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jueves, 19 de marzo de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, acogida. Acción indemnizatoria derivada de un homicidio calificado. Responsabilidad de los padres por los hechos dañosos cometidos por sus hijos menores de edad. Presunción de culpa del artículo 2320 del Código Civil. Supuesto de culpa probada del artículo 2321 del Código Civil. Legislador presume la falta de vigilancia, pero no la mala educación.

Santiago, nueve de marzo de dos mil quince. 

VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 24.132-2008, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, tramitados ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Villarroel Canales María con Muñoz Gamboa María Isabel y Vásquez Muñoz, Aaron”, el juez titular del referido tribunal, por sentencia de seis de octubre de dos mil once, rolante a fojas 327 y siguientes, acogió parcialmente la acción deducida, sólo en cuanto condenó a los demandados Jorge Javier Vásquez Daza y Aaron Vásquez Muñoz a pagar a la demandante, en forma simplemente conjunta, la suma de $200.000.000 a título de daño moral, con los incrementos que indica.

La sentencia fue apelada por la parte del demandado Vásquez Daza, recurso al cual adhirió la actora, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de siete de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 472 y siguientes, lo revocó, en aquella parte que rechazaba el resarcimiento del lucro cesante pretendido, y en su lugar lo acogió, disponiendo que los demandados pagaran por ese rubro a la actora, también de manera simplemente conjunta, la suma de $12.000.000. En lo demás, confirmó la decisión en alzada, con declaración de que el monto que por concepto de daño moral deben solventar los demandados Vásquez Daza y Vásquez Muñoz es de $250.000.000, adicionando a ambas cantidades los incrementos que indica.
La parte del demandado Jorge Javier Vásquez Daza impugnó esta última sentencia mediante un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por la recurrente se endereza en la vulneración en que, a su entender, ha incurrido la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 2320 y 2321 del Código Civil, lo que sucede, en su concepto, porque la sentencia desestima la tesis de constituir ambas disposiciones un estatuto unitario de responsabilidad extracontractual de los padres en relación a los daños provocados por sus hijos menores.
Explica quien recurre que para poder declarar la responsabilidad de los padres respecto de sus hijos menores deben concurrir todos los presupuestos de esa presunción, es decir, debe acreditarse que los hijos infractores vivan, al momento de su conducta dañosa, en la misma casa que sus padres y que éstos no han podido impedir el hecho (requisitos del artículo 2320 del Código Civil), así como que el delito o cuasidelito que cometan conocidamente provenga de su mala educación o de los hábitos viciosos que los padres les han dejado adquirir (exigencias del artículo 2321 del mismo texto legal).
Ello, por cuanto la hipótesis de presunción simplemente legal del artículo 2320 está concebida para sancionar una conducta propia y no un hecho ajeno y, a su turno, aquélla contemplada en el artículo 2321 sólo complementa la del artículo 2320, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia que cita. Por lo demás, asevera la recurrente, no podría prescindirse del artículo 2321, ya que se trata de una disposición especial cuya aplicación debe preferirse a la norma genérica tratada en el artículo 2320, toda vez que ésta, a diferencia de aquélla, no se refiere únicamente a los hechos cometidos por los hijos menores y no especifica si el hecho dañoso tiene el carácter de delito o cuasidelito civil. Tales conceptos, explica, no pueden equipararse a la mera noción de “hecho” que se desarrolla en la disposición general, porque al referirse al delito o cuasidelito civil el legislador impone comprobar, además, la capacidad delictual o cuasidelictual, el dolo o culpa, el daño y la relación de causalidad, como se ocupa de aclarar la doctrina.
En resumen, afirma la recurrente que las diferencias anotadas, lejos de confirmar la tesis de los sentenciadores, en el sentido que se trataría de normas independientes y diversas entre sí, dan cuenta de la complementariedad de tales disposiciones, de manera que su interpretación sistémica permite concluir que constituyen un estatuto jurídico único aplicable a la responsabilidad civil extracontractual de los padres por los daños que provocan sus hijos, el cual establece un nivel más exigente cuando esa conducta es más grave y el daño tiene mayor connotación, como ocurre en los casos de los delitos y cuasidelitos civiles. Esa conclusión en nada se altera por la circunstancia de que cada una de ellas responda a deberes diversos exigidos a los padres respecto de sus hijos, pues siendo evidente que la norma del artículo 2320 se relaciona con el deber de cuidado personal y la del 2321, con el deber de educación, tal diferenciación no puede esgrimirse como justificación para sostener que esas disposiciones son estancos independientes sino que, por el contrario, constituye otra razón para sostener su complementariedad, al concretar los dos deberes legales a los que se encuentra obligado el impugnante respecto de su hijo.
Tal error incide sustancialmente en lo decidido, toda vez que los jueces dejan asentado que en la especie no se dan los presupuestos que hacen aplicable el artículo 2321 del código sustantivo y, no obstante, acogen la demanda sobre la base de lo previsto únicamente de la presunción contenida en el artículo 2320 del mismo cuerpo normativo; 
SEGUNDO: Que para una acertada comprensión y resolución de los cuestionamientos jurídicos que se promueven por intermedio del recurso de casación, y en lo que estrictamente atañe a dicho arbitrio, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
 1.- Mediante su libelo de fojas 4, modificado a fojas 25, doña María Eugenia Villarroel Canales dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, dirigiéndola en contra de Aarón David Vásquez Muñoz y su padre, Jorge Javier Vásquez Daza.
Fundó la acción resarcitoria en la sentencia ejecutoriada dictada el 30 de octubre de 2007 en la causa RUC 0600764824-1, del Tercer Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, que condenó a Aarón Vásquez Muñoz como autor del delito de homicidio calificado en contra de Alejandro Patricio Inostroza Villarroel, hijo de la compareciente, y en la responsabilidad solidaria que le cabría a su padre Jorge Vásquez Daza por el actuar de su hijo, quien a la fecha de comisión del delito -28 de octubre de 2006- era menor de edad y vivía junto a su padre, aseverando que éste desatendió el deber de cuidado y control sobre el hijo, lo que facilitó que el menor tuviera conductas antisociales reiteradas y desde largo tiempo.
Demandó una indemnización por concepto de daño moral de $ 250.000.000, exponiendo como parámetro para el quantum compensatorio lo concedido por igual concepto -$ 150.000.000- por el tribunal penal al padre de Alejandro Inostroza Villarroel,  debiendo considerarse que en este caso, a diferencia de aquél, el fallecido vivía y formaba un hogar con la actora, circunstancia que también invocó para requerir el pago de $ 20.000.000 a título de lucro cesante.
En los fundamentos de derecho indicó lo preceptuado en los artículos 2320 inciso primero y 2321 del Código Civil; 
2.- A fojas 74 la defensa del demandado Aarón Vásquez Muñoz contestó el libelo, instando por su íntegro rechazo, explicando, en síntesis, los efectos que debía atribuirse a lo dictaminado en sede penal, al tenor de lo prevenido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil y la manera como se habrían desarrollado los hechos que culminaron con la muerte del hijo de la demandante, exponiendo, finalmente, los parámetros y elementos que debían considerarse para la determinación del quantum de la indemnización por daño moral; 
3.- A su turno, el demandado Jorge Vásquez Daza postuló, en su contestación de fojas 84, que el estatuto de responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno, y específicamente el de los padres, se encuentra contenido en los artículos 2320 y 2321 del Código Civil, normas complementarias que constituyen un todo que debe ser analizado en su conjunto, aseverando que, en el caso de autos, no se cumplen los requisitos establecidos por el legislador para que opere el régimen de responsabilidad extracontractual de los padres por el hecho de sus hijos en el caso de que éste haya cometido un delito o cuasidelito civil, pues el padre mantuvo una constante preocupación por sus hijos y contribuyó a su formación personal, afirmando, en fin, que el hecho ilícito no es consecuencia de una mala educación o vicios manifiestos del hijo; 
4.- En sus escritos de réplica y dúplica, la discusión jurídica sostenida por la actora y la parte demandada de don Javier Vásquez Daza se circunscribió a determinar los alcances y ámbito de aplicación de las normas contenidas en los artículos 2320 y 2321 del Código Civil.
La primera afirmó que los artículos 2320 y 2321 del Código Civil contienen figuras jurídicas distintas y que si bien tienen una causa común -el hecho ilícito de un subordinado, en la especie, del hijo menor de edad- en caso alguno pueden entenderse complementarias, estimando que el primero contiene una presunción simplemente legal y el segundo se refiere a una presunción de derecho. 
El padre demandado, en cambio, precisó que el artículo 2320 del Código Civil no consagra una responsabilidad objetiva, sino que sólo establece una presunción de responsabilidad sancionadora de una conducta propia, supuesto que no concurre en la especie, pues su parte, con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no ha podido impedir el hecho cometido por su hijo y reiteró, por último, que lo sancionado por el artículo 2321 del Código Civil es una mala educación o un comportamiento extremo, manifiesto y grave y que esa disposición sólo complementa la regla del artículo 2320, asertos que fundó en la doctrina y jurisprudencia que cita; 
TERCERO: Que en relación al fundamento jurídico de la acción intentada, sustentado en lo estatuido en los artículos 2320 y 2321 del Código Civil, los sentenciadores expresan en el pronunciamiento censurado que la jurisprudencia ha resuelto, en relación a esta última disposición, que “no es sino una aplicación particular de la regla general establecida en el artículo 2320 del Código Civil”, conforme fuera declarado por esta Corte Suprema en el fallo dictado el 13 septiembre de 1909 (R., t.7, sec.1ª, p.146), citando, en el mismo sentido, la doctrina postulada por don Arturo Alessandri Rodríguez en su obra “De la responsabilidad extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, página 307 y 308, en cuanto afirma que “La responsabilidad por el hecho ajeno constituye entre nosotros un principio de carácter general aplicable a todos los casos en que una persona natural o jurídica tenga a otra bajo su cuidado o dependencia, aunque no sea de los expresamente señalados en los artículos 2320 a 2322”. “Los casos que contemplan los artículos 2320, 2321 y 2322 son, pues, aplicaciones, consecuencias de la regla del inciso 1° del artículo 2320 y no son los únicos en que esta responsabilidad existe”, concluyendo, de todo lo anteriormente reflexionado, que las situaciones contempladas en las normas señaladas son figuras jurídicas distintas e independientes entre sí, “pues en el caso del artículo 2320 se trata de una presunción simplemente legal, en tanto que en el caso del artículo 2321 se trata de una presunción de derecho, por lo que en tales condiciones resulta indiferente cual sea la presunción que se configura en el caso de autos”.
Añaden a este respecto los jueces de segundo grado que lo preceptuado en ambas disposiciones normativas -que establecen presunciones de culpabilidad de los padres a consecuencia de un hecho perpetrado por un hijo- encuentra sentido y fundamento en el hipotético incumplimiento de distintos deberes que son, a priori, precisamente de cargo de los padres respecto de los hijos, pues  “…el artículo 2320 halla su origen en el deber legal de cuidado personal y, a su turno, el artículo 2321 se encuentra vinculado, en cambio, al deber de educación, distinción esta que conlleva necesariamente aseverar como corolario indefectible que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, nos hallamos en presencia de dos disposiciones legales absolutamente independientes entre sí”;
CUARTO: Que, despejado lo anterior y considerando los sentenciadores que en este juicio civil no corresponde discutir sobre la efectividad del hecho constitutivo del delito ni sobre su culpabilidad –por estar esas materias ya resueltas en la sentencia penal, que produce cosa juzgada en el presente proceso- expresan que la controversia de autos se reduce a determinar la especie y monto de los perjuicios reclamados y, en lo que respecta a la acción deducida en contra del demandado Jorge Vásquez Daza, “a establecer el vínculo de subordinación de éste con su hijo y co-demandado Aarón Vásquez Muñoz o la circunstancia de que el delito cometido por este último provenga de la mala educación o de los hábitos viciosos que los padres le han dejado adquirir”.
 Con tal objeto, dejan asentados los siguientes hechos de la causa: 
1.- La existencia de un acto ilícito doloso imputable al demandado Aarón Vásquez Muñoz, por los hechos ocurridos en la madrugada del día 28 de Octubre de 2006 en la plaza Pedro de Valdivia, comuna de Providencia y que culminaron con el fallecimiento de Alejandro Patricio Inostroza Villarroel, hijo de la demandante de autos, conforme quedan determinados en la sentencia firme dictada el 30 de Octubre de 2007 por el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, en la causa Ruc 0600764824-1, en el cual Vásquez Muñoz fue condenado como autor del delito de homicidio calificado, en grado de consumado, de Alejandro Patricio Inostroza Villarroel; 
2.- La circunstancia de ser el demandado Aaron Vásquez Muñoz, a la fecha de ocurrencia del delito, menor de edad, hijo de su codemandado Vásquez Daza, con quien habitaba la misma casa;  
3.- El demandado Vásquez Muñoz perpetró reiteradas, habituales y numerosas agresiones verbales, gestuales y físicas en perjuicio de diversos compañeros de colegio y de profesores durante los años 2003 a 2006, circunstancias todas que, periódicamente, fueron puestas en conocimiento de su padre, el Sr. Vásquez Daza; y 
4.- La actora no demostró que el hecho cometido por el demandado Vásquez Muñoz provino de la mala educación o de los hábitos viciosos que los padres le hubiesen dejado adquirir; 
QUINTO: Que, luego de determinar la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la responsabilidad señalada en el artículo 2320 del Código Civil, esto es, que el hijo sea menor y que habite en la misma casa de los padres, los juzgadores también analizan la causal de eximición prevista en el inciso final de la norma citada. 
Transcribe el fallo la opinión del profesor Arturo Alessandri Rodríguez, quien señala que “La responsabilidad de los padres por los delitos de sus hijos menores que habiten con ellos cesa, si prueban que no hubo culpa de su parte, es decir, que no pudieron impedir el hecho no obstante haber ejercido la debida vigilancia, valiéndose al efecto de su autoridad y  empleando el cuidado de un hombre prudente….Basta que acrediten su ausencia de culpa, que emplearon la debida vigilancia. Pero no les basta probar que les fue difícil impedir el daño; deben probar que les fue imposible moral y materialmente. La ley no se contenta con que haya habido dificultad, exige una verdadera y real imposibilidad…”. “…La sola prueba de que los hijos han recibido una buena educación también es insuficiente al efecto. Una cosa es el deber de educación y otra muy diversa, el de vigilancia, y como la presunción del artículo 2320 se funda en la omisión de este último, sólo desaparece probándose que se cumplió en la forma antedicha”, presupuestos que, en concepto de los jueces, no resultaron comprobados con la prueba rendida por la defensa del demandado Vásquez Daza, insuficiencia que también extienden a las probanzas de la actora en lo relativo a los requisitos de procedencia de la presunción de responsabilidad de la norma contenida en el artículo 2321 del Código de Bello; 
SEXTO: Que entrando en el fondo de la cuestión planteada, debe decirse que las reglas contenidas en los artículos 2320 y 2321 del código sustantivo tienen un innegable origen francés. La primera disposición, en sus enunciados generales, está claramente inspirada en Pothier, quien afirma: “No solamente la persona que ha cometido el delito o cuasi-delito está obligada a la reparación, sino que aquellos que tienen bajo su autoridad a dichas personas, tales como padre y madre, tutores y preceptores, son responsables de esta obligación cuando el delito o el cuasi-delito ha sido cometido en su presencia, y generalmente cuando pudiendo impedirlo no lo ha hecho: mas si no han podido impedirlo no son responsables… ” (cfr. Pothier, Tratado de las Obligaciones, Editorial Heliasta SRL, versión del Traité des Obligations de Robert Joseph Pothier, según la edición francesa de 1824, bajo la dirección de M. Dupin, corregida y revisada por M.C. de las Cuevas, Brasil, 1993, p. 74). Las reglas de Pothier pasaron al Código Civil francés, en el artículo 1384, sin perjuicio de posteriores ajustes. 
En los trabajos preparatorios del Code se dejó dicho lo siguiente, según nos ilustran Mazeaud y Tunc: “Los trabajos preparatorios muestran claramente que cabe reprochar a los padres una doble culpa: falta de vigilancia ante todo, mala educación dada al hijo a continuación, cuando resulte suficiente una de ellas para exigirles su responsabilidad” (Mazeaud, Henri, León y Tunc, André, Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Tomo Primero, Volumen II, traducción de la quinta edición por Luis Alcalá Zamora y Castillo, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1962, p. 510). De acuerdo con ello, los comentadores del Code Civil, durante el S. XIX, en general estimaban que esta era una presunción de responsabilidad fundada sobre una presunción de culpa, apoyada en que los padres no habían respondido a su deber de educación y supervigilancia que les imponía su autoridad paterna (cfr. F. Laurent, Cours Élémentaire de Droit Civil, Tome Tr.. (arts. 1234-1831), Bruxelels-París, 1887, p. 217). 
Entre nosotros, las normas aparecen por primera vez en el Proyecto del Código Civil 1846-1847, en su artículo 673, donde claramente se formula una distinción en la responsabilidad del padre, y subsidiariamente de la madre, por infracción al deber de supervigilancia o cuidado de los hijos, para diferenciarla de la infracción al deber de educación, basada en la separación que se había hecho tanto en los trabajos preparatorios como por los comentadores del Code francés, entre supervigilancia y educación de los hijos. Así, en el enunciado primero de la norma se indica: “Toda persona es responsable de sus propias acciones, sino del hecho de aquéllos (sic) que estuvieran a su cuidado”. Luego, en los tres incisos que vienen, se explicitan algunos casos, para prescribir una regla de exención similar a la finalmente aprobada. En el inciso sexto, y a diferencia del francés, se dispone como 
hipótesis independiente la siguiente: “Así los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, i que provengan de mala educación, o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir” (cfr. Bello, Obras Completas de don Andrés Bello, Edición hecha bajo la dirección del Consejo de Instrucción Pública en cumplimiento de la Lei de 5 de septiembre de 1872, Impreso por Pedro G. Ramírez, Santiago de Chile, 1887). A partir del proyecto de 1853, y en los sucesivos, hasta la aprobación del Código Civil en 1855, las dos hipótesis se dividieron en artículos diferentes, uno consecutivo del otro;  
SÉPTIMO: Que de la sucinta historia de la fijación de estas normas aparece claro que don Andrés Bello quiso diferenciar ambos casos, porque entendió que respondían a situaciones distintas, siguiendo la tradición francesa. 
No tiene sentido lógico ni dogmático pretender que el segundo supuesto, actual artículo 2321 del Código Civil, sea complementario del primero, artículo 2320, para depurar la responsabilidad de los padres, si el redactor no sólo lo escribió inicialmente a continuación y después de varios ejemplos del primero, actual artículo 2320, y terminó por ubicarlo en artículos distintos. 
Por lo demás, como lo han dejado sentado los principales tratadistas franceses sobre esta materia en el siglo pasado: “Es cierto que la ley presume la falta de vigilancia. Pero, ¿presume asimismo la mala educación? (…) Nos parece preferible admitir que se presume tan sólo la falta de vigilancia”. Con esta explicación, que dan los profesores Mazeaud y Tunc ya bien adentrado el siglo XX, es posible comprender la preclara intuición del sabio venezolano-chileno, un siglo antes, al distinguir ambos supuestos, para darles un tratamiento diferenciado, fijando una presunción de culpa, exonerable, para el caso de infracción de los deberes de vigilancia de los padres y un supuesto de culpa probada, para el caso de infracción del deber de educación, en modelos autónomos;  
 OCTAVO: Que los comentadores y estudiosos en temas de 
responsabilidad civil han concluido de manera unánime que las hipótesis que presentan los artículos 2320 y 2321 del Código Civil, para hacer responsables a los padres de los hechos que causan daño cometidos por sus hijos, atienden a presupuestos distintos. Por una parte, la norma del artículo 2320 responde a la hipótesis en que el hijo menor de edad viva en casa del padre, permitiendo exonerarse de responsabilidad al padre en caso que no hubiere podido impedir el hecho. Se trata de una norma basada en la trasgresión del deber de vigilancia o cuidado que todo padre o madre debe tener respecto de sus hijos que viven en su casa, hasta que no cumplan la mayoría de edad. En cambio, la norma prescrita en el artículo 2321 es mucho más extensa, porque no tiene limitación temporal, ni permite exoneración alguna, cuando el delito cometido por los hijos menores proviene “conocidamente” de la mala educación o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir. El adverbio “siempre”, que contiene el artículo comentado, connota  la idea de que, dado el presupuesto fáctico, habrá lugar a la responsabilidad, sin excepción alguna, aunque, en verdad, no se trata de una presunción de responsabilidad sino de una culpa probada, bajo un criterio, si se quiere, de imputación causal tipificada. 
En efecto, la ley asume que una mala educación o los hábitos viciosos que se han dejado arraigar pueden ser causantes de malos comportamientos que producen daño, pero se podrá condenar sólo en la medida de que se pruebe que “conocidamente” los daños causados por el hijo provienen de mala educación o de hábitos viciosos que le han dejado adquirir sus padres. 
Como lo apunta bien el autor colombiano profesor Tamayo Jaramillo, trabajando con textos del Código Colombiano, similares: “No es que la presunción no pueda ser desvirtuada, sino que la culpa (mala educación) ya fue establecida, sería un contrasentido discutir si el demandado puede probar la ausencia de culpa (…) Lo que hay es una culpa probada”. (Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, segunda edición,  Bogotá, 2007, p.740);  
NOVENO: Que de lo expuesto, entonces, puede concluirse que aparece conforme a derecho la condena civil de los demandados, basada exclusivamente en el artículo 2320 del Código Civil, no obstante haberse descartado expresamente la responsabilidad del padre contenida en el artículo 2321 del mismo cuerpo legal. La doctrina que el recurrente propone no puede ser aceptada porque, como se ha dicho, las hipótesis de ambas normas responden a diferentes deberes infringidos y no coinciden en todos su extremos, ni en su operatividad, por lo que no se reclaman mutuamente. Un padre puede no haber fallado en la educación de sus hijos y ser no obstante responsable de los daños que ellos causen, si no se acredita en el proceso que con la autoridad y el cuidado que su calidad le confiere y prescribe sobre sus hijos, no hubiere podido impedir un hecho dañoso. 
Esta circunstancia no quedó acreditada en el juicio ni el recurrente se alzó sobre este extremo en su recurso, por lo que no procedía exonerar de responsabilidad al demandado;  
DÉCIMO Que las reflexiones precedentemente desarrolladas demuestran que la sentencia redargüida no ha incurrido en las infracciones normativas que le atribuye el recurso que se ha analizado, razón por la cual ha de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mauricio Daza Carrasco, en representación de la parte demandada de don Jorge Javier Vásquez Daza, en lo principal del escrito de fojas 483, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 472.

Se previene que el Ministro Señor Pierry concurre al fallo teniendo presente, además, las siguientes consideraciones:
1.- Que la norma contenida en el artículo 2320 del Código Civil ha sido objeto de análisis por la doctrina nacional, señalándose que, pese al tenor literal, debe entenderse que está referida a aquellos hijos menores que aún no cumplen 18 años de edad y se encuentran bajo el cuidado personal de sus padres, siendo indiferente si habitan o no en la misma casa; que el límite de la responsabilidad de los padres se encuentra en los actos que éstos realizan dentro de la esfera de otro sujeto responsable, como podrían serlo el colegio o el empresario, en caso del menor que trabaja; salvo que puedan ser responsabilizados en virtud de la presunción establecida en el artículo 2321 del Código Civil, que se refiere a los delitos o cuasidelitos cometidos por los hijos menores, que conocidamente provengan de mala educación o de los hábitos viciosos que los padres les han dejado adquirir (BARROS BOURIE, Enrique, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, N° 110, página 174, Editorial Jurídica de Chile, 2006); 
2.- Que en el caso de autos, se trata de un sujeto que a la fecha de los hechos no había cumplido los 18 años de edad, razón por la cual es plenamente aplicable el artículo 2320 del Código Civil, lo que conduce entonces a la necesidad de establecer si han de derivarse las consecuencias que en la norma se prescriben, o bien, concurre la excepción contemplada en su inciso final.
Ello implica, para el recurrente, la prueba de la diligencia, que, cabe advertir, generalmente resulta infructuosa, pues el propio daño suele demostrar que los padres no han ejercido el cuidado y la autoridad que podría haberlo evitado.
En efecto, la jurisprudencia nacional se ha mostrado particularmente exigente al juzgar la procedencia de esta excusa, entendiendo que para desvirtuar la presunción contenida en la norma en referencia “el tercero debe probar que aun actuando con la diligencia debida le habría sido imposible impedir el hecho, lo que en la práctica puede exigirle probar la intervención de un caso fortuito o fuerza mayor”. (Enrique Barros, ob cit.,  N° 116, pág. 179). Así, se ha fallado que “el padre no queda relevado de responsabilidad por el hecho de probar que no autorizó a su hijo para conducir su automóvil y que tal acto se verificó en su ausencia, si no acredita además que ‘siempre y en todo momento ha ejercido sobre el reo una vigilancia acuciosa y constante’. Corte de Santiago, 25.3.1958, RDJ, t LVI, sec. 4°, 195”.(ob. cit, pág. 179);  
3.- Que en este juicio es supuesto de la acción indemnizatoria la condena del agente del daño en sede penal como autor del delito de homicidio calificado de Alejandro Inostroza; 
4.- Que si bien, como se ha indicado, se asocia la aplicación del inciso final del artículo 2320 del Código Civil a la prueba de la diligencia, el caso planteado obedece a la particular situación que se describe en la sentencia penal condenatoria del hijo del recurrente, dictamen en el cual quedaron asentadas las diversas acciones que desplegó el agente, para concluir con el homicidio calificado de su víctima. Tales circunstancias, sumadas a los antecedentes conductuales pretéritos de Aaron Vásquez Muñoz, no permiten concluir que el padre haya actuado con la suficiente autoridad y cuidado para evitar el daño. En consecuencia, el presupuesto fáctico del proceso no queda subsumido dentro de la excepción prescrita en el artículo 2320 inciso final del Código Civil, quedando obligado el padre demandado, por ende, a responder también por los hechos dañosos de su hijo menor de edad.
Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante don Jorge Baraona González y, la prevención, de su autor.

N° 9.573-14.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., Sras. Rosa Maggi D., María Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a nueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.