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jueves, 19 de marzo de 2015

Cobro ejecutivo de patente municipal, acogido. Excepción de exceso de avalúo, rechazada. Excepción procedente únicamente cuando el avalúo ha sido practicado como gestión preparatoria de la vía ejecutiva

Santiago, diez de marzo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos ejecutivos rol N° 32.824-2014 caratulados “Municipalidad de Las Condes con Inversiones Consultoría Mamiña Ltda.” se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la ejecutada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo que rechazó las excepciones contempladas en los números 2, 14, 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta que se pague a la ejecutante la suma de $14.609.705, más reajustes, intereses y costas.

Segundo: Que el recurso denunció que la sentencia impugnada infringió el artículo 24 inciso final del Decreto Ley N° 3.063 en relación con los artículos 20, 21 y 22 del Código Civil, aduciendo que se consideró erróneamente la determinación del capital propio de la actora, ya que se ha valorizado en forma excesiva la participación de ella en la sociedad Agrícola Chiscahue, en una suma ascendente a $150.000.000, cantidad que procede rebajar de la base de cálculo del impuesto. Por otra parte, refiere que la ejecutante al emitir los certificados que constituyen el título ejecutivo ha omitido considerar la participación de la demandada en las sociedades Ingevesa S.A. y Sociedad Educadora Altamira S.A. las que pagan la correspondiente patente, como se acreditó durante el probatorio.
Tercero: Que es pertinente consignar que la demanda ejecutiva que dio origen a estos autos fue interpuesta por la Municipalidad de Las Condes en contra de Inversiones y Consultoría Mamiña Limitada, fundada en que según consta en los certificados emitidos por el Secretario Municipal la demandada le adeuda la suma de $14.609.705 por concepto de patente comercial. 
En lo que interesa, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N° 8 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que el monto cobrado en autos se ha determinado sobre la base de una errónea cuantificación del capital propio, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063. 
      Cuarto: Que en relación a dicha excepción la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones, estableció: “Que, respecto a la última excepción opuesta a la ejecución, la ejecutada aparejó prueba testimonial al tenor del considerando quinto de la presente sentencia, sin embargo, es oportuno aclarar que esta excepción encuentra su fundamento y es procedente sólo en los casos en que el avalúo ha sido practicado como una gestión previa de la vía ejecutiva. A fin de ilustrar lo dicho, don Raúl Espinosa Fuentes, “El Juicio Ejecutivo”, Manual de Procedimiento Civil, Editorial Jurídica de Chile, año 1997, señala que ‘…cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor del cuerpo cierto, debido a que no existe en poder del deudor, o en cantidad de un género determinado que no sea dinero, es menester preparar el juicio ejecutivo mediante la valuación de dicho objeto…`, doctrina recogida asimismo por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que en su rol orientador señala: ‘que la excepción de exceso de avalúo sólo puede ser entendida en la medida que la ejecución recaiga en el valor de un cuerpo cierto o en alguna cantidad de un género determinado que no sea dinero, circunstancias que hacen necesario proceder a su valuación, mediante una gestión previa al inicio del juicio ejecutivo`. De ahí que si el deudor estima que dicha valuación es excesiva, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8° lo autoriza para oponer dicha excepción. De esta manera es improcedente oponer esta excepción, en el caso que el avalúo haya sido hecho por otra autoridad”. 
    Quinto: Que cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el mencionado artículo 767, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
    Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncia como infringida la disposición legal relacionada con el fondo de la cuestión litigiosa, constituida por el artículo 464 N° 8 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la especie a través de la excepción que se opone a la ejecución se pretende establecer que existe exceso de avalúo. Lo anterior permite concluir que se considera que tal precepto -que tienen la calidad de decisorio de la litis- ha sido correctamente aplicado y es por esta circunstancia que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, puesto que aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia, tendría que declarar que éste no influye en lo dispositivo de la sentencia. 
     Sexto: Que por las razones expuestas el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 156 en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 155.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Peralta.

N° 32.824-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Peralta por haber cesado en sus funciones. Santiago, 10 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de marzo de dos mil quince, notifiqué 
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.