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lunes, 30 de marzo de 2015

Cobro ejecutivo de patente municipal. Desarrollo de actividades terciarias configura el hecho gravado con patente municipal. Ausencia de un local o negocio físico no exonera del pago de patente municipal. Excepción de ausencia de alguno de los requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, rechazada

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol 1840-2015, sobre juicio ejecutivo de cobro de patente municipal, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la sociedad “Comercial IV Centenario Limitada” en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, decidió rechazar la excepción prevista en el artículo 464 N° 7 del citado texto legal, esto es, la de carecer el título de fuerza ejecutiva, ordenándose en consecuencia seguir adelante con la ejecución hasta hacer a la demandante, Municipalidad de Las Condes, entero pago de las patentes adeudadas.

     La demandada fundó su defensa en el hecho que ya no existe el local, negocio o establecimiento en que se había instalado la sociedad para prestar asesorías, reconociendo que sigue subsistiendo pues no ha sido disuelta. 
Segundo: Que el recurso de casación denuncia la vulneración del citado artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales en cuanto este último precepto señala en forma precisa dónde se puede ejercer la actividad gravada. Expresa que las actividades económicas que realiza no se encontrarían afectas a dicho tributo por no desarrollarse en un lugar determinado de la comuna, lo que llevó al Municipio a considerar para estos efectos la morada de uno de los socios.
Tercero: Que como acertadamente razonaron los jueces de la instancia, la alegación de la recurrente de encontrarse liberada de la contribución municipal que se reclama por no disponer actualmente de un lugar físico para su ejercer su giro carece de asidero, toda vez que al 
desarrollar estas actividades terciarias que importan la obtención de un lucro o ganancia, se configura un hecho gravado en el artículo 23 de la referida Ley de Rentas Municipales, no teniendo relevancia la ausencia de un local o negocio físico. 
Cuarto: Que la conclusión anterior se ve reafirmada por la modificación que introdujo la Ley N° 20.033, publicada el 1° de julio de 2005, al artículo 24 del D.L. N° 3.063 en cuanto precisó la forma de determinar el domicilio de las sociedades de inversión o sociedades de profesionales para el pago de la patente que grava sus actividades, agregando a ese artículo lo siguiente: “Tratándose de sociedades de inversión o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.” 
Tal modificación vino a precisar cuál era el domicilio a considerar cuando éstas desarrollaran sus actividades sin registrar un domicilio comercial que permitiera determinar la comuna en la cual deben pagar su patente. 
Del análisis de la Ley N° 20.033 se colige en forma clara que la modificación introducida al artículo 24 del Decreto Ley N° 3.063 implicó “perfeccionar el sistema de cobranza de la patente (…)”, precisándose “que tratándose de las sociedades de inversiones o de profesionales que no registren domicilio comercial la patente se pagará en la comuna registrada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, el que aportará esta información a los municipios…”. Todo ello, para lograr “superar el inconveniente actual, en que cuando no existe una oficina instalada resulta prácticamente imposible recibir el ingreso de la patente”. (Primer Informe de la Comisión de Gobierno Interior, Cámara de Diputados).  
Quinto: Que, en consecuencia, es posible advertir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.

    Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 63 en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 62.

     Regístrese y devuélvase con su agregado.

     Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

     Rol Nº 1840-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., señoras  Rosa María Maggi D., y Rosa Egnem S. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Valdés por estar en comisión de servicios. Santiago, 17 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.