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miércoles, 4 de marzo de 2015

Procedimiento ejecutivo. Casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada

Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en estos autos Rol N° 31.915-2014 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Banco del Estado de Chile con Lozano Vargas, Carlos y otros”, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol Nº C-16.067-2013, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma el fallo de primer grado que rechaza la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y ordena seguir adelante la ejecución por la suma de $15.281.515, más intereses penales y costas.

2º.- Que el recurso de casación en estudio reclama que el fallo recurrido ha infringido los artículos 462 del Código de Procedimiento Civil y 2.523 del Código Civil, por cuanto la mora en el cumplimiento de la obligación que se demanda se produjo el 19 de diciembre de 2012 y sólo se requirió de pago a los demandados el 20 de diciembre de 2013, por lo que la acción ejecutiva emanada del pagaré se encuentra prescrita.    
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se acoja excepción de prescripción de la acción ejecutiva, con costas.
3°.- Que la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada y, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina, surge de manera palmaria que el ejecutante omite extender la infracción legal a las normas que en el caso sub-lite tienen dicho carácter, es decir, a aquellos preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, cuales son los artículos 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y 98 de la Ley 18.092, el primero en cuanto posibilita alegar en el juicio ejecutivo la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva y el segundo, en la medida que regula la prescripción de la acción cambiaria emanada de un pagaré, excepción que precisamente fue rechazada por los jueces del fondo y que el recurrente pretende sea acogida en el fallo de reemplazo que se dicte una vez acogido el presente arbitrio.   
Por tanto, tal omisión en la construcción del recurso importa que el recurrente, en definitiva, acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar.
4°.- Que al defecto antes constatado se suma la circunstancia que el recurso se estructura en base a hechos diversos a los asentados por los jueces del fondo, por cuanto asevera que la mora en el pago de las cuotas del pagaré de marras se produjo el 19 de diciembre de 2012, en circunstancias que la sentencia de primer grado confirmada por el tribunal de alzada, establece en su motivo séptimo que el deudor incurrió en mora el 20 de diciembre de 2012, acorde con la fecha de pago estipulada en el pagaré de fojas 1, de modo tal que al 19 de diciembre de 2013, fecha en que el deudor fue requerido de pago, no se encontraba vencido el plazo de prescripción de un año que contempla el artículo 98 de la Ley 18.092.
5°.- Que asentado lo anterior, al no haberse denunciado contravención a las leyes reguladoras de la prueba, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que fuerza concluir, junto a las restantes razones ya señaladas en esta sentencia, que el arbitrio en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.  

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 94, por el abogado don Hiram Villagra Castro, por los ejecutados, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 93. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 31.915-2014 

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Pedro Pierry A., señora  Rosa María Maggi D., y señor Juan Fuentes B.  No firman los Ministros señores Valdés y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con permiso. Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil quince.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.