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martes, 11 de noviembre de 2014

Recurso de nulidad laboral rechazado. Jefe de máquinas con personal a cargo se encuentra incluido en hipótesis art. 108 inciso 2º C. del T. y no tiene derecho pago horas extras.-

Cincuenta y dos 52 Puerto Montt, siete de julio de dos catorce. Vistos: En antecedentes 1440002330-2, RIT O-36-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, remuneraciones, caratulado “ Larrondo con Servicios Marítimos y Transportes S.A., el abogado Sr. Mauricio Alejandro Oliva Alarcón, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha quince de abril de dos mil catorce dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Marcia Yurgens Raimann que rechaza la demanda por cobro de remuneraciones del artículo 106 del Código del Trabajo y por horas extraordinarias. Que en primer término, el recurso de nulidad se fundamenta en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en cuanto a que, a juicio del recurrente, la sentencia definitiva ha sido dictada con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo. Se estima infringido el artículo 108 del Código del Trabajo. Al respecto se argumenta que la sentencia se equivoca al hacer aplicable la hipótesis contemplada en el artículo 108 del Código del Trabajo, pues si bien se ha acreditado que el actor ostentaba el título –cargo de Jefe de Máquinas, a su vez su parte acreditó que éste como Jefe de Máquinas cumplía turnos ejerciendo la misma labor que su subordinado. Según el recurrente, esta conclusión consignada en el motivo décimo cuarto, destruye la presunción legal establecida en el referido artículo 108, es decir, la que debe considerarse sus funciones como labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo. Luego, en el mismo sentido argumenta y ahonda respecto de las razones por la cuales considera que el fallo infringe la disposición señalada, indicando que la jefatura que pueda tener el jefe de máquinas es una sólo un presupuesto para hacer aplicable la presunción legal de exención de jornada que establece el artículo 108 del Código del Trabajo, pero que, como en la especie existe prueba en contrario, que acredita que el trabajador cumplía turnos, es decir cumplía una jornada de trabajo, por lo que no resulta posible exonerar al empleador del pago de la horas extraordinarias trabajadas. Agrega que habiéndose desvirtuado la presunción del artículo 108 del Código del Trabajo, le era aplicable el artículo 106 del mismo cuerpo normativo respecto de la jornada de trabajo de la gente de mar, jornada de 56 horas semanales, y por tanto, le correspondía el pago de la remuneración contenida en el inciso tercero del citado artículo. Ello, además, por no encontrase el actor exento de jornada de trabajo, y habiéndose acreditado que trabaja en sistema de turnos, correspondía el pago de la horas extraordinarias trabajadas y no pagadas. Sostiene que la infracción de ley influye en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la nulidad de la sentencia y su consecuente reemplazo, en los término que expresa en su petitoria. En subsidio, se interpone recurso de nulidad por la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando se altere la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal. Argumenta que en el considerando décimo cuarto la sentenciadora hace aplicable al demandante la hipótesis contenida en el artículo 108 del Código del Trabajo, declarándolo exento de jornada de trabajo. Sostiene que lo relevante para la resolución del recurso de nulidad se encuentra en el inciso primero del artículo 108, al señalar que el artículo 106 no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare, “debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo”. Al respecto expresa que habiéndose acreditado que la nave funciona con una dotación mínima de seguridad, y que obliga al jefe de máquinas a trabajar en un sistema de turnos, no le puede ser aplicable la presunción del artículo 108, pues no pueden considerarse sus funciones como de labor continua, desde que se ha acreditado que el trabajador cumple jornada de trabajo de 12 horas diarias en 2 turnos de 6 horas. Agrega que la calificación jurídica que realiza la sentenciadora en el considerando décimo cuarto, es decir incluirlo en la hipótesis del artículo 108 del Código del Trabajo, y por ende eximirlo de una jornada de trabajo, no es correcta, desde que, lo hace por el sólo hecho de que el actor ostenta el cargo de Jefe de Máquinas, sin considerar que el actor trabajaba en sistema de turno. Por lo señalado, según el recurrente, se hace necesaria la alteración jurídica realizada, debiendo establecerse que el demandante trabajaba en un sistema de turnos, con una jornada de trabajo establecida por el empleador, por lo que la hipótesis de exención de jornada de trabajo del artículo 108 del Código del Trabajo no le es aplicable. Sostiene que la infracción de ley influye en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la nulidad de la sentencia y su consecuente reemplazo, en los término que expresa en su petitoria. Y considerando: Primero: Que el recurrente funda su recurso, primero, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando que el tribunal infringió el artículo 108 del Código del Trabajo, pues si bien, en la especie, se ha acreditado que el actor ostentaba el título –cargo de Jefe de Máquinas, a su vez su parte acreditó que éste como Jefe de Máquinas cumplía turnos ejerciendo la misma labor que su subordinado, destruyéndose de esta manera la presunción legal establecida en el referido artículo 108, y por tanto, no debe considerarse las funciones del actor como labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo. Agrega que habiéndose desvirtuado la presunción del artículo 108 del Código del Trabajo, le era aplicable el artículo 106 del mismo cuerpo normativo respecto de la jornada de trabajo de la gente de mar, y por tanto, le correspondía el pago de la remuneración contenida en el inciso tercero del citado artículo. Además, por no encontrase el actor exento de jornada de trabajo, y habiéndose acreditado que trabaja en sistema de turnos, correspondía el pago de la horas extraordinarias trabajadas y no pagadas. Afirma que la infracción tiene influencia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que el artículo 106 inciso 1º del Código del Trabajo establece que la jornada semanal de la gente de mar será de 56 horas distribuidas en 8 horas diarias. El inciso segundo dispone que las partes podrán pactar horas extraordinarias sin sujeción al máximo establecido en el artículo 31. Por último, el inciso tercero señala que sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de cuarenta y cinco horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32. A su turno, el artículo 108 del Código citado en sus inciso 1º establece que la disposición del artículo 106 no es aplicable al capitán, o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo. Por su parte, el inciso 2º de la citada norma establece que el artículo 106, tampoco se aplica, entre otros, a cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados. Tercero: Que del análisis 108 del Código del Trabajo fluye, que éste contempla dos situaciones en que no se aplica el artículo 106; en el inciso primero se excluye a la figura del capitán, o quien lo reemplazare, respecto de cuyas funciones deben considerarse como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo, y en el inciso segundo, se excluye a quienes se desempeñen como jefes de un departamento o servicios de la nave y que en tal carácter, deban fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados. Cuarto: Que en el considerando décimo segundo, con el mérito de la prueba rendida apreciadas conforme a las normas de la sana crítica, la sentenciadora tiene por establecido, entre otros hechos, que la nave Chelín navega con dotación mínima de seguridad que en el caso del área de maquinas se limitaba a dos personas, el Jefe y el tripulante; que el actor mantenía la calidad de Jefe de Maquinas, y que en dicha virtud impartía instrucciones al tripulante y fiscalizaba su trabajo. Quinto: Que, para encuadrarse en la figura contemplada en el inciso segundo del artículo 108 del Código del Trabajo, y por ende excluirse de la aplicación del artículo 106 del Código citado, se requiere exclusivamente que el trabajador se desempeñe como jefe de un departamento o servicio de la nave y que, como tal, deba fiscalizar el trabajo de sus subordinados, esto es, cuando el oficial cuenta con personal bajo su mando. Sexto: Que, como se señaló, conforme con lo asentado en los considerandos décimo segundo y décimo cuarto, el actor tenía la calidad de Jefe de Máquinas y que en dicha condición mantenía personal bajo su cargo, a quien impartía instrucciones y fiscalizaba los trabajos ordinarios y extraordinario, bastando con ello para entender perfeccionada a su respecto la hipótesis del inciso segundo del artículo 108 del Código del Trabajo, y en consecuencia excluirlo del derecho al pago de horas extraordinarias, por no encontrarse afecto a una jornada de trabajo determinada, resultando irrelevante que éste mantenga con su subordinado un sistema de turnos, desde que dicha circunstancia no se encuentra contemplada como excepción en el inciso segundo de la normativa analizada, apareciendo además innecesario analizar si éste contiene alguna presunción y de ser efectivo, cuál sería su naturaleza. Al respecto, la única posibilidad de aplicarse el artículo 106 del Código del Trabajo y por ende que el jefe de máquinas tenga derecho al pago de horas extraordinarias, se daría en el caso que éste sea el único tripulante que se desempeña en la sala de máquinas de la nave, cosa que como se estableció, no ocurre en la especie. Séptimo: Que, por lo razonado, el vicio invocado por el recurrente debe ser desestimado, desde que esta Corte considera que el tribunal del grado ha realizado una correcta aplicación del artículo 108 del Código del Trabajo, ha explicado su contenido y le ha dado una interpretación conforme al mérito del proceso, de manera clara y precisa, sin apartarse de la ley ni del derecho. Octavo: Que no concurre entonces la causal de nulidad del Artículo 477 del Código del Trabajo por no existir infracción de ley de parte de la sentenciadora del fondo, por lo que se rechazará el recurso por la causal invocada. Noveno: Que en forma subsidiaria se interpone recurso de nulidad por la causal señalada en el artículo 478 letras c) del Código del Trabajo, esta es, “ cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior". Argumenta que habiéndose acreditado que la nave funciona con una dotación mínima de seguridad, y que obliga al jefe de máquinas a trabajar en un sistema de turnos, no le puede ser aplicable la presunción del artículo 108 ( “ debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo”) pues no pueden considerarse sus funciones como de labor continua, desde que se ha acreditado que el trabajador cumple jornada de trabajo de 12 horas diarias en 2 turnos de 6 horas. Agrega que la calificación jurídica que realiza la sentenciadora en el considerando décimo cuarto, es decir incluirlo en la hipótesis del artículo 108 del Código del Trabajo, y por ende eximirlo de una jornada de trabajo, no es correcta, desde que, lo hace por el sólo hecho de que el actor ostenta el cargo de Jefe de Máquinas, sin considerar que el actor trabajaba en sistema de turno. Por lo señalado, según el recurrente, se hace necesaria la alteración jurídica realizada, debiendo establecerse que el demandante trabajaba en un sistema de turnos, con una jornada de trabajo establecida por el empleador, por lo que la hipótesis de exención de jornada de trabajo del artículo 108 del Código del Trabajo no le es aplicable. Undécimo: Que como se estableció en el motivo sexto, esta Corte concuerda con lo resuelto por el tribunal del fondo en cuanto a que el demandante, dada su condición de jefe de máquinas, con personal a su cargo respecto de quien fiscaliza sus trabajos, se encuentra incluido dentro de la hipótesis contemplada en el inciso segundo del artículo 108 del Código del Trabajo, y en consecuencia no tiene derecho al pago de horas extraordinarias, por no encontrarse afecto a una jornada de trabajo determinada, insistiendo que resulta irrelevante que éste mantenga con su subordinado un sistema de turnos, desde que dicha circunstancia no se encuentra contemplada como excepción en el inciso segundo de la normativa analizada, apareciendo además innecesario analizar si dicha normativa contiene alguna presunción y de ser efectivo, cuál sería su naturaleza. Así las cosas, la nulidad intentada por la causal invocada, también será rechazada. En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sr. Mauricio Alejandro Oliva Alarcón, en contra de la sentencia de fecha quince de abril de dos mil catorce dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Marcia Yurgens Raimann, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso, por estimar que la recurrente tuvo motivos plausible para alzarse. Regístrese y notifíquese. Redactó el abogado Integrante Mauricio Cárdenas García. Rol N ° 67-2014 Ref. Laboral.