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miércoles, 4 de marzo de 2015

Indemnización de perjuicios por accidente de tránsito, acogida. Demandado que no cuestiona el dominio del vehículo por parte del demandante. Legitimación activa del demandante. Sentenciadores no pueden acudir a favor de un litigante pronunciándose sobre un asunto que les estaba vedado

Santiago, dieciocho de febrero de dos mil quince.

Vistos:
En la causa Rol N° 72.461-2, por infracción a la Ley N° 18.290, que se tramitó en el Juzgado de Policía Local de La Cisterna, el abogado Sr. Nicolás Muñoz Fernández, que comparece por el parte demandante René Darío Serrano Neira, dedujo recurso de queja en contra de integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel en razón de las faltas y abusos graves en que habrían incurrido al dictar la sentencia de segundo grado que resolvió  revocar el fallo del a quo en aquella sección que acogía la demanda civil deducida, desestimándola, y reduciendo la sanción  impuesta por la infracción acreditada.

A fojas 16 informan los recurridos señalando que para rechazar la demanda por falta de legitimación activa tuvieron en consideración que corresponde al tribunal debe verificar la concurrencia de los requisitos mínimos para ejercer la acción civil, entre los cuales está la legitimación activa, advirtiendo que no se  acreditó en los autos la titularidad sobre el vehículo respecto del cual se pedía el resarcimiento de los daños sufridos a consecuencia de la colisión con otro móvil. En tal sentido sostienen que no se agregó a los autos antecedente alguno que diera cuenta que el actor fuere propietario del vehículo respecto del cual, además,  repetidamente durante el proceso  se incurrió en errores en la individualización de su placa patente, información que tampoco se contenía en el parte, no siendo  carga del tribunal, a juicio de los informantes, establecer la propiedad de los vehículos involucrados en una colisión mediante la actividad que el quejoso señala en su recurso. ¨Por ello estiman que la decisión adoptada fue producto de discusión y deliberación, actuando conforme a derecho, sin que haya mediado  intensión de causar daño ni de infringir la ley, por lo que consideran no haber incurrido en falta o abuso grave.
Considerando:
Primero: Que el compareciente expone que el fallo del tribunal de primer grado recaído en el proceso infraccional en que incide la queja sancionaba al querellado al pago de una multa de 1,5 UTM por infringir los artículos 114 y 126 de la Ley N° 18.290 más 1,5 UTM por conducir sin licencia y, en lo civil, condenaba solidariamente a los demandados -conductor y propietario- al pago de $2.900.000 por los daños ocasionados al móvil de su propiedad, más intereses, reajustes y costas. Sin embargo, los recurridos resolvieron rebajar la multa por conducir sin licencia a 0,5 UTM, rechazando la demanda, dada la falta de legitimación activa del quejoso, porque no habría justificado la titularidad del dominio del vehículo.
Al efecto refiere que en las causa tramitadas en los juzgados de policía local, producto del acceso que poseen a los sistemas del Servicio de Registro Civil, unido a los convenios suscritos por el Presidente de esta Corte Suprema con dicho organismo y el carácter público del Registro de Vehículos Motorizados, permite a cualquier persona su consulta en forma digital, lo que hace que el propio tribunal verifique los datos de los propietarios de los vehículos involucrados en accidentes, debido a que el artículo 8° del Decreto 1111, que aprueba el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, ha establecido la una presunción de dominio respecto de los móviles que figuren a nombre de determinadas personas, no siendo necesario la emisión de un certificado para acreditar tal condición, sino solo una consulta, cuestión que es costumbre en los Juzgados de Policía Local.
Sin perjuicio de ello, plantea el quejoso que la supuesta falta de legitimación activa no fue debatida en sede de policía local, no fue parte de los puntos de prueba ni se cuestionó durante la tramitación del proceso, tampoco fue materia de apelación ni se esgrimió en los alegatos ante la Corte de Apelaciones. Es por ello que la resolución de alzada se extendió con falta grave al derecho y con importante abuso de los deberes ministeriales de sus integrantes, porque se pronunciaron sobre un asunto no contemplado por la sentencia de primera instancia, ni discutido o cuestionada en ningún estado del juicio.  
Por otro lado, también se les reprueba que en un acto irracional e injustificado, rebajaron una de las multas impuestas al querellado, sin contemplar ningún elemento de disminución de la culpa o que atenúe su conducta, situación que se tacha de abusiva.
Con tales argumentos pide que se deje sin efecto la resolución dictada por los recurridos declarando que ha existido falta y abuso grave, confirmando, con costas, la sentencia de primera instancia, ordenando que pasen los antecedentes al Tribunal Pleno a fin de que se disponga la aplicación de las sanciones correspondientes.
Segundo: Que en lo que toca a las faltas o abusos denunciados, cabe destacar, en lo que aquí interesa, del expediente tenido a la vista Rol N° 72.461-2 del Juzgado de Policía Local de La Cisterna, que René Darío Serrano Neira dedujo querella infraccional contra Jorge Espinoza González, por manejo culpable y descuidado causando daños al vehículo de su propiedad, y demanda civil contra Jorge Espinoza González y Luz María González Castro, conductor y propietaria, respectivamente, a consecuencia de los detrimentos originados por la colisión al móvil de su propiedad, verificándose el comparendo de estilo en rebeldía del 
querellado y de los demandados, hasta emitirse el pronunciamiento de primer grado que resolvió en la forma que se señala en el motivo primero de este fallo.
Contra esa sentencia se alzaron los demandados, instando por la absolución tanto en lo infraccional como en lo civil, por la inexistencia de la contravención denunciada, o, en subsidio,  por la reducción de la condena a lo que en derecho corresponda, emitiéndose la resolución que motiva la queja.
Tercero: Que de la simple lectura del proceso aparece que la falta de legitimación del actor no fue reclamada en las instancias pertinentes, correspondiendo tal alegación a los demandados, quienes no asistieron al comparendo respectivo, como consta de fojas 50, ni impugnaron la titularidad del demandante al deducir apelación contra el fallo adverso del a quo, de manera que es un hecho no controvertido que los demandados no han discutido el dominio del vehículo siniestrado a consecuencia de la colisión. En tales condiciones, los recurridos no pudieron extender su sentencia a un asunto ajeno a la litis, pues al resolver del modo que lo han hecho, en desmedro de la parte demandante, acudieron a favor de uno de litigantes, fallando un asunto que les estaba vedado, al no haber sido cuestionado, falta grave que acarreó la revocación del fallo de primer grado y, con ello, el íntegro rechazo de la demanda, por lo que corresponde a esta Corte adoptar las medidas dirigidas a enmendar la falta o abuso constatada, de la forma que se dirá en lo decisorio.  
Cuarto: Que en relación a la sanción determinada por la conducta infraccional, siendo facultad de los jueces su regulación, no puede servir de fundamento a un recurso como el de la especie una decisión expedida dentro de las facultades soberanas de los jueces de la instancia, de modo que ese capítulo de la queja será desestimado. 
Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 6 por el abogado Sr. Nicolás Muñoz Fernández, en representación del querellante y demandante René Darío Serrano Neira, y poniendo pronto remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias de este tribunal, se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia de treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 81 del proceso original tenido a la vista, sólo en cuanto por ella se decide revocar el fallo de primer grado y rechazar la demanda deducida, y, en su lugar, se declara que, en lo civil, se confirma el pronunciamiento de primera instancia de treinta de julio de dos mil catorce, escrito a fojas 52, por el que se condenó a los demandados Jorge Antonio Espinoza González y Luz María González Castro a pagar al actor René Darío Serrano Neira la suma de $2.900.000 (dos millones novecientos mil pesos), con los reajustes e intereses que indica el fallo. 
Se rechaza en lo demás el referido recurso.
Acordada la decisión de acoger el recurso con el voto en contra del Ministro Sr. Blanco, quien estuvo por rechazarlo por sus dos capítulos, pues cualesquiera que hayan podido ser los errores o equivocaciones de los jueces con motivo del pronunciamiento de la sentencia, no representan ni una falta a sus deberes funcionarios ni un abuso de facultades, sino, a lo más, un criterio errado sobre el negocio que les corresponde resolver, en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Se previene que el Ministro Sr. Blanco, sin embargo, en consideración a las  facultades de esta Corte para actuar de oficio, en uso de sus atribuciones disciplinarias y correccionales, estuvo por proceder de ese modo e invalidar el fallo de alzada en la parte que resuelve la acción civil deducida, manteniendo el de primera instancia, por los mismos fundamentos expresados en el considerando Tercero de este fallo.
No se dispone la remisión de los antecedentes al Pleno de este tribunal por cuanto la falta o abuso no es de suficiente gravedad para ameritarlo.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a la vista, y devuélvase en su oportunidad. Hecho, archívense estos autos.   

Rol N° 556-15.

Pronunciado por la Segunda Sala de Febrero integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., y Sra. Andrea Muñoz S. No firman los Ministros Sr.  Dolmestch y Sra. Muñoz, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.