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miércoles, 11 de marzo de 2015

Cobro de pesos, acogido. Cobro de boleta de garantía antes de su vencimiento. Banco que entrega la boleta de garantía al tomador y no al beneficiario de la misma. Banco no se encontraba facultado para discernir sobre la procedencia o improcedencia de pagar la boleta. Incumplimiento de la normativa sobre renovación de la boleta de garantía

Santiago, doce de enero de dos mil quince. 
Vistos:
En estos autos Rol N° 4128-2010 seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil doce, escrita a fojas 1352, se acogió la demanda interpuesta por la Central de Abastecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, desestimándose las excepciones y alegaciones deducidas por el Banco Santander-Chile en su contestación de la demanda, con costas.
En contra de dicha sentencia el demandado interpuso recursos de casación en la forma y apelación.
La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado.
En contra de esa decisión, el mismo litigante presentó recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 
170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, esto es, por faltar a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia. Señala que el fallo referido enumeró parcialmente la prueba documental sin valorarla, ni indica las leyes que resolverían la controversia. Asevera que no hay motivación para tener por establecido el crédito cuestionado, pues la boleta de garantía caducó sin presentarse a cobro. Reprocha que se valore un documento -que consta a fojas 811- acompañado por el codemandado, en circunstancias de que no emana de su parte ni fue enviado al Banco y, por ende, no le empece, siendo además contradictorio con lo sostenido por el actor, quien afirmó que Grisolía no respondió el Oficio N° 2571. Por otra parte, apunta que la sentencia cuestiona la última renovación de la boleta de garantía, en circunstancias que fue un hecho sostenido por las partes.
    Segundo: Que en breve síntesis el fallo impugnado reflexionó que la obligación de dinero de la demandada se encuentra establecida por cuanto el Banco emisor no pagó una boleta de garantía bancaria cuyo requerimiento de 
cobro fue efectuado por su beneficiario dentro de plazo, mientras que contra la expresa normativa reglamentaria del ramo dicha entidad bancaria en vez de pagar su monto, renovó la referida boleta sin que concurriera el consentimiento escrito de tomador y beneficiario y más todavía hizo imposible su cobro dentro del plazo improcedentemente prorrogado porque entregó materialmente la boleta al tomador en vez del beneficiario. Asimismo, el tribunal de primera instancia estableció como un hecho de la causa que la abogada que concurrió al Banco a requerir el cobro era mandataria de la actora para dicho efecto. Las sentencias de primera y segunda instancia analizaron pormenorizadamente tanto la preceptiva regulatoria de las boletas de garantía bancarias como los principios doctrinarios que rigen este tipo de actos jurídicos y en base a ella se adoptaron la decisión. 
De esta manera, la Corte de Apelaciones de Santiago concluyó que existe responsabilidad contractual del Banco demandado. 
     Tercero: Que en razón de lo expresado es claro que la sentencia contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, desarrolla los razonamientos que determinan el fallo y las normas jurídicas que la expliquen. Dicho lo anterior, resulta más bien que el reclamo dice relación con su disconformidad con las conclusiones que el tribunal estableció. En el mismo sentido, tampoco es efectivo que el fallo recurrido carezca de la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se dictó. 
   Cuarto: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
   Quinto: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1437 y 2284 del Código Civil en conjunto con lo establecido por el N° 5 del Capítulo 8-11 de la RNSBIF, puesto que el Banco Santander no era legitimado pasivo de la acción, pues no estaba obligado a pagar la boleta de garantía que había caducado por no haberse cobrado, agregando que la sentencia debió indicar cuál era la fuente de la obligación. Argumenta que la doctrina coincide en que llegado el plazo determinado en la boleta sin efectuar su cobro ésta caduca y con ello la obligación del Banco emisor de pagar al beneficiario como lo indica el N° 5 del Capítulo 8-11 de la RNSBIF. Asegura que en tales circunstancias la obligación invocada no encuentra sustento en ninguna de las fuentes de las obligaciones. Precisa, en todo caso, que durante la vigencia de la boleta ésta debía pagarse contra un crédito otorgado al tomador de la boleta. Por otra parte, asevera, no se acreditó que la persona que concurrió a solicitar el cobro de la boleta haya contado con facultades suficientes para representar a Cenabast y en particular para ejecutar actividades bancarias, alegación que fue planteada en la contestación de la demanda y respondida en la réplica, punto que también fue incorporado en la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que tal gestión resultaba inconducente y no puede ser considerada.
    Sexto: Que, en segundo término, el recurso acusa la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, en conjunto con lo dispuesto por el N° 6 del Capítulo 8-11 de la RNSBIF por haberse alterado la carga de la prueba, toda vez que la demandante debía probar la existencia de la obligación invocada, lo que no hizo, mientras que su parte si acreditó que la boleta de garantía caducó sin ser cobrada, y por ende, demostró su extinción.
Séptimo: Que, por último, el libelo de nulidad sostiene que se transgredió el artículo 46 del Código Civil, en conjunto con lo dispuesto por el párrafo 6 del numeral 1.1 del Capítulo 8-11 de la RNSBIF. Explica que la boleta de garantía es una caución que constituye un Banco a petición de su cliente llamado tomador a favor de un beneficiario que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación contraída por el tomador o por un tercero a favor del beneficiario. Expone que la boleta de garantía vencía el 15 de octubre de 2007, la cual se prorrogó hasta el 15 de diciembre del mismo año y luego a solicitud de las partes se prorrogó hasta el 15 de marzo de 2008. Manifiesta que actualmente y a la época de la demanda, el contrato suscrito por la demandante y la codemandada se encontraba terminado, por ende era contrario a derecho plantear que el Banco debía pagar por una boleta de garantía que caducó el año 2008, por un “Contrato de Adjudicación” que ya no existe. Indica que la pretensión del demandante atenta contra la naturaleza de las boletas de garantía y su temporalidad, aludiendo en esta materia a diversas disposiciones contenidas en el Capítulo 8-11 de la RNSBIF, que consagran y ratifican la provisionalidad de las boletas de garantía y la estrecha relación que guardan con la obligación cuyo cumplimiento cauciona, aspectos que la sentencia desatiende, pues la boleta de garantía había caducado y estaba terminado el contrato que contenía las obligaciones que garantizaba.
Octavo: Que para una cabal comprensión del recurso es necesario consignar que estos autos se iniciaron por demanda de cobro de pesos interpuesta por la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud en contra del Banco Santander- Chile. En ella se expresa que el año 2006 se inició un proceso de licitación, resolviéndose adjudicar la licitación a Grisolía y Cía. Limitada, en lo que interesa, para la adquisición de 22 unidades de clínicas dentales móviles. Indica que el Banco emitió nominativamente a Cenabast una boleta de garantía con pagaré con vencimiento al 15 de diciembre de 2007 por $93.256.196 tomada por la adjudicataria para garantizar la orden de compra de las clínicas. Afirma que se presentaron problemas con los plazos de entrega y calidad de los bienes, por lo que la ejecución del contrato se prolongó debiendo también ampliar la vigencia de la boleta, ante lo cual Cenabast, por oficio N° 2571 de 12 de diciembre de 2007 notificado al día siguiente, solicitó a Grisolía renovarla hasta el día 15 de marzo del año 2008. Sin embargo, explica que el proveedor no respondió, por lo cual Cenabast manifestó su arrepentimiento y atendido que la boleta expiraba el sábado 15 de diciembre de 2007 -día inhábil bancario-, el viernes 14 requirió su pago en la sucursal bancaria ubicada en calle San Pablo N° 2810, Santiago, haciendo efectiva la garantía por intermedio de la abogada Consuelo Infante, acompañada del funcionario Giovanni Godoy, quienes fueron atendidos por Cristian Abarca, agente de la sucursal, al que la abogada junto con entregarle el original de la boleta le hizo saber la voluntad de hacerla efectiva, solicitándole la emisión de un vale a la vista. Indica que Abarca tras estampar su firma y timbre y la fecha al pie de la imagen de la boleta de garantía fotocopiada en señal de recibo, se comprometió a emitir el vale a la vista el día lunes 17 de diciembre de 2007. Asevera que tras infructuosas gestiones para obtener el pago de la boleta de garantía, Paula Vásquez, Gerente de Administración y Finanzas de Cenabast, por oficio 01 de 2 de enero de 2008, dirigido a Cristian Abarca, le reiteró el requerimiento de pago. Señala que por correo electrónico de 23 de enero de 2008 Cristian Abarca informó que no emitió el vale a la vista, porque renovó la boleta de garantía e hizo entrega de ella a Grisolía y Cía. Limitada debido a que Cenabast habría solicitado tal renovación a su cliente hasta el 15 de marzo de 2008. Concluye que los actos ejecutados por el agente bajo la responsabilidad de su empleador -apartándose de la normativa- tuvieron como consecuencia que el Banco no haya pagado la boleta de garantía y que Grisolía y Compañía Limitada no haya traído a Cenabast el supuesto documento renovado. Manifiesta que esos actos constituyen un incumplimiento contractual, toda vez que la relación entre el actor y el banco emisor constituye una estipulación a favor de un tercero, respecto de la cual la doctrina ha entendido que se trata de actos abstractos o no causados acerca de los cuales se adquieren los derechos independientes de la causa, la cual queda remitida al contrato, entre tomador y beneficiario. Destaca que la conducta constitutiva de la responsabilidad es por una parte el no haber pagado de forma injustificada la boleta de garantía requerida por Cenabast al agente del banco y por otra haber accedido a su renovación sin la autorización expresa del actor. Señala que el perjuicio sufrido consiste en que no ha percibido el importe señalado en la boleta de garantía bancaria por un monto de $93.256.196 más los intereses y reajustes. En forma subsidiaria dedujo demanda de cobro de pesos en contra de Grisolía y Compañía Limitada.
Noveno: Que resulta fundamental para el análisis de los yerros denunciados consignar que el tribunal de primera instancia estableció la siguiente situación fáctica:
1) La existencia de una boleta bancaria de garantía siendo partes de aquella Grisolía y Compañía Limitada en su calidad de tomador, Cenabast como beneficiario y el Banco Santander–Chile en su calidad de emisor. 
2) Cenabast solicitó la renovación de la caución, pero esa manifestación de voluntad fue retrotraída, puesto que el 14 de diciembre de 2007 se presentó en dependencias del Banco emisor Consuelo Infante en su calidad de abogado de Cenabast y con poder suficiente solicitando el cobro de la boleta bancaria, caución que tenía como fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2007, circunstancia que habilitaba su cobro hasta el día 17 de igual mes en vista de que la data original de vencimiento recaía en día sábado.
3) El Banco renovó la garantía el 17 de diciembre de 2007 quedando el vencimiento de la misma con data 15 de 
marzo de 2008, pero esa renovación no fue puesta a disposición de Cenabast.
A su turno, la Corte de Apelaciones de Santiago señaló como establecidos los siguientes hechos:
1) La demandante convocó a propuesta pública para la adquisición de 151 ambulancias y 29 clínicas dentales móviles. Como resultado de esa licitación, Cenabast decidió adjudicar a Grisolía y Cía. Limitada, entre otros bienes, 22 clínicas dentales móviles por un valor total neto de $932.561.960. El contrato de adquisición de bienes muebles fue aprobado por Resolución Exenta N° 401 de 13 de febrero de 2007. 
2) En la cláusula décimo tercera del contrato se estipuló: “De la Garantía de fiel cumplimiento del contrato. Dentro de  los cinco (5) días corridos siguientes a la remisión del contrato, el oferente adjudicado suministrará la garantía de fiel cumplimiento, cuyo monto será equivalente al 10% adjudicado (línea adjudicada) y cuya vigencia deberá exceder en al menos 60 días a la fecha de la entrega. 
La garantía de cumplimiento estará expresada en pesos chilenos, y se presentará en una de las siguientes modalidades: Garantía bancaria o Póliza de Garantía. 
La garantía de cumplimiento será devuelta al proveedor treinta (30) días después de la fecha en que este haya cumplido todas las obligaciones contractuales, incluidas las relativas a la garantía de calidad de los bienes.
En el evento que el oferente adjudicado no suscriba el contrato dentro del plazo estipulado, o no acompañe la Boleta de Fiel Cumplimiento, Cenabast podrá dejar sin efecto la adjudicación y ejecutará la garantía de seriedad  de la oferta. En este evento se podrá readjudicar el contrato llamar a nuevo proceso de compra.”  
3) Grisolía y Cía. Limitada solicitó al Banco demandado una boleta de garantía por $93.256.196 para garantizar la orden de compra N° 621-159-SE07. 
4) El día 6 de febrero del año 2007 se emitió boleta de garantía con pagaré, por el monto señalado con vencimiento el 15 de octubre del año 2007, a la vista y sin intereses a favor de la actora tomada por Grisolía y Cía. Limitada.   
5) La boleta de garantía fue objeto de una primera renovación el 16 de octubre de 2007, según lo convinieron por escrito la actora y Grisolía y Cía Limitada. Lo 
anterior conllevó a reemplazar la primitiva boleta de garantía que se encontraba en poder de Cenabast, quien la entregó al Banco Santander Chile; y a extenderse una nueva boleta con vencimiento al 15 de diciembre del año 2007.
6) La boleta de garantía no fue renovada en términos que hayan convenido tomador y beneficiario en esa renovación, ni fue pagada por el Banco Santander- Chile como lo solicitó la actora.   
    Décimo: Que el tribunal de primera instancia concluyó que la última renovación no puede empecerle a la demandante conforme a lo sancionado por el legislador, máxime si se considera que no obran probanzas que permitan establecer que la renovación haya sido puesta a disposición de Cenabast, razón por la cual se encontraba imposibilitada para practicar su cobro. Agrega que el banco emisor debe pagar la boleta inmediatamente en caso de ser a la vista o dentro del plazo previsto en el documento sin que pueda examinar la conveniencia, oportunidad o legalidad del pago, circunstancia que en la especie no ocurrió, debiéndose entender la automaticidad de la obligación de pago en armonía con los límites desarrollados en doctrina sobre el particular, esto es, que se trate de un cobro manifiestamente abusivo o fraudulento, hipótesis que no se verifica. Asevera que Cenabast solicitó en tiempo y forma el cobro de la boleta bancaria de garantía, circunstancia que está unida a que se encuentra acreditada la fuente de la obligación y el incumplimiento del Banco Santander-Chile.
A su vez, el tribunal de alzada expresó que el Capítulo 8-11 de la Recopilación Actualizada de las Normas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, dispone que la renovación de la boleta de garantía debe constar por escrito en el mismo documento o en otro anexo, indicándose en este último caso los datos necesarios para identificar la boleta cuya prórroga se otorga y con el acuerdo del beneficiario y del tomador del documento.  
En relación a la segunda renovación argumenta que no hay constancia por escrito ni tampoco en anexo del documento que las partes hayan convenido en la renovación, en los términos que ya lo habían hecho el 16 de octubre del año 2007, acorde con las normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; y la misma demandada Grisolía y Cía. Limitada se negó en forma expresa a dicha renovación, pues los contratantes tenían discrepancias respecto del cumplimiento del contrato en lo tocante a las condiciones de los vehículos.   
Concluye que no resultaba procedente que el Banco procediera  a la renovación, pues no estaba acorde con las normas impartidas por el Fiscalizador de las Entidades Financieras, sobre todo si el actor había solicitado en forma expresa y antes del vencimiento del documento su voluntad de hacer efectiva la boleta de garantía, actuación que se entiende dentro del contexto de la negativa de Grisolía y Cía. Limitada de renovar el documento cuyo vencimiento estaba ad portas; y por último, aun cuando se aceptara que este documento se renovó, no debió entregarla a Grisolía y Cía. Limitada sino a Cenabast, toda vez que ésta quedó sin garantía para el fiel cumplimiento del contrato de adquisición. En efecto, la actora entregó la boleta de garantía al Banco Santander- Chile con vencimiento al 15 de diciembre del año 2007, ésta no la pagó y la supuesta renovación la entregó al codemandado, por lo que es procedente que el Banco pague al actor $93.256.196 que corresponde al monto por el cual se había extendido la boleta de garantía porque incumplió su obligación luego de que la actora le manifestó su voluntad de hacerla efectiva.      Añade que la actora solicitó el cobro de la boleta de garantía antes de su vencimiento sin que el Banco procediera a su pago, existiendo requerimiento en orden a su solución mediante la entrega de un vale vista, agregando que tampoco se encontraba facultado para discernir sobre la procedencia o improcedencia de pagar la boleta, si ya existía una petición del actor, sin que dicho documento se renovara de acuerdo a la normativa vigente.    
Finaliza indicando que respecto de lo alegado en la apelación por la recurrente acerca de la falta de poder suficiente de quien compareció por la demandante requiriendo que la boleta de garantía se hiciera efectiva, se rechazará por corresponder a una alegación extemporánea desde que no fue planteada en los escritos fundamentales que formaron la controversia.
Undécimo: Que de lo expuesto aparece que es claro que el peso de la prueba fue asignado por el tribunal al actor respecto a la existencia de la obligación de dinero impetrada, y es por eso que fue él quien probó los hechos que alegó como base fundamental de su acción. Por el contrario, fue el demandado quien no demostró la extinción de la obligación invocada.  Es así como el demandante acreditó: (i) la existencia de una boleta de garantía bancaria cuyo emisor era el Banco demandado; (ii) que requirió su cobro a dicha entidad dentro de plazo y en forma; (iii) que el Banco en vez de pagar su monto renovó la misma sin cumplir con la exigencia del consentimiento escrito de tomador y beneficiario; y (iv) que más todavía entregó la improcedente renovación de la boleta al tomador y no a su beneficiario. Por tales motivos no se aprecia vulneración al artículo 1698 del Código Civil.
   Duodécimo: Que luego de lo dicho resulta que las infracciones legales que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo se fundamentan en supuestos fácticos fundamentales que no han sido asentados por aquéllos, esto es, que caducó la boleta de garantía sin que se efectuara su cobro por el beneficiario, en circunstancias que se estableció categóricamente todo lo contrario, esto es, que dentro de su plazo de vigencia el demandante requirió su cobro al Banco demandado; también sustenta su pretensión anulatoria en que la persona que concurrió a dicha entidad a efectuar el requerimiento para hacer efectiva la caución carecía de representación, pese a que es un hecho de la causa que la abogada Consuelo Infante sí tenía poder suficiente otorgado por el mandante para efectuar dicha gestión; y por último, que el contrato de adjudicación celebrado entre tomador y beneficiario estaba terminado, no obstante que esa circunstancia no se encuentra establecida; hechos que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa al no haberse denunciado ni comprobado infracción a leyes reguladoras de la prueba.
     Décimo tercero: Que, consecuentemente, los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas no se han cometido, por lo que el recurso de nulidad sustancial en estudio debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en la presentación de fojas 1611 en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil catorce, escrita a fojas 1604.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer Urquiaga. 

Rol Nº 9.553-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones. Santiago, 12 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.