acumuló al iniciado por el ente de control, no siendo efectivo lo aseverado en orden a que existen dos sumarios vigentes sobre los mismos hechos. 
  Y respecto de la alegación sobre infracciones procesales en el sumario respecto de lo establecido en la ley 19.880 sobre procedimientos administrativos, se es de la opinión que ya que esa ley es supletoria respecto de los otros procedimientos que tienen normas especiales,  lo que hace que  no exista la infracción que se alega al aplicar las normas sobre plazos establecidas en la Resolución Nº  236, ya aludida. 
UNDECIMO: Que, el acto contra el que se recurre es un acto trámite intermedio en el sumario y no el acto terminal del mismo,  por lo que el recurrir en su contra, no estando afinado el sumario no  hace reunir ninguna de las calidades planteadas en la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso, como lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia. ( rol 2132-2014 Excma. Corte Suprema).
  Por lo demás el sumario administrativo es un procedimiento reglado, y ese hecho hace que queden amparados los derechos de las partes.
DUODECIMO: Que, en cuanto a la existencia de la causa sobre tutela laboral referida, esta Corte es de opinión que ella aborda un ámbito distinto al perseguido en el sumario, por lo que su existencia no obsta a éste.  
DECIMO TERCERO: Que, respecto del acto sobre el que versa el recurso, es decir el traslado conferido respecto de la vista fiscal del sumario, esta Corte, además de lo ya expresado es de opinión que tal trámite, contemplado en la ley, es parte del debido proceso legal, ya que permite al sumariado conocer las pruebas reunidas, la sanción propuesta y le permite realizar observaciones, en este caso, para ante el Contralor General que es quien decide la sanción a aplicar. 
DECIMO CUARTO: Que, por último, respecto de la alegación del recurrido respecto de la improcedencia de un sumario en su contra por estar regido por el Código del Trabajo en su vínculo con el municipio, esta Corte es de opinión que  ello no es así, ya que justamente el sumario es el medio por el cual se busca establecer los hechos por los cuales se propone la medida de terminación del vínculo laboral contemplado en el código del ramo.
DECIMO QUINTO: Que, respecto de las garantías constitucionales que se dice agraviadas, esta Corte es de opinión que no existen antecedentes que así lo indiquen, ya ellas se encuentran debidamente cauteladas en el procedimiento reglado que es el sumario administrativo. 

    Por tanto, y teniendo en consideración además  el artículo 20 de la Carta fundamental, las Resoluciones Nº 236, del año 1998 y Nº 510 del año 2013 ambas de Contraloría y ley 19.880 se RECHAZA el recurso de protección planteado por don Juan  Arturo  Morales Morales en contra del Señor Contralor regional del Maule, con costas del recurso. 

Regístrese y comuníquese. 

Redacción del abogado integrante don Robert Morrison Munro.

Rol  997-2014 ( acumulados roles  998-2014 y 1009-2014)r. protección.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por su Presidente Ministro don Hernán González García, Fiscal Judicial don Moisés Muñoz Concha y el Abogado Integrante don Robert Morrison Munro. Dejo constancia que el Ministro don Hernán González García, no firma, por encontrarse con permiso, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del presente recurso.

   Gonzalo Pérez Correa                               Secretario


En Talca, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.