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miércoles, 11 de marzo de 2015

Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental está facultado para rechazar solicitud de revisión de las Resoluciones de Calificación Ambiental. Rechazo recurso de protección

Rancagua, dos de enero de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 25 comparece don Rubén Adolfo Cerón González, alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, domiciliado en Independencia N°125, comuna de Pichidegua, recurriendo de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, domiciliada en Campos N°241, piso 7, comuna de Rancagua.

Señala que los habitantes de su comuna se han visto afectados por el desarrollo del Proyecto El Suspiro, ejecutado por la empresa Agrícola Súper Limitada en la comuna de Peralillo, proyecto que se encuentra regulado por las Resoluciones de Calificación Ambiental N° 47-1998, 88-1999 y 127-2004, ya que se ha incrementado considerablemente el tráfico de camiones con acoplados a través de la única vía de Pichidegua, los que transitan a cualquier hora afectando la calidad de vida de los vecinos por el excesivo ruido y las emanaciones que despiden a su paso, presentando varios reclamos ante la Municipalidad por los olores provocados por el transporte de cerdos muertos los que debieran ser tratados en la propia planta, además de residuos como guano, lodos e insumos químicos. Además el alto tonelaje de las máquinas está provocando grave deterioro al pavimento de la vía pública y la velocidad a que circulan pone en riesgo la vida de ciclistas y niños. Señala que Carabineros realiza controles en la Ruta de la Fruta, razón por la cual los choferes prefieren utilizar la vía de Pichidegua. Estos impactos tienen relación con una variable concreta que no fue considerada en el proceso de calificación del proyecto El Suspiro, cuales son las vías de acceso al lugar donde se desarrollan las actividades, lo que es importante de acuerdo a lo indicado en el nuevo Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto Supremo N°40 de 2013 del Ministerio de Medio Ambiente).
Frente a estos inconvenientes, con fecha 15 de septiembre de 2014, la recurrente solicitó a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental la revisión de las resoluciones de calificación ambiental ya señaladas de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 25 quinquíes de la Ley 19.300, informando la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental mediante Ordinario N°511 de fecha 11 de noviembre de 2014, que no es procedente efectuar la revisión solicitada, argumentando que las resoluciones de calificación ambiental no son actos administrativos modificables, lo que importa desconocer que las variables ambientales pueden ser consideradas. Indica que la Directora sólo tiene facultades para administrar el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y en su rol de Secretaria de la Comisión Evaluadora, debió someter el asunto a consideración y resolución de ese órgano colegiado, que es el llamado a decidir al respecto.
Agrega que dicha actuación ha vulnerado los derechos fundamentales establecidos en los artículos 19 N°3 y 8 de la Constitución Política de la República, los que establecen que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales y el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. 
Por las razones expuestas solicita que se acoja su recurso y en definitiva se decrete que la recurrida declare la admisibilidad de la solicitud de revisión de resoluciones de calificación ambiental y dé cuenta de la misma a la Comisión de Evaluación, que establece el artículo 86 de la Ley 19.300, a fin de que, observando las normas legales procedentes y las garantías del justo y racional procedimiento se resuelva el fondo del asunto por autoridad competente, o cualquier medida que se estime para establecer el imperio del derecho.
Acompaña ordinario enviado a la recurrida por la Municipalidad de Pichidegua, el ordinario que contiene la respuesta de la directora, copia del Reglamento que rige la actuación de la Comisión de Evaluación, dictámen de la Contraloría y carta enviada por el Director Ejecutivo informando sobre procesos de revisión de resoluciones de calificación ambiental. 
A fojas 32, se declara admisible el recurso, solicitando el respectivo informe al recurrido.
A fojas 73 informa el recurrido, pidiendo el rechazo del recurso, con costas. Señala en primer lugar que el recurso de protección no es una acción de carácter popular, sino que requiere la concurrencia de un interés o derecho efectivamente afectado por el recurrido y ha de fundarse en un derecho subjetivo y o interés jurídico actualmente comprometido. Es del caso que la Municipalidad no tiene derecho alguno conculcado, tampoco está agraviada y no existe un vínculo causal con una supuesta amenaza del legítimo ejercicio de un derecho, sólo indica que el uso de los camiones afecta la vida de personas, pero no las individualiza ni indica de qué forma ello ocurriría, no acompaña algún informe técnico que acredite dichas afectaciones, por lo que además de no tener legitimidad activa para recurrir de protección, tampoco la tiene para solicitar la revisión de una resolución de calificación ambiental, ya que el artículo 25 quinquies de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente indica que solamente dichas resoluciones pueden ser revisadas excepcionalmente a petición del titular o directamente por el afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento hayan variado sustantivamente, y en este caso en particular, además de no ser el recurrente el directamente afectado, en su propio recurso ha indicado que la variable que ha intentado revisar no fue evaluada.
Agrega en segundo lugar, que ésta no es la vía idónea para resolver asuntos privativos de la autoridad administrativa quien debe conocer de aspectos técnicos y legales que son de su exclusiva competencia, además la recurrente no ha agotado la vía administrativa ya que no dedujo el recurso de reposición y jerárquico contemplado en el artículo 59 de la Ley 19.880, tampoco dedujo reclamo ante el Tribunal Ambiental. Además la revisión deducida se aplica sólo a proyectos presentados a través de Estudios de Impacto Ambiental, ya que es a través de este documento en donde se identifican los impactos significativos, por lo que no procede la revisión de las resoluciones de calificación ambiental que procedan de una Declaración de Impacto Ambiental, motivo por el cual la recurrida no actúa fuera de sus competencias al señalar que no tiene fundamento la solicitud presentada por la Municipalidad.
En tercer lugar, refiere que la respuesta otorgada por la Directora no es un acto ilegal ya que es un acto administrativo realizado en concordancia al principio de celeridad y economía procedimental, y considerando que la variable que se requirió se sometiera a revisión no fue evaluada y por tanto no fue calificada por la Comisión de Evaluación, no corresponde al órgano colegiado pronunciarse sobre la solicitud, razón por la cual la directora sólo verificó que la solicitud era abiertamente improcedente, no siendo competencia de la Comisión.
Acompaña Resoluciones de Calificación favorable del proyecto El Suspiro. 
A fojas 94, se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que conforme al propio tenor del petitorio del recurso es posible advertir que el acto arbitrario e ilegal que se recurre consiste en el Ordinario N°511 de fecha 11 de noviembre de 2014, mediante el cual la recurrida informa que no es procedente efectuar la revisión solicitada de las resoluciones que indica, acto que vulneraría el derecho del recurrente a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. 
     Segundo: Que de acuerdo al documento impugnado y que rola a fojas 4, la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Sexta Región, mediante el Ordinario N°511 de fecha 11 de noviembre de 2014, no se refiere al fondo de la presentación de la recurrida, sino que más bien se limita a informar que no es procedente efectuar la solicitud de revisión de las Resoluciones de Calificación Ambiental, realizando un análisis de admisibilidad del mismo reclamo deducido en relación a la normativa, actividad que se encuentra dentro del ámbito de su competencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 N°22 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Evaluación de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins que entró en vigencia el 22 de noviembre de 2010, que señala expresamente que se le delegan de manera expresa al Secretario de la Comisión de Evaluación, quien es el Director, varias funciones, entre ellas, la de pronunciarse sobre cuestiones de mero trámite que se susciten en el marco del procedimiento de revisión de una resolución de calificación ambiental, conforme al artículo 25 quinquies de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, incluyendo la admisión a trámite de la solicitud. De modo que la Directora, al emitir el ordinario recurrido, ha actuado dentro de sus facultades no constituyéndose como una comisión especial. Y en relación al motivo por el cual la petición fue rechazada, se deduce que esta resolución se enmarca adecuadamente dentro de la normativa ya que no correspondía a través de este mecanismo que se revisara una variable que en su oportunidad no fue evaluada ni calificada por la Comisión, según lo dispone el mismo artículo ya mencionado.
    Tercero: Que además la petición del recurrente es contradictoria con el cuerpo de su reclamo, pues si estima que la Directora de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental no tiene las facultades para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, no se comprende cómo termina solicitando que precisamente esa funcionaria declare admisible su solicitud administrativa.
     Cuarto: Que por lo anterior, considerando que en este caso la recurrida no ha efectuado un acto ilegal y arbitrario que afecte los derechos de la recurrente, se procederá a rechazar el recurso de protección deducido.  

Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve:

Que se rechaza el recurso de protección intentado por don Rubén Adolfo Cerón González, Alcalde de la Municipalidad de Pichidegua, a fojas 25 en contra de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, con costas.

Anótese, regístrese, notifíquese  y archívese en su oportunidad.

Rol I Corte 3028-2014-Civ.


  Pronunciada por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares señor Raúl Mera Muñoz, señora Marcia Undurraga Jensen y el abogado integrante señor José Irazábal Herrera. 

   

Catalina Henríquez Díaz
 Secretaria Subrogante 
 
  En Rancagua, dos de enero de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.