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martes, 11 de noviembre de 2014

Prescripción de apelación no aplica, por cuanto Corte de Apelaciones decretó medidas que no dependían de las partes.

Puerto Montt, veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

VISTOS:
En cuanto al incidente de nulidad de prescripción de la apelación:
Que a fs. 169, en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se solicitó por los demandantes y apelados se declarase la prescripción de la presente apelación, fundado en que el recurrente de autos no habría efectuado gestión alguna desde el día 13 de enero de 2014; misma pretensión que sostuvo en estrados, al ser invitado por esta Corte a pronunciarse al señalado respecto.

Por su parte, la apelante evacuando el traslado que le fue conferido a fs. 171, argumentos que reiteró en la vista de la causa, solicitó el rechazo del precitado incidente, habida consideración que las presentaciones de las partes de fechas 8 y 13 de enero del presente año no fueron proveídas en su oportunidad por esta Corte,  atento que ésta a fs. 152 ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Calbuco para que se efectuase la pertinente foliación; lo que se tuvo por cumplido a fs. 159 vuelta el día 22 de enero del mismo año. Devolviéndose nuevamente los autos al referido tribunal el día 18 de marzo, según consta a fs. 164 con el objeto de que se suscribiese el proyecto de resolución de fs. 108 y se relevaran los autos con los expedientes tenidos a la vista en esta causa; lo que se tuvo por cumplido a fs. 168 vta. el día primero de abril del año en curso,  rigiendo el decreto autos en relación. Por lo que en consecuencia, sostuvo el apelante debería ser rechazada la petición de la apelada, puesto que al efecto, no se reúnen los requisitos para declarar prescrita la apelación, atendido que por petición de partes y de oficio esta Corte de Apelaciones, se realizaron gestiones útiles, obligatorias y necesarias. Y a mayor abundamiento, la incidentista, al hacerse parte y solicitar alegato, según rola fs. 162 interrumpió todo plazo de prescripción.
   Que en efecto, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil contempla la figura legal de la prescripción de la apelación, al disponer que “Si concedida una apelación, dejan las partes transcurrir más de tres meses sin que se haga gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto y quede en estado de fallarse por el superior, podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo poder exista el expedientes que declare firme la resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la apelación verse sobre sentencias interlocutorias, autos o decretos. Interrúmpese esta prescripción por cualquiera gestión que se haga en el juicio antes de alegarla.”
   Que conforme, se describe por la apelante al evacuar el traslado del presente incidente, y del examen de las piezas de autos, es posible concluir que encontrándose éstos  ante esta Corte, que en efecto dictó las indicadas resoluciones, en la especie, no concurre el principal el principal presupuesto que supone la declaración de prescripción de la apelación planteada, esto es, que recayese en la parte el deber de instar por la prosecución del juicio; desde que las resoluciones dictadas por esta Corte en cuanto ordenó la remisión del expediente para los trámites anotados y que rolan a fs. 152 y 164, los que se tuvieron por cumplidos a fs. 168 vuelta, el día 1° de abril del año en curso, decretándose autos en relación; aquellas fueron expedidas con el objetivo de cumplir con la ritualidad procesal pertinente, en un caso, y para un mayor acierto en el mejor resolver en el otro otra, remitiendo los autos al Juzgado de Calbuco para el cumplimento de lo allí, ordenado; por lo que claro está, que el expuesto obrar jurisdiccional, en este caso, no permitía exigir al apelante instar al avance o prosecución de los autos, atento que lo ordenado en los indicados objetivo dimanó desde esta Corte; sin que pueda entenderse que se esté en presencia de un litigante negligente que dejase de efectuar gestiones útiles para que el recurso de apelación pudiere ser visto oportunamente, como lo exige la norma invocada por la incidentista y que trae aparejada la sanción de tenerse por prescrita la apelación, lo que en la especie no ha ocurrido, por lo que se desestimará el presente incidente.

En cuanto al fondo:

   Atendido el mérito de los antecedentes, lo expuestos por los letrados que concurrieron a estrados  y conforme lo dispone los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apareciendo  que la sentencia ha sido dictada conforme al mérito de las pruebas rendidas  y observando  los fundamentos del DL 2695,  se declara:

I.- Que, no se hace lugar al incidente de prescripción de la apelación, formulado por el demandante y recurrido de autos a fojas 169. 
II.- Que, se confirma  la sentencia apelada de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita de fojas 127 y siguientes de autos.
Redactada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo.
Regístrese y devuélvase.
Rol Corte N° 10-2014

Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo,  la Ministro Titular doña Teresa Mora Torres, y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse ausente. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.