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mi茅rcoles, 25 de marzo de 2015

Clausula aceleraci贸n se ejerce con demanda ejecutiva.

Puerto Montt, diez de febrero de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, a excepci贸n de sus considerandos sexto, s茅ptimo, octavo, noveno, d茅cimo, und茅cimo, duod茅cimo y decimotercero.
Y, se tiene en su lugar y adem谩s presente:
    Primero: Que se encuentra acreditado con el t铆tulo que sirve de base a la presente ejecuci贸n y no ha sido controvertido por lo dem谩s por las partes, que el suscriptor del pagar茅 N° 300786, se oblig贸 a pagar la cantidad adeudada por el capital de $8.320.462, con un inter茅s mensual de 1,33% sobre el saldo de capital adeudado a la fecha del pago efectivo, en 18 cuotas iguales y sucesivas de $534.716 cada una, con vencimiento los d铆as 30 de cada mes, venciendo la primera de ellas el d铆a 30 de agosto de 2011 y la 煤ltima el d铆a 30 de enero de 2013.

Asimismo, no se ha cuestionado, que el referido pagar茅 suscrito por don V铆ctor Hugo Vivar Vargas y cuya firma aparece autorizada ante Notario P煤blico, con fecha 08 de junio de 2011, contiene la siguiente cl谩usula que expresa “Banco Security tendr谩 derecho a hacer exigible de inmediato el presente pagar茅 como si fuera de plazo vencido, en caso de no pago oportuno de cualesquiera de las cuotas anteriormente estipuladas”.  
   Segundo: Que, atendido la formulaci贸n de las excepciones opuestas, es un hecho reconocido por el ejecutado, que dej贸 de pagar la cuota N° 4 del referido pagar茅, con vencimiento el 30 de noviembre de 2011; y seg煤n consta de las piezas procesales correspondientes, la demanda ejecutiva fue presentada el d铆a 25 de octubre de 2012 y notificada el 17 de junio de 2013.
Tercero: Que en los t茅rminos en que est谩 redactada la cl谩usula de aceleraci贸n en el pagar茅 N° 300786, la total exigibilidad de la acreencia depender谩 del hecho que el titular de la misma exprese su intenci贸n de acelerar el cr茅dito, no siendo el hecho del retardo o mora en el pago suficiente para comprender 铆ntegramente exigible el total del cr茅dito y ello aparece de la forma verbal facultativa utilizada al expresar “tendr谩 derecho”, que se contiene en el citado pagar茅.  
Cuarto: Que en consecuencia, el plazo de prescripci贸n extintiva de la acci贸n del acreedor principi贸 en la fecha en que aqu茅l manifest贸 su intenci贸n de acelerar el cr茅dito, mediante la correspondiente interposici贸n de la demanda, que como se dijo lo fue el 25 de octubre de 2012.
Quinto: Que consta del examen del expediente que, de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 44 del C贸digo de Procedimiento Civil, la demanda ejecutiva fue notificada con fecha 10 de enero de 2013, actuaci贸n que luego fue dejada sin efecto al acogerse el incidente de nulidad promovido por la ejecutada, practic谩ndose la notificaci贸n personal del ejecutado con fecha 13 de junio de 2013, seg煤n consta a fojas 24.
    Sexto: Que, conforme lo prev茅 el art铆culo 98 de la Ley N° 18.092, el plazo de prescripci贸n de un a帽o, que se inici贸 a la fecha de presentaci贸n de la demanda a distribuci贸n en esta Corte de Apelaciones, no alcanz贸 a cumplirse al 17 de junio de 2013, al notificarse personalmente la demanda al ejecutado.
     S茅ptimo: Que, por lo razonado en los considerandos que anteceden, la excepci贸n del art铆culo 464 N° 17 del C贸digo de Procedimiento Civil ser谩 rechazada.
      Octavo: Que el ejecutado opuso adem谩s, la excepci贸n del art铆culo 464 N° 7 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho t铆tulo tenga fuerza ejecutiva que, hizo consistir en que, desde la 茅poca de retardo o mora y hasta la fecha de requerimiento de pago ha transcurrido en exceso el lapso de un a帽o que establece la ley para que el t铆tulo tenga fuerza ejecutiva.
   Noveno: Que, para efectos de resolver la excepci贸n opuesta se tendr谩 en consideraci贸n que sus fundamentos dicen relaci贸n con aquellos esgrimidos para argumentar respecto a la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva; debiendo considerarse al efecto lo antes argumentado en torno a la redacci贸n de la cl谩usula de aceleraci贸n contenida en el pagar茅 N° 300786 que sirve de t铆tulo a la presente ejecuci贸n y en cuya virtud, se ha concluido que en la especie no transcurri贸 un a帽o desde la manifestaci贸n de voluntad del acreedor de hacer exigible la totalidad de su acreencia, plasmada en la presentaci贸n de la demanda a distribuci贸n en la Corte de Apelaciones y la notificaci贸n de la demanda al ejecutado, lo que conlleva a rechazar dicha excepci贸n.

   Y, vistos adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 186, 208, 223, 434 N°7 y N°17; y  471 del C贸digo de Procedimiento Civil, 1698 del C贸digo Civil, Ley N°18.092 se revoca la sentencia de fecha once de marzo de dos mil catorce, escrita a fojas 40 y siguientes y en su lugar se declara:

I.- Que se rechazan las excepciones del art铆culo 464 N° 7 y N° 17 del C贸digo de Procedimiento Civil opuestas en lo principal del escrito de fojas 25 por la parte ejecutada.
II.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta en lo principal de fojas 1 por don Nelson Santelices Moreno en representaci贸n judicial del Banco Security en contra de V铆ctor Hugo Vivar Vargas; y en consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecuci贸n iniciada por la ejecutante hasta obtener el entero y cumplido pago de la suma de $7.227.988, m谩s intereses penales pactados. 
III.- Que se condena al pago de las costas del juicio al ejecutado.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Presidenta Subrogante do帽a Teresa Mora Torres. 
Rol N° 882-2014.  
Pronunciada por la Primera Sala integrada por la Presidenta Subrogante do帽a Teresa Mora Torres, Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones. 
En Puerto Montt, a diez de febrero de dos mil quince, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado la resoluci贸n precedente.