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miércoles, 25 de marzo de 2015

Colocación de cerco con alambres de púas y cadenas es ilegal y arbitrario dado que recurrido no justificó título de dominio alguno. Problema de deslindes argüido por recurrida es de lato conocimiento.

Puerto Montt, diez de febrero de dos mil quince.-

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, a fojas 12, con fecha 24 de diciembre de dos mil catorce,  comparece doña ELENA LUCINA BETANCOURT STRAUCH, agricultora en representación de la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS RISCOS LIMITADA, ambas domiciliadas en la localidad de Los Riscos, comuna de Puerto Varas, interpone recurso de protección contra de don JACINTO MIRANDA ANCAN,  y don ALFONSO MIRANDA ANCAN, ambos domiciliados en Ruta 225. Km.27 de ahí Camino al Volcán Calbuco Km.8 aproximadamente; solicitando que se de lugar al recurso; que se tomen las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y se ordene el cese de toda actividad, hecho u obra contra de las personas y bienes de los recurrentes, en especial, que se abstengan de cercar, impedir el uso y utilizar los terrenos de su parte; que de estimarse procedente se remitan los antecedentes al Ministerio Público, por las eventuales infracciones penales que pudieran detectarse ante la tramitación del presente recurso; y que se condene al recurrido a las costas de la causa.

Funda lo anterior que su representada es propietaria de un predio agrícola ubicado en la localidad de Los Riscos de una superficie de 73,30 hás; que se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas correspondiente en el año 1981; que, con fecha 7 de diciembre de 2014, su cónyuge y administrador del predio agrícola informa que los recurridos procedieron a colocar alambres de púas y colocar cadenas con candados en parte del predio; que corresponde a una superficie de 5,3 hectáreas aproximadamente; que dichas cadenas y alambres fueron cortados por el cuidador del predio; que el día 17 de diciembre de 2014 los recurridos le avisan al cuidador, ya que ni pueden ocupar dichas pampas, pues ellos son los dueños y que no se metan; que de esta forma se estima que los recurridos han seguido desarrollando su actividad invasiva, ya que no sólo cierran sino que además se abrogan la titularidad del dominio, que impiden su utilización y amenazan el no poder usar dichos terrenos pues ellos son los dueños; que las actuaciones constituyen una perturbación a la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución; que los terrenos ya han sido objetos de recurso de protección en las causas N° 229-2005 y 1439-1996 seguidos ante esta Iltma. Corte; que los actos manifiestamente atentarios de los recurridos no cabe la menor duda que se ha vulnerado con creces el precepto legal contenido por el artículo 19 N° 21 y 24, esto es, el derecho de desarrollar toda actividad económica y el derecho de propiedad, en todas sus clases o formas; y que del mismo modo, se han vulnerado el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, a través de las actuaciones de los recurridos.
Que, a fojas 33, y con fecha 21 de enero de 2015, don JACINTO MIRANDA ANCAN, y don ALFONSO MIRANDA ANCAN, ya individualizados, informaron el recurso de protección; solicitando su rechazo en todas sus partes por improcedente, y ordenar que la recurrente se le prohíba el ingreso al retazo de terreno sobre el cual pretende derechos y a restablecer el deslinde sur de su propiedad, con expresa condena en costas.
Argumenta tras examinar someramente el libelo de protección llama la atención que la recurrente señala que ellos hayan procedido a colocar alambres de púas y cadenas con candados en parte del predio de propiedad de su representante, lo que es falso, y constituyen una maquinación de parte de la recurrente para tratar de legitimar sus vías de hechos, pretendiendo alterar los deslindes y cercos históricos de su propiedad y de las colindantes; que la recurrente por años ha tenido diversos pleitos con la familia Beyer respecto de parte de un retazo de terreno que su familia ha poseído por más de 50 años, sobre el cual ambas partes han pretendido derechos; que, sin embargo, los suscritos y con anterioridad sus abuelos han utilizado y trabajado legítimamente por años; que en la actualidad el Sr. Jacinto Miranda además de acuerdo a los títulos, deslindes y planos dejan de manifiesto el derecho y la posesión sobre el terreno y de los deslindes de los predios colindantes; que la recurrente junto con su marido ha intentado y corrido los cercos históricos pretendiendo alterar los deslindes de su predio, lo cual han realizado paulatina y veladamente cada cierto tiempo a objeto de consolidar sus vías de hecho, lo cual le ha generado diversos juicios con sus vecinos, y en especial, con la familia Beyer y hoy en día con el suscrito; que es menester hacer presente los títulos y planos de la propiedad de la cual nace el dominio de la propiedad de la recurrente, pues en ellos podrá percatarse efectivamente de la forma de su predio y que por años han desconocido, y que por vías de hecho han tratado de consolidar, es decir, pretendiendo derechos sobre un retazo de terreno que no les corresponde y cual ha poseído y trabajo su familia por más de 50 años hasta la actualidad.
Señala que el predio 73, 30 hás de propiedad de la sociedad Los Riscos Limitada nace de un predio de mayor cabida concedido a título gratuito del Fisco a doña Paulina Optiz viuda de Strauch por DS N° 299, del Ministerio de la Propiedad Austral, de fecha 26 de diciembre de 1929, de 188 hectáreas, 30 áreas, ubicado en el Sector Los Riscos, de la comuna de Puerto Varas y cuyos deslindes son Norte: 
Camino Público, Guillermo Möndiger y Carlos Strauch; Oriente: Guillermo Möndiger y Carlos Strauch; Sur: Albino Beyer, Jacinto Miranda y Paulina Optiz viuda de Stauch, y Poniente: Albino Beyer, Carlos Optiz y Camino Público; que el título de dominio se encuentra inscrito a fojas 252 vta. N° 280 del Registro de Propiedad del año 1947 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas; que el plano de propiedad fue levando por el equipo técnico del Ministerio de la Propiedad Actual que se encuentra singularizado con el número 1918 T.G. el cual forma parte del Decreto 299; que ilustra la orientación, cabina, deslindes, y forma del predio en comento documento clave para determinar ilustrativamente los deslindes  de dicho predio y del cual nace el predio por la recurrente; que el predio de 188, 30 hás. fue objeto  de diversas enajenaciones como dan cuentas las anotaciones marginales de título de dominio de fojas 252vta.N° 280 dentro de las cuales se encuentra la rolante de fojas 62 vta. N° 73 del Registro de Propiedad de 1957 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, transferido a doña Catalina Strauch dando origen al predio 73,30 hás. que actualmente es de dominio de la recurrente; que el supuesto conflicto denunciado nace de las vías de hecho que ha ejecutado en el deslinde sur de las propiedades citadas las cuales por título colindan con los terrenos de la familia Beyer y de don Jacinto Miranda, sin embargo, ellos por vías de hecho han desconocido esta realidad generando cada cierto tiempo conflictos con los vecinos por alteración de deslindes e intromisiones en los predios, primero fue víctima la familia Beyer y ahora pretenden vulnerar sus derechos y los habitantes del sector pretendiendo desconocer el camino vecinal por el cual transita por más de 80 años los lugareños del sector para ingresar a sus predios, el cual queda de manifiesto en el plano que se acompaña; que el conflicto denunciado realmente dice relación con un problema de deslindes y no de garantías constitucionales conculcadas como se pretende por la recurrente, la cual a través de su cónyuge y administrador de su predio han violentado su posesión sobre los predios que su familia, por tanto, si alguien ha sido víctima de vulneración de garantías constitucionales han sido los suscritos porque se pretende desconocer una realidad fáctica de más de 50 años; que se traduce en la posesión del retazo sobre el cual la recurrente pretende derechos; que en la actualidad el predio de la recurrente tiene una cabida mayor a la que por título le corresponde por los permanentes movimientos de sus deslindes a objeto de consolidar por vías de hecho sus aspiraciones y alterado además la forma de su predio, el cual quedará de manifiesto con el plano que se acompañara; que el único statuo quo imperante es que siempre ha existido la posesión de su familia y en la actualidad en su persona; que es éste el que debe prevalecer y no el que artificialmente señala la recurrente, la cual debería recurrir a la justicia ordinaria para dilucidar sus supuestos conflictos de deslindes con sus vecinos quienes en más de una oportunidad se lo han manifestado; que los títulos de dominio, planos y antecedentes  son incuestionables y categóricos e incluso de mayor antigüedad que el que pretende hacer valer la recurrente, por ende les resulta sorprendente que pese a que su familia y los suscritos han vivido por más de 50 años en este terreno, y el recurrente desconoce ese hecho y pretende alterar ilegalmente el statu quo imperante.
Que, a fojas 52, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 12, con fecha 24 de diciembre de dos mil catorce,  comparece doña ELENA LUCINA BETANCOURT STRAUCH, en representación de la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS RISCOS LIMITADA interpone recurso de protección contra de don JACINTO MIRANDA ANCAN, y don ALFONSO MIRANDA ANCAN, todos ya individualizados; solicitando que se de lugar al recurso; que se tomen las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y se ordene el cese de toda actividad, hecho u obra contra de las personas y bienes de los recurrentes, en especial, que se abstengan de cercar, impedir el uso y utilizar los terrenos de su parte; que de estimarse procedente se remitan los antecedentes al Ministerio Público, por las eventuales infracciones penales que pudieran detectarse ante la tramitación del presente recurso; y que se condene al recurrido a las costas de la causa.
SEGUNDO: Que, a fojas 33, y con fecha 21 de enero de 2015, don JACINTO MIRANDA ANCAN, y don ALFONSO MIRANDA ANCAN, ya individualizados, informaron el recurso de protección; solicitando su rechazo en todas sus partes por improcedente, y ordenar que a la recurrente se le prohíba el ingreso al retazo de terreno sobre el cual pretende derechos y a restablecer el deslinde sur de su propiedad, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que el recurrente acompañó los siguientes antecedentes para fundar su pretensión:
- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 1, copia simple de la inscripción de fojas 210 vuelta N° 347 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 1991.
2.- A fojas 4, copia simple de la inscripción de la constitución de la “Sociedad Agropecuaria Los Riscos Limitada” de fojas 31 vta N° 26 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 1991.
3.- A fojas 8, copia del fallo dictado por esta Iltma. Corte en causa proteccional Rol N° 229-2005.
4.- A fojas 25, 3 fotografías del acceso del sector del predio cerrado indebidamente con cadena.
- EXPEDIENTE A LA VISTA:
Que se trajeron a la vista las causas sobre recurso de protección Rol N° 229-2005 y N°75-2006 
- OFICIO:
A fojas 49, rola el Informe N° 14, de la 1° Comisaría de Puerto Varas, Reten Río Pescado, que con fecha 22 de diciembre de 2014 se recibió un llamado telefónico por parte del ciudadano Rolando Kaschel Strauch, a las 19:40 horas, en el cual se solicita la presencia de Carabineros concurriendo oportunamente el Cabo 1ro José Huenchulao Figueroa con su acompañante en el Z-6605, de cargo del destacamento, y de servicio de Segundo Patrullaje, una vez en el lugar se entrevistaron con el propietario Sr. Kaschel, quien le manifestó que es el dueño de un predio agrícola, ubicado en el Sector Los Riscos, Ruta CH-225, Km.28, el cual consta de 3,300 metros de hectáreas (sic), la cual deslinda con el camino público Lago Llanquihue, Volcán Calbuco, y a un costado mantiene una tranca Argentina de su propiedad la que constantemente y desconoce los motivos es cerrada y clausurada con alambres, cadenas de distintas medidas y diámetros y candados impidiendo el acceso a su predio las que en varias oportunidades ha tenido que cortar  para ingresar al campo, razón por la cual realizó un denuncio ante el personal de servicio, los que dieron cuenta con Parte Policial N° 102, de fecha 22 de diciembre de 2014, del Reten de Carabineros Rio Pescado, direccionada a la Fiscalía Local de Puerto Varas.
Además, se hace presente que según lo informado por el denunciante los autores del hecho serían los hermanos Jacinto Miranda Ancan y Alfonso Miranda Ancan, los cuales no fueron entrevistados por el personal debido a que no se encontraban en su inmueble el día de la denuncia, no obstante se informa a la Fiscalía de las sospechas que el afectado tiene contra estas personas; que se concurrió al lugar con el fin de certificar si efectivamente los terrenos se 
encuentran cercados o cerrados con cadena sin candado, los dos portones de propiedad de Rolando Kaschel entrevistándose en el lugar con éste, quien manifestó que los denunciados mantienen aún su actitud de cerrar los portones y cercos.
CUARTO: Que los recurridos acompañaron los siguientes documentos: 
1.- A fojas 29 copia de la inscripción de dominio de fojas 252 vta. N° 280 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 1947.
2.- A fojas 31 vta. Plano número 1918 TG correspondiente al DS N° 299, del Ministerio de la Propiedad Austral de fecha 26 de diciembre de 1929, que concedió el Fisco a doña Paulina Opitz viuda de Strauch una hijuela de 188,30 hectáreas en el lugar denominado Los Riscos comuna de Puerto Varas, del cual nace un predio de 73,30 hás de propiedad de la recurrente.
3.- A fojas 32 copia de la inscripción de dominio de fojas 289 N° 318 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 1951.
4.- A fojas 54 y siguientes, set de 11 fotografías respecto del deslinde sur de la propiedad de la recurrente, el cerco que impide que salgan animales del camino vecinal, y del terreno del recurrido Jacinto Miranda.
QUINTO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque la perturbación o amenaza.
Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía;  y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
SEXTO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relación, con la colocación de alambres de púas y cadenas con candados en una superficie del predio correspondiente a 3,5 hectárea (según lo aclarado por el apoderado de la recurrente en estrado) de propiedad de la Sociedad Agropecuaria Los Riscos Ltda., por parte de los recurridos quienes -a juicio de la recurrente- justifican su actuar en una titularidad de dominio de que carecen, vulnerándose los derechos del artículo 19 N° 1, 21, y 24 del Constitución Política de la República de Chile.
SEPTIMO: Que de la prueba aportada por ambas partes, especialmente de la inscripción de fojas 1, se constata que la recurrente es propietaria de un predio agrícola ubicado en la localidad de Los Riscos, comuna de Puerto Varas de una superficie de 73,30 hás cuyos deslindes son los anotados en la aludida inscripción, dentro del cual acusa que se habrían colocado cadenas con candados y alambres de púas, lo que es desconocido por los recurridos.
Ambas partes acompañaron fotografías del lugar donde se ubicaría el cerco a fojas 25 y 54 respectivamente, las cuales evidencian que éste da a un terreno que denota el paso de personas o de animales de un lado a otro, y que dicha senda se encuentra cerrada con cadenas y alambres de púas, lo que permite constatar que, en virtud del título de dominio mencionado en el párrafo anterior, se ha alterado el statu quo de la actora por los recurridos, y que esto se ha mantenido en el tiempo, particularmente por lo informado por Carabineros de fojas 49, quienes indican que si bien los portones ubicados en la propiedad se encontraban cerrados con cadena no estaban con candados.
OCTAVO: Que, del mérito de la prueba incorporada, y especialmente de la inscripción de fojas 1 en relación a la de fojas 29, se ha logrado constatar que la recurrente es propietaria de un predio agrícola ubicado en la localidad de Los Riscos de 73, 30 hás; mientras que los recurridos no han acompañado título de dominio alguno con vigencia que, en forma directa, pueda demostrar su calidad de dueños de algún predio colindante o vecino del sector, lo que conlleva a concluir que la colocación de alambres de púas y cadenas en el sitio de la actora constituye un actuar ilegal y arbitrario que vulnera el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, no habiéndose acompañado antecedentes que hagan extensiva dicha infracción a las garantías del artículo 19 N° 21, al no explicarse de que forma perjudicaría la actividad económica de la recurrente, y del artículo 19 N° 1, al tratarse de una sociedad el sujeto de esta acción. 
NOVENO: Que, lo anterior, es sin perjuicio de que al justificar los recurridos los hechos del recurso, aluden a un problema de deslindes con la contraria, especialmente del límite sur de la propiedad de la actora, lo que versa sobre una materia que no es posible dilucidar a través de este recurso, debiendo someterse la determinación de la situación jurídica del dominio de las partes a un juicio de lato conocimiento.
DECIMO: Que, al haberse acreditado la existencia de un acto ilegal u arbitrario en los términos alegados que ha afectado el derecho de propiedad de la recurrente, se acogerá  el presente recurso.
La conclusión arribada no se ve alterada con los expedientes traídos a la vista, toda vez que el Recurso Rol N°75-2006 fue interpuesto por don Erico Beyer y otros contra la recurrente, reclamando  sobre la instalación de un cerco y tranca que impedían el acceso al camino particular de su predio, el cual fue rechazado; y el recurso de protección Rol N° 229-2005 fue deducido por la recurrente contra don Cesar Beyer Salazar, por la colocación de cercos que obstruyen el paso del camino o de tránsito por medio de vehículos, cuestiones que no dicen relación directa con las partes del caso sublite.

Por tales consideraciones, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección y demás normas pertinentes a aplicar, se resuelve:

I.- Que se acoge  el recurso de protección interpuesto a fojas 12 por doña ELENA LUCINA BETANCOURT STRAUCH, en representación de la SOCIEDAD AGROPECUARIA LOS RISCOS LIMITADA, contra de don JACINTO MIRANDA ANCAN,  y don ALFONSO MIRANDA ANCAN, todos ya individualizados, debiendo éstos últimos retirar las cadenas y alambres de púas que impidan el paso de la recurrente a su predio, dentro de 5 días, bajo apercibimiento legal, absteniéndose de ejecutar cualquier acto que perturbe el derecho de propiedad y sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan hacer valer ante los tribunales competentes.
II.- Que, no se condena en costas a los recurridos por haber tenido motivo plausible para litigar.
Comuníquese, regístrese, y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro don Leopoldo Vera Muñoz.

Rol N°586-2014.

Pronunciada por la Primera Sala integrada por la Presidenta(s) doña Teresa Mora Torres, el Ministro Titular don Leopoldo Vera Muñoz, y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-

En Puerto Montt, diez de febrero de dos mil quince notifique por el estado diario la sentencia precedente.