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martes, 17 de marzo de 2015

uno de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:
         En antecedentes RUC 1440028526-9, RIT I-8-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, materia Reclamo Multas Administrativas, caratulados Sociedad Comercial Boberck Limitada con Inspección Provincial del Trabajo de Castro, la abogada doña Pamela Alejandra Sánchez Mesina, por la parte reclamante, recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014, que rechazó la reclamación presentada por la Sociedad Comercial Boberck Ltda. en contra de la resolución de multa 7984/14/09, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Y considerando:
PRIMERO: Que la abogada  recurrente funda la impugnación del fallo en el hecho de haberse aplicado una multa de 102 UTM a la empresa que representa, con motivo de que no se estaría otorgando efectivamente el beneficio de la sala cuna al hijo de la trabajadora Alejandra Toledo Urrutia, en circunstancias de que en dos ocasiones se suscribió un convenio con instituciones acreditando el pago de la matrícula y de la mensualidad respecto del menor Tomás Alvarado Toledo, convenios que no prosperaron por cuanto dichas instituciones manifestaron, no tener cupo disponible la primera y no poder atender al menor la segunda con motivo de la enfermedad que padece.
Hace presente que una vez que se verificó la acreditación de la matrícula y el pago de la mensualidad, la jefa de la Unidad de Fiscalización de la Inspección del Trabajo dio por verificado el cumplimento y por terminada la fiscalización, lo que consta en el acta respectiva.  Sin embargo con posterioridad, la directora de la sala cuna informó el diagnóstico del menor manifestando que el establecimiento a su cargo no podía atenderlo, lo que originó la aplicación por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Castro de la multa que se reclama.    
SEGUNDO: Que la recurrente invoca como causal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es la infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 203, 208 y 506 inciso quinto del mismo cuerpo legal, como igualmente en relación con los artículos 6, 7 y 19 Nº 3, incisos sexto, séptimo y octavo de la Constitución Política de la República. 
En cuanto al artículo 203 del Código del Trabajo, allí se dispone que las empresas que ocupan más de 20 trabajadoras de cualquier estado civil o edad deben tener salas anexas e independientes del local, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, entendiéndose que se cumple con esta obligación si la empresa paga los gastos de sala cuna al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años, establecimiento que debe contar con autorización de la JUNJI. Lo anterior se cumplió cabalmente por la empresa reclamante; sin embargo la Inspección del Trabajo cursó la multa y el tribunal rechazó el reclamo interpuesto.
Añade que también se ha infringido el artículo 208 del Código del Trabajo al fijar el monto de la multa en 102 UTM, excediendo así el tramo allí fijado que va de 14 a 70 UTM, como igualmente el juez vulneró los artículos 6, 7 y 19 Nº 3 incisos séptimo y octavo de la Constitución Política de la República, ya que ha impuesto deberes no establecidos en el artículo 203 del Código del Trabajo en circunstancias que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes. Se ha infringido igualmente el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental al imponer una multa después que el proceso de fiscalización estaba terminado y se había dado por cumplida la obligación de la reclamante y aplicando una multa no contemplada para las infracciones del artículo 203 del Código del Trabajo.
TERCERO: Que en subsidio de la causal anterior, la reclamante invoca la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, al imponer a su representada una obligación no contemplada en la ley cual es la entrega de un bono compensatorio, tomando en consideración para ello dictámenes de Contraloría y desechando lo contenido en el oficio 3285-95 de la Dirección Nacional del Trabajo, documento este último en que se señala que no es procedente proceder al pago de un bono en dinero en compensación por el beneficio de la sala cuna.  La regla de la lógica y la experiencia indican que debió utilizarse el dictamen de la Dirección del Trabajo.
Agrega que la empresa reclamante corrigió la infracción y cumplió con su obligación, por lo cual se dio por terminada la fiscalización, lo que está acreditado en estos antecedentes incluso con la declaración de la Jefe de Fiscalizadores, aunque ésta manifieste que la verificación de cumplimiento no sea terminal, contradiciendo así lo que su propio Servicio ha dictaminado al respecto.
CUARTO: Que por último y en subsidio de las dos causales anteriores, la reclamante invoca ahora la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haber otorgado el juez más allá de lo pedido, toda vez que la Inspección del Trabajo en su contestación ni en su petitoria ha solicitado que se rechace la solicitud subsidiaria de rebaja de la multa impuesta a su representada. Sin embargo el juez rechaza la solicitud de rebaja de la multa impuesta, supliendo la actividad de una de las partes, fallando un asunto que no fue sometido a su conocimiento y  sin que la ley le otorgue dicha facultad.
Concluye la recurrente haciendo presente que las causales las ha interpuesto una en subsidio de la otra, explicando la forma en que los vicios denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia y solicitando que ésta se anule y se dicte una de reemplazo que acoja la reclamación en todas sus partes y deje sin efecto la multa o en subsidio que la rebaje, con costas.
QUINTO: Que el día 27 de noviembre de 2014 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte reclamante y recurrente la abogada doña Jimena Jara Oyarzo. En contra del recurso alegó la abogada de la Dirección Regional del Trabajo doña Camila Jordán Lapostol, quedando la causa en acuerdo.
SEXTO: Que en relación con la primera causal de nulidad invocada, esto es la del artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en que la sentencia fue dictada con infracción de ley, lo que influyó manifiestamente en lo dispositivo del fallo, dicha impugnación se fundamenta en que el juez habría hecho una interpretación y aplicación errónea del artículo 203 del Código del Trabajo creando obligaciones para el empleador no previstas en dicha norma y una aplicación indebida o falsa del artículo 208 y del 506 inciso quinto del mismo cuerpo legal.
SÉPTIMO: Que el artículo 203 del Código del Trabajo previene que las empresas que ocupan veinte o mas trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, salas cunas que deben reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento y contar con autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.  Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
OCTAVO: Que a la vez, el artículo 208 del Código del Trabajo prescribe que las infracciones a las disposiciones de este  título se sancionarán con multa de 14 a 70 Unidades Tributarias Mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia. Por otra parte el artículo 506 inciso quinto del Código Laboral permite duplicar la multa si se dan la condiciones de mediana empresa.
NOVENO: Que en el presente caso se ha acreditado suficientemente que la empresa reclamante no ha dado un efectivo cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 203 del Código del Trabajo, toda vez que por diversas circunstancias el menor de dos años, Tomás Alvarado Toledo, no ha sido llevado a la sala cuna contratada, tal como lo señala el inciso quinto de dicha disposición, no  siendo excusa para impetrar el cumplimiento de dicha obligación el solo hecho de haber suscrito el convenio respectivo. Se trata de una interpretación que el juez ha dado al artículo 203 de la ley laboral sin que ello implique una infracción de dicha disposición.
DÉCIMO: Que en cuanto a la infracción del artículo 208 del Código del Trabajo, este precepto dispone que las infracciones a las disposiciones de este título, –título en el cual  está incluido el artículo 203- se sancionarán con multa de 14 a 70 UTM en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia. A la vez, el artículo 506 del Código Laboral previene que en el caso de multas especiales éstas se duplicarán o triplicarán si la empresa tiene contratados mas de 50 trabajadores.
DÉCIMO PRIMERO: Que en el caso sub lite no cabe duda que nos encontramos en presencia de una infracción al artículo 203 del Código Laboral, la que debe castigarse conforme al artículo 208 y al no existir reincidencia el monto de la multa va de 14 a 70 UTM, sin que pueda duplicarse. 
DECIMO SEGUNDO: Que al haber aplicado el juez una multa equivalente a 102 UTM, asilándose para ello en el artículo 506 del Código del Trabajo y manifestando que se trataría de una mediana empresa, sin que exista prueba alguna al respecto en estos antecedentes, ha incurrido en una errónea aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, razón por la cual se configura la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, correspondiendo entonces anular el fallo impugnado.
DÉCIMO TERCERO: Que habiéndose acogido el recurso por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, no se emitirá pronunciamiento respecto de las otras dos causales deducidas en forma subsidiaria de la anterior.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE INVALIDA la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, don Andrés Arteaga Jara,  procediéndose de inmediato y sin nueva vista a dictar la correspondiente de reemplazo

Regístrese y comuníquese.

         Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.

         Rol 147-2014 TRAB.-


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

No firma la Ministro suplente doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario.


Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.


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Sentencia de reemplazo

Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
          Se reproducen los considerandos primero a octavo de la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro y las reflexiones  séptima a undécima del fallo de esta Corte que invalidó el anterior.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que se encuentra  acreditado en esto antecedente que la empresa  Sociedad Comercial Boberck Limitada incurrió en la infracción prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, al no dar cumplimiento en forma concreta y efectiva a la obligación allí prevista en cuanto a que el menor de dos años, Tomás Alvarado Toledo, asista a una sala cuna mientras su madre trabajadora se desempeña para dicha empleadora.
SEGUNDO: Que la infracción en que ha incurrido la empresa reclamante se sanciona con multa de 14 a 70 Unidades Tributarias Mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia, según está establecido en el artículo 208 del Código del Trabajo.
TERCERO: Que así las cosas, no habiéndose acreditado reincidencia alguna por parte de la empresa Sociedad Comercial Boberck Ltda. en el incumplimiento de la obligación que le impone el artículo 203, .ni siendo tampoco aplicable a esta infracción el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, se acogerá el reclamo interpuesto por dicha empresa solo en cuanto a la petición subsidiaria de rebajar el monto de la multa que se le aplicó por la Inspección Provincial del Trabajo de Castro.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo SE ACOGE el reclamo interpuesto por la Sociedad Comercial Boberck Limitada en contra de la resolución 7984/14/09 de la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, solo en cuanto se fija la multa que deberá pagar la reclamante en el equivalente a 20 Unidades Tributarias Mensuales, sin costas.

Regístrese y comuníquese.

         Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.

         Rol 147-2014 TRAB.


Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Ministro suplente doña Ivonne Avendaño Gómez y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

No firma la Ministro suplente doña Ivonne Avendaño Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en su cometido funcionario.


Puerto Montt, uno de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.