Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 19 de marzo de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, acogida. Responsabilidad por defectos en la construcción. Recurso de casación en el fondo no procede respecto de la infracción de normas de inferior jerarquía a la ley. Requisitos del caso fortuito. Imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad. Daño producido por hecho propio voluntario del deudor

Santiago, diez de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos rol N° 17.159-2010 seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 548, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por defectos constructivos, condenándose a la demandada a pagar la suma de $ 84.605.313 más reajustes e intereses, en la forma ahí indicada.

Contra dicha sentencia la demandada presentó recurso de apelación, a la que adhirió la actora.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 618, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
En los antecedentes del recurso es pertinente consignar que la demanda que dio origen a estos autos fue interpuesta por la Corporación Administrativa del Poder Judicial en contra de la sociedad Constructora Guayacán Limitada, fundada en la responsabilidad en que ésta incurrió derivada de las fallas o defectos de construcción respecto de la ejecución de las obras materia del contrato de 2 de marzo de 2006. Pidió que la demandada sea condenada a pagarle el daño emergente representado por el costo de las reparaciones del edificio del Juzgado de Garantía y del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, que asciende a un total de $ 321.663.185, más reajustes e intereses. 
Explicó que las fallas, defectos o errores en la ejecución del contrato y en el cumplimiento de las especificaciones técnicas y obligaciones precisas que contrajo la demandada fueron la causa necesaria y determinante de las fisuras y daños en general habidos en el mencionado edificio. Señaló que con ocasión del terremoto de 27 de febrero de 2.010 la construcción resultó con diversos daños que singulariza y que obligan a la demolición de parte de su estructura y rehabilitación de instalaciones y terminaciones. Manifestó que ha podido verificar que tales daños tienen como causas directas y necesarias, entre otras, las siguientes: zonas de colapso de hormigón y pandeo de las armaduras; mala distribución; estribos; junta de hormigonado; unión de los muros; elementos de hormigón armado; esfuerzos de corte en muros de albañilería; materiales e insumos de mala calidad o defectuosos; armadura horizontal; grieta horizontal en frontones; 
vacío en los refuerzos de hormigón armado; estructuración inadecuada; ausencia de trabas y/o adherencia; colapso de antetechos de la fachada; refuerzos de hormigón armado; trabas y/o adherencia; anclaje y empalme de armaduras.
Como fundamento de derecho de la acción se invocó el estatuto de la responsabilidad contractual, particularmente el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Se trajo los autos en relación.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- En primer lugar, el recurso de nulidad substancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil, al no considerar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad, con motivo del sismo ocurrido el 27 de febrero de 2010, que afectó la construcción del tribunal de Cauquenes, la cual cumplía con todas las certificaciones y recepciones provisorias y definitivas.
En segundo término, el libelo de nulidad invoca la transgresión de la Norma Sísmica N° 433 número 5.1.1, que exime de responsabilidad a las construcciones en terremotos muy severos.
Afirma que el sentenciador reconoció que los daños sufridos por el edificio del tribunal de Cauquenes se debieron a un diseño defectuoso elaborado por la demandante, o a la magnitud del terremoto y que, por lo tanto, no son atribuibles a la demandada, atropellando con su decisión las reglas reguladoras de la prueba;
2°.- Para una adecuada resolución del asunto es necesario consignar que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, estableció los siguientes hechos:
a) las partes celebraron un contrato de ejecución de obra material a suma alzada, denominado “Construcción Edificio del Juzgado de Garantía y del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes”, con fecha 2 de marzo de 2.006, en virtud del cual la demandada se obligó a ejecutar todas las obras, actividades y gestiones que se requiera para construir el edificio referido, conforme con el respectivo proyecto de arquitectura, con sus especialidades, trámites y permisos pertinentes, 
b) en el cumplimiento de dicho encargo la demandada debía guardar estricta observancia de las Bases Administrativas Generales, Bases Administrativas Especiales, Especificaciones Técnicas, Aclaraciones, Respuestas y Consultas, elaboradas por las unidades técnicas y profesionales designadas por la mandante; además de someterse a la supervisión de la Inspección Técnica de la Obra, nombrada por la actora; instancia encargada, asimismo, de aprobar los estados de avance de las faenas, sus ítems y los pagos vinculados a los mismos, 
c) en principio, los contratantes cumplieron con sus obligaciones principales, esto es, el pago del precio por parte de la demandante y la entrega oportuna de la obra, con su respectiva recepción definitiva, por parte de la demandada, 
d) los daños estructurales y de elementos secundarios que se hicieron patentes en el inmueble con ocasión del recordado sismo se deben, en parte, a deficiencias de diseño, a deficiencias constructivas y a factores inclasificables, 
e) los deterioros estructurales y de elementos secundarios causados por deficiencias constructivas, han tenido su origen en la falta de estricto apego a las especificaciones técnicas y/o planos estructurales del proyecto, así como en la inobservancia de disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la especie,
f) ésos son atribuibles a la demandada, en el carácter de fallas, defectos o errores en la construcción 
de la obra encargada,
g) en todo lo que no responde a las causas recién señaladas, los perjuicios se deben a deficiencias del diseño elaborado por la propia demandante o a la magnitud del mentado sismo, por lo que no son atribuibles a la demandada, y
h) el monto de los daños ocasionados por las deficiencias constructivas, asciende a $ 84.605.313;
   3°.- El artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las resoluciones que allí se menciona, "siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia". 
Como se advierte del claro tenor de dicha norma, tan sólo la infracción de ley permite la interposición de este medio de impugnación, calidad que no tiene la Norma Sísmica N° 433, que constituye una regla jurídica de inferior rango, motivo por el cual la acusación no puede prosperar.
Tampoco cumple la exigencia que se indica en el citado artículo 767 la denuncia genérica de haberse infringido las normas reguladoras de la prueba, sin precisarlas;
    4°.- El artículo 45 del Código Civil dispone que “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. 
De la definición resulta que para su configuración se requiere que concurran, a lo menos, los siguientes tres supuestos: un hecho imprevisto, que ése sea irresistible para el deudor,  y que no haya sido desencadenado por un hecho propio;
    5°.- Se ha aceptado por los jueces del fondo que parte de los daños producidos en el edificio de propiedad de la actora, tuvieron como causa el hecho propio voluntario de quien lo alega, esto es, las deficiencias constructivas derivadas de la falta de estricto apego a las especificaciones técnicas y/o planos estructurales del proyecto, así como a la inobservancia de disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la especie. 
El asentamiento de esa fundamental circunstancia no puede ser revisado en esta sede, si no se promueve modificación del mismo sobre la base de un reclamo focalizado en deficiencias concernientes al correcto ejercicio de las regulaciones probatorias, lo que, dicho está, aquí no ha ocurrido debidamente;
  6°.- En esas condiciones, la impugnación debe ser desestimada, por cuanto la vulneración de la normativa legal que se acusa infringida sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados en la sentencia atacada, los que por haber sido soberanamente establecidos por los jueces del mérito, son inamovibles para esta Corte.

Consideraciones en cuta virtud se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 627, contra la sentencia de once de agosto del año dos mil catorce, que se lee a fojas 618.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro Cerda.

Rol N° 25.001-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Nibaldo Segura P., Sr. Ricardo Blanco H., Sr. Carlos Cerda F. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Pfeffer y Sr. Prieto por haber ambos cesado en sus funciones. Santiago, 10 de marzo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de marzo de dos mil quince, notifiqué 
en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.