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jueves, 11 de diciembre de 2014

Protección en contra de Servicio De Registro Civil e Identificación. Origen del nacimiento de una persona no se pierde por cambio de nomenclatura en documento de identidad, ya que se mantiene vigente en el respectivo registro de nacimiento. Protección rechazada

Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a duodécimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que el acto recurrido se hace consistir en la modificación realizada por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación de la indicación del lugar de nacimiento en la cédula de identidad del recurrente, figurando en la actualidad la comuna de “María Elena”, en circunstancias de que nació en la localidad de “Pedro de Valdivia”, como lo señala su documento de identificación anterior a su renovación. 

Segundo: Que tal como ha sido referido por esta Corte en un caso análogo (N° 20.266-2014), de la lectura del artículo 7 de la Ley N° 19.477 aparece de manifiesto que corresponde al Director del citado Servicio la facultad de determinar las menciones que deben contener los documentos de identidad. Es así como en uso de tal facultad la autoridad referida dictó la Resolución N° 861 de 2013, conforme a la cual se incorporó el lugar de nacimiento dentro de las menciones opcionales que debe contener el documento de identidad, mención que con la entrada en vigencia de la cédula mecanizada se estandarizó como el de la comuna a fin de adecuarlo a la división político administrativa del país, sin que ello implique, de manera alguna, una modificación del lugar de nacimiento que figura respecto de cada ciudadano en la correspondiente inscripción, por cuanto el Registro de Nacimiento es un catastro distinto del Sistema de Identificación.
Tercero: Que de lo expresado con anterioridad se desprende que el origen del nacimiento de una persona no se pierde por este cambio de nomenclatura, ya que se mantiene vigente en el respectivo registro de nacimiento, tal como se desprende del documento acompañado a fojas 1 y lo referido por  el mismo recurrente en su acción.
Cuarto: Que, por otro lado, esta decisión administrativa tiene su fundamento en la norma ISO-7810, basada en el estándar que consta en el documento N° 9303 de la Organización Internacional de la Aviación Civil (ICAO/OACI), adoptado por nuestro país a contar del año 2002, regulación que, entre otras ventajas, facilita los procedimientos de control en los puertos aduaneros y migratorios donde el documento de identificación es presentado. 
Quinto: Que con arreglo a lo antes expuesto no se divisa, de manera alguna, la existencia de un acto arbitrario o ilegal que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 27 y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 7.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.

Rol N° 25416-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones. Santiago, 17 de noviembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.