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miércoles, 12 de noviembre de 2014

Se acoge protección por Incremento plan de salud por Isapre. Falta de información clara y oportuna al recurrente. Carta con generalidades no sirve. Derecho de propiedad sobre contrato de salud afectado.

Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:
Que a fojas 9 comparece don Humberto Lemarie Oyarzún, abogado,domiciliado en Edificio Andrés Bello, Rubio 285, oficina 306, Rancagua,deduciendo recurso de protección en favor de TAMARA EMILIA SUBIABRE GALLARDO, Administrativa, domiciliada en Las Araucarias MZ 35 casa 10, Puerto Montt, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por su Gerente General don Luis Romero Strooy, ambos domiciliados en avenida Apoquindo N°5009, las Condes, Santiago, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
  Señala que su representada recibió en su correo electrónico el 10 de septiembre de 2014 una carta fechada el 15 de mayo de 2014, a través de la cual la recurrida le comunicaba que su plan de salud, Plan Praga 9011, sería ajustado a partir de la remuneración de septiembre de 2014, modificándose su valor en un 6,8%, sobre su actual valor, incremento que se pretendía justificar según el tenor de la carta, la que no obstante adolece de vaguedad, imprecisión, generalidad e imposibilidad de conocer los antecedentes concretos en que se funda, dándole la opción, para el caso de no estar de acuerdo en tal circunstancia, de cambiar su plan o poner término al contrato.
   Estima que tal ausencia de fundamentación contraviene lo dispuesto en el la Ley 18.933, cuyo texto refundido se contiene en D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, norma que contempla requisitos que deben ser cumplidos a la hora de vencer el principio de intangibilidad de los contratos, contenido en el artículo 1545 del Código Civil.
   Estimando que esta conducta ha amenazado, perturbado o privado la garantía constitucional de igualdad ante la ley, su derecho a elegir libremente un sistema de salud y su derecho a la propiedad estatuidos en los numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, respectivamente, solicitando se acoja el recurso, ordenando a la recurrida dejar sin efecto el acto arbitrario e ilegal de incremento del precio de su plan de salud, manteniéndose el valor del mismo, con expresa condena en costas. 
   Que a fojas 13 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar a la recurrida, concediéndose la orden de no innovar solicitada a fojas 14.
   Que a fojas 18 informa don Claudio Arellano Parker, abogado, en
representación judicial de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., quien solicita el rechazo del recurso en virtud de las consideraciones que, en lo pertinente, se exponen a continuación.
Estima que el acto de adecuación del precio base del plan de salud
del recurrente no puede ser considerado como ilegal ni arbitrario, en la medida que responde al ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 197 y 198 y D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en tanto que el monto del incremento obedece al mayor valor de las prestaciones ofrecidas en cada plan, lo que ha sido corroborado por un Informe de la Facultad de Economía de la Universidad de Chile, siendo el aumento de precio de 6,8%, menor al que dicha entidad recomienda en base a criterios de rentabilidad sustentable. 
   Por lo anterior solicita tener por informado el recurso y, en definitiva, rechazarlo, con costas. 
 Que, encontrándose la causa en estado de ser vista, a fojas 30 se
ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar,encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a
través de esta vía doña Tamara Emilia Subiabre Gallardo, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., imputando a esta última el haber incrementado el valor de su plan de salud en un 6,80%, decisión que estima ilegal y arbitraria al haberse adoptado de manera unilateral y sin justificación o razón alguna, razón por la cual solicita se deje sin efecto dicho incremento, manteniéndose el valor de tales prestaciones. 
TERCERO: Que para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente en la privación, perturbación o amenaza de algunos de los derechos o garantías amparados a través de esta vía. 
CUARTO: Que respecto del primero de los requisitos antes señalados, cabe destacar que son hechos no controvertidos tanto el alza como la comunicación al afiliado y el contenido de tal comunicación.
QUINTO: Que el contrato celebrado entre las Instituciones de Salud Previsional -o ISAPRES- y sus afiliados, es un contrato reglado, bilateral, de carácter oneroso y esencialmente aleatorio, que tiene por finalidad satisfacer una necesidad eminentemente pública, cual es brindar a los ciudadanos acceso a ciertas prestaciones de salud, cubriendo total o parcialmente su financiamiento, subrogando estas personas jurídicas de derecho privado en tal función al Estado. 
SEXTO: Que si bien la adecuación anual del valor del plan de salud no puede ser considerada en sí misma como ilegal, al estar amparada en lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, éste acto no está exento de la obligación de motivación y fundamentación que es exigible a todo acto de autoridad, más aun cuando dice relación con el contenido de una de las funciones públicas que incide de manera más intensa en derechos inherentes a la persona humana, como lo es el acceso a la salud.
SÉPTIMO: Que, en la especie, más allá de la fundamentación entregada por la recurrida en su informe para justificar el alza impugnada a través de esta vía, no se ha acreditado de manera alguna el que tal información haya sido entregada de manera clara y oportuna a la recurrente, requisito indispensable para que éste, libremente, hubiese optado por aceptar tal incremento o desahuciar el contrato, razón por la cual la conducta de la recurrida no puede sino ser considerada como arbitraria. No obsta a lo anterior el contenido de la carta de comunicación acompañada por la propia actora, pues, coincidiendo con los argumentos por ella esgrimidos, los antecedentes allí señalados son meras generalidades, las que no resultan aptas entender con meridiana claridad las razones del mayor desembolso mensual que deberá efectuar en el futuro. 
OCTAVO: Que corresponde ahora analizar la concurrencia del
segundo de los requisitos de procedencia del recurso de Protección, cual es la privación, perturbación o amenaza de alguno de los derechos contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
NOVENO: Que, en este orden de ideas, es dable concluir que el alza arbitraria que por esta vía se impugna ha perturbado el legítimo ejercicio del derecho de propiedad que asiste a la actora respecto del contrato de salud suscrito entre las partes, toda vez que dicha alza afecta en forma directa su patrimonio, al obligársele a efectuar, sin la debida justificación un mayor desembolso monetario;sin perjuicio de atentar -en grado de amenaza contra el ejercicio del derecho de elegir su sistema de salud consagrado en el Nº 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en la medida que por la situación que genera, puede obligarlo a desafiliarse y a derivar a un sistema no deseado.

Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I. Que SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 9 por don Humberto Lemarie Oyarzún en representación de Tamara Emilia Subiabre Gallardo en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
II. Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida dejar sin efecto el alza impugnada.
III. Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada a fojas 14. IV. Que se condena a la recurrida al pago de las costas del recurso.
Redactado por la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. 
 Rol 467-2014.
Resuelto por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge
Ebensperger Brito, la Ministro suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, catorce de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.