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miércoles, 11 de marzo de 2015

Reclamación de multa administrativa, rechazada. Multa impuesta por el ISP. Fallas en la estabilidad de la fórmula que generan un defecto de calidad. Control de calidad de los productos farmacéuticos. Recurso de casación en el fondo no procede respecto de la infracción de normas de inferior jerarquía a la ley

Santiago, seis de enero de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 30.335-2014 sobre juicio sumario de reclamación de multa aplicada por el Instituto de Salud Pública, de conformidad con lo que disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los demandantes, Alejandro Saval Bravo, representante legal de Eurolab Ltda. y Marco Zolezzi Ricchetti, Jefe de Control de Calidad de Laboratorio Saval S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando el fallo de primera instancia, rechazó la referida reclamación. 
Segundo: Que en lo pertinente a los recursos de nulidad que se revisan, cabe consignar que el Instituto de Salud Pública le impuso al primero de los reclamantes una multa de 50 unidades tributarias mensuales, y al segundo de ellos una de 100 unidades tributarias mensuales, por la responsabilidad sanitaria que les cabe en relación al producto farmacéutico Zodol Solución para Gotas Orales 50 mg/ml, al constatarse en algunas de las unidades distribuidas fallas en la estabilidad de la fórmula que generan un defecto de calidad por un precipitado de la  solución del producto, específicamente la cristalización de sacarina, uno de sus componentes. 
Tercero: Que el recurso de nulidad formal invoca la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Sostiene que el fallo de segundo grado no efectúa un adecuado análisis de los antecedentes aportados al proceso, mismo defecto que, según estima, concurre en el pronunciamiento de primera instancia al no motivar el rechazo de las pretensiones planteadas por su parte. Agrega que el tribunal de alzada debió argumentar que efectivamente los razonamientos esgrimidos por el tribunal a quo resultaban suficientes y conducentes para resolver del modo en que lo hizo. 
Cuarto: Que respecto de tales alegaciones, concernientes a que la sentencia impugnada contendría la misma falta observada en la de primera instancia en orden a no encontrarse debidamente fundada por mantener inalterables sus consideraciones, cabe consignar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación en la forma debe ser preparado, resultando indispensable que quien lo entabla haya reclamado del defecto ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los medios de impugnación establecidos en la ley, requisito al que no se ha dado cumplimiento en la especie pues la parte demandada no dedujo recurso de casación en la forma respecto del fallo de primer grado, el que fue confirmado por la sentencia recurrida sin modificaciones, teniendo presente que del tenor del recurso de casación se infiere que el vicio de que se trata se cometió en la sentencia de primera instancia, incurriendo también en él los jueces de alzada por no subsanar dicha deficiencia, al no “demostrar racionalmente que los postulados del tribunal de primera instancia” eran suficientes y acertados, reproduciendo con ello la sentencia de segunda instancia el defecto alegado en el escrito de apelación. 
Quinto: Que de lo expresado resulta claro que el recurso examinado no ha dado cumplimiento a la exigencia de su preparación, por lo que corresponde declararlo inadmisible.  
Sexto: Que el recurso de casación en el fondo denuncia  la vulneración de los artículos 109 y 161 del Decreto Supremo 1876/95 que contiene el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, al atribuirles a los reclamantes responsabilidades derivadas de fallas en la calidad del producto farmacéutico que no les serían propias. 
Séptimo: Que en cuanto el recurso de nulidad de fondo se construye a partir de la transgresión de los preceptos recién indicados, cabe señalar que según lo ha resuelto esta Corte en anteriores fallos, el quebrantamiento de disposiciones reglamentarias por sí mismo no puede servir de sustento a un recurso de casación en el fondo. En efecto, en el presente caso la parte impugnante no explica la vulneración de los preceptos legales de orden sustantivo que constituyen el fundamento jurídico de la reglamentación sanitaria que rige la fabricación, distribución y comercialización de productos farmacéuticos. Así, los recurrentes no han advertido que tratándose de una reclamación sanitaria en la que se cuestiona la indebida aplicación de los artículos 109 y 161 del citado Decreto Supremo 1876/95, la disposición legal que fija el marco normativo de dicha regulación se encuentra en el artículo 103 del Código Sanitario, relativa al control de calidad a que están sujetos los productos farmacéuticos que se importen o fabriquen en el país. 
Octavo: Que la infracción a tal norma decisoria del pleito no ha sido denunciada, no obstante haberse alegado 
la inexistencia de los supuestos incumplimientos de esa preceptiva sanitaria que le atribuye la autoridad administrativa. Es por ello que aun en la hipótesis de que fueran ciertos los yerros que se alegan, esta Corte tendría que declarar que éstos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues la equivocada aplicación de las normas legales que establecen las materias sanitarias que serán objeto de regulación a través de sus respectivos reglamentos no ha sido denunciada como error de derecho. 
Noveno: Que en razón de lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento.

    Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 389 y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del mismo escrito, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 387.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

     Rol N° 30.335-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Baraona G. y Sr. Jorge Lagos G. Santiago, 06 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.