Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 19 de marzo de 2015

Indignidad para suceder. Transcripción de denuncia no es suficiente para acreditar hechos de violencia intrafamiliar contra la causante. Solo jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa. Ponderación de la prueba testimonial queda entregada a los jueces de la instancia y escapa al control del Tribunal de Casación

Santiago, nueve de marzo de dos mil quince. 
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en estos autos rol Nº 4119-2011, seguidos ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ordinario, caratulado “Muñoz Contreras Dora María con Muñoz Contreras Ignacio Humberto”, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de indignidad para suceder deducida, sin costas;

2º.- Que la recurrente sostiene que en el fallo, cuya nulidad de fondo persigue, han sido infringidos los artículos 968 causal 2° y 3° , 1702 y 1713 del Código Civil y  384 y 399 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, en relación a la causal 2° del artículo 968 del Código sustantivo, la solicitante explica que los sentenciadores del grado sostienen que el acto de violencia –refiriéndose a la situación de violencia intrafamiliar del año 2003, por la que fue condenado el demandado-, no se cometió en contra de la causante, madre de los intervinientes, sino que la misma sentencia da cuenta que se tuvo por establecido que el hecho ocurrió en ausencia de sus padres, sin embargo los jueces ignoran que el demandado también cometió un grave atentado en contra del honor y bienes de la persona de cuya sucesión se trata, por cuanto el hecho puntual que motiva la denuncia es que el 5 de abril de 2003, habría ingresado al domicilio de los padres en compañía de una mujer, con bebidas alcohólicas para consumirlas en el dormitorio de sus padres y al solicitarle la actora que saliera del domicilio, éste comenzó a golpear puertas y las quebró, cortó los cables del teléfono y dejó todo en desorden, dando vuelta camas y veladores y botando lámparas y cuadros. 
Enseguida, refiriéndose a la causal 3° del mismo precepto, aduce que los jueces han desconocido el valor probatorio de la prueba instrumental rendida en relación a los artículos 1702 del Código Civil, debido a que  acompañó cuatro correos electrónicos, dirigidos a diversas personas, explicando la precaria situación económica y social de su madre, solicitando ayuda para ella, citando el tribunal a la audiencia prevista en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, la que se llevó a cabo en rebeldía del demandado, entendiendo que los mismos fueron puestos en conocimiento de de la contraparte, conforme al artículo 346 del mismo Código y se tuvieron por reconocidos, de los que se comprueba el estado de destitución económica y social de la madre. Asimismo señala que se vulnera lo dispuesto en el artículo 384 N° 2 del Código adjetivo, desde que los testigos Sres. Juan Patricio Morales Wilson, Helia Francisca Morales Cofré y Fermando René Pizarro Zepeda, tal como se señala en la sentencia, se encuentran contestes en que el demandado habría golpeado a su madre y no la ayudaba económicamente, los que comprueban que la progenitora no tenía los medios económicos para sustentar su vida y que el demandado si tenía los medios para socorrerla y no lo hizo. Finalmente aduce que se ha quebrantado lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, debido a que los sentenciadores se encuentran obligados a darle el valor de plena prueba a la confesión sobre hechos propios y consta en autos que se tuvo por confeso al demandado de aquellos hechos categóricamente afirmados en el pliego de absolución de posiciones, por lo que afirma , debió haber dado por establecido que el demandado confesó que podía haber ayudado a su madre, que se encontraba en estado de destitución y que no lo hizo;
   3º.-Que la sentencia cuestionada, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda interpuesta, agregando algunos fundamentos, reflexiona al efecto, en relación con la causal del N° 2 del artículo 968,  que el legislador “exige que el atentado sea, en primer término, grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata y en segundo lugar que este atentado se pruebe por sentencia ejecutoria”, y que del expediente rol 105-2003 por violencia intrafamiliar, del 22° Juzgado Civil de esta ciudad, tenido a la vista, consta una condena en contra del demandado “a raíz de la denuncia que realiza  la actora en contra de su hermano, alegando que ingresó al domicilio de sus padres en ausencia de ellos a ingerir alcohol con una mujer y que al solicitarle que se retirara habría causado destrozos en el lugar, que en dicho expediente no consta que haya comparecido la causante en ningún momento a ratificar la denuncia realizada por su hija y que a mayor abundamiento los hechos denunciados ni siquiera ocurrieron en presencia de la causante”, de lo que concluyen que los hechos por los que fue condenado el demandado, no pueden ser considerados un atentado grave en contra de la vida de la causante, añadiendo que “no existe sentencia ejecutoriada que condene algún atentado grave contra la vida de la causante”,  argumentos que se reiteran por los sentenciadores de segundo grado quienes refieren “que si bien se acreditó que se dictó condena en contra del demandado por hechos de violencia intrafamiliar en el año 2003, éste no se cometió directamente contra la persona de la causante –madre de las partes intervinientes-, tal como lo exige la causal invocada, sino que de la misma sentencia – que se encuentra ejecutoriada-, se da cuenta que se tuvo por establecido que el hecho ocurrió en ausencia de sus padres”. También refieren que “en relación a la denuncia formulada en el año 2009 por actos de violencia intrafamiliar en contra de la aludida causante, no consta en autos que así se hayan constatado por medio de sentencia ejecutoriada, tal como lo exige la causal de indignidad en estudio”.
En relación a la causal 3° de la citada disposición, razonan que “la demandante alega que en el año 2009 la conviviente del demandado lo habría denunciado por violencia intrafamiliar y que en este episodio su madre también habría resultado agredida” y al respecto analizan la declaración de la propia causante en Fiscalía, tanto en relación a las circunstancias del suceso denunciado, cuanto en contra de su hija, la actora y agrega “que no se logró probar de manera suficiente que el demandado no haya socorrido a su madre, pudiendo, sobre todo por el hecho de que la causante se encontraba de visita en la casa del demandado cuando ocurrieron los hechos que se relatan ante Fiscalía”, de lo que concluyen que deseaba mantenerse en el domicilio de su hijo, teniendo un domicilio propio, estimando los sentenciadores de alzada que los antecedentes resultan insuficientes para sostener la causal “máxime si en autos no se acredita fehacientemente la destitución y la demencia de la causante, por lo que no puede colegirse que ha sido efectivamente acreditada en el proceso”; 
    4º.- Que, en primer lugar, en relación con la causal 2° del artículo 968 del Código Civil, la transgresión que la recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo, al rechazar la causal de indignidad, persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar por los que fue condenado el demandado, el año 2003, no pueden ser considerados atentado grave en contra de la vida de la causante, sin que, por lo demás, se haya acreditado alguna situación relativa al honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, en relación a dicha condena, siendo insuficiente para ello la transcripción de la denuncia que efectuara, en su oportunidad la propia demandante; 
    5º.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta, al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención alguna a las leyes reguladoras de la prueba en dicho aspecto;
    6°.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente con relación, ahora, a la causal 3° del artículo 968 del Código Civil, debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación  de los diversos elementos probatorios;
   7º.- Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1702 del Código Civil, toda vez que en ningún momento negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, lo que no consta, tratándose de correos electrónicos que emanan de la demandante y se dirigen a terceros y que el demandado no aparece ni se reputa haberlos suscrito;
    8º.- Que, ahora bien, en relación a la alegación relativa a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente  infracción al artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, sólo cabe tener presente que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregado a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación, por lo que la acusada infracción también será rechazada;
    9°.- Que la denuncia de violación a los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil, igualmente deberá ser desestimada, desde que del análisis del fallo recurrido se colige que los magistrados de alzada en modo alguno incurrieron en infracción a la prueba confesional, cuya ponderación no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, desde que no obstante los hechos personales sobre los cuales se le ha dado por confeso, no se ha acreditado, por los medios legales pertinentes, la destitución y la demencia de la causante, a los que no alcanza la confesión invocada porque excede el ámbito de su aplicación que se restringe a hechos personales; 
    10º.- Que, de esta manera resulta claro que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente en relación a la prueba rendida para expresar los errores de derecho que atribuye a la sentencia recurrida en esta acápite, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo;
     11°.- Que las circunstancias aludidas en relación a las causales de indignidad aludidas, conllevan a concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las infracciones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 134, por el abogado don Alfredo Emilio Torrealba Jenkins, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de uno de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 132 y 133.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 26.543-2014.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.



En Santiago, a nueve de marzo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.