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martes, 17 de marzo de 2015

veinticuatro de diciembre de dos mil catorce

Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.

Vistos y considerando:
1) Que, la Inspección del Trabajo de Castro interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2014, que rechazó la denuncia que hiciera, por prácticas antisindicales en contra de Salmofood S.A.

2) Que, en primer lugar interpone el recurso fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Considera infringidas las normas del artículo 485, inciso tercero, artículo 493 y artículo 292, inciso tercero del Código del Trabajo.
Dispone el artículo 493 que “cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”; señala el recurrente que “atendida la dificultad probatoria que existe en los casos de vulneración de derechos fundamentales, nuestro legislador consagró un sistema de prueba indiciaria, específicamente en el artículo 493 del Código del Trabajo, que aliviana la posición probatoria del trabajador, especialmente en lo que dice relación con la carga de la prueba material”. 
De acuerdo al propio texto de la norma citada, se deben acreditar indicios de que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, que permitan al juez una duda razonable en torno a la existencia de la lesión de derechos fundamentales y, según lo ha sostenido la doctrina, la ley no exige una pluralidad de indicios, toda vez que lo determinante será la calidad y precisión del indicio que se aporte al juicio.
“En este caso el vicio alegado dice, precisamente, relación con el no cumplimiento estricto a que obliga la ley laboral en este tipo de procedimientos en relación a no haber aplicado el alivio probatorio que rige en esta materia conforme la remisión que el art.292 inciso 3º del Código del Trabajo al procedimiento de tutela laboral, que en relación con la carga material de la prueba, corresponde a una obligación legal cuyo destinatario final es el juez, quien deberá cumplirla en la fase resolutoria del proceso, al momento de dictar sentencia, debiendo, frente a una situación imprecisa por insuficiencia o falta de prueba, determinar cuál de las partes en litigio habrá de resultar perjudicada”.
El artículo 292 del Código del Trabajo, que trata de las prácticas antisindicales o desleales, en su inciso tercero remite “el conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6 del Capítulo II, del Título I del Libro V, del presente Código”, es decir, al procedimiento de tutela laboral, desarrollado entre los artículos 485 a 495.
“La sentenciadora a partir del considerando undécimo, efectúa un análisis en el que ha infringido manifiestamente lo dispuesto en el artículo 493, al no respetar el alivio al onus probandi, habiendo, por el contrario, sometido al denunciante a la carga de probar directamente los hechos, lo que se observa en la redacción del considerando 12, y desvirtuar los dichos de la denunciada, cuestión claramente reñida con lo prescrito en la norma antes citada, exigiendo al denunciante lo que debía exigir al denunciado, resolviendo de esta manera erróneamente lo sometido a su conocimiento. Lo dicho se ve reflejado en el considerando 17”.
“La no aplicación del art.485 inciso 3º y 493 del Código del Trabajo al caso de autos determinó que la sentenciadora rechazará la denuncia por prácticas antisindicales habiéndose establecido que el acuerdo sobre pago de permisos sindicales suscrito el año 2008 entre la empresa denunciada y su sindicato de trabajadores, se ha mantenido vigente en el tiempo, continuando las partes bajo su normativa y alero, estableciendo que no resultó probado la teoría del caso de la denunciada Inspección Provincial del Trabajo, en circunstancias que la norma infringida, habiéndose establecidos indicios suficientes, obligaba a al empleador a probar los fundamentos y proporcionalidad de la medida aplicada, caso en el cual  se habría acogido la denuncia en todas sus partes, condenando a la denunciada por ejecución de prácticas antisindicales”.
Solicita que se dicte sentencia de reemplazo, por la que se declare que la denuncia interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Castro sea acogida, decretando el cese de la conducta vulneratoria y ordenar al denunciado abstenerse de ejecutar a futuro toda acción tendiente a menoscabar la libertad sindical.
3) Que, en el considerando noveno la juez de la causa establece el acuerdo de los permisos entre el sindicato y Salmofood, del año 2008, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin contravenir las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente avanzados; mas adelante, en diferentes lugares, en la sentencia se habla de lógica y de experiencia;
4) Que, en la sentencia no se apreciaron indicios, sin embargo, carece de sentido apreciar la prueba según indicios, primero, porque no le corresponde a esta instancia dentro de una nulidad hacerlo, y segundo, porque nada se va a cambiar, establecidos los hechos de acuerdo principalmente a la lógica, esto es, el acuerdo de 2008 y la prolongación en el tiempo de hecho por las dos partes;
5) Que, en subsidio, la parte recurrente alega la causal de nulidad prevista en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme  las reglas de la sana crítica.
Señala que se confunden las situaciones de autoridad con los permisos sindicales; sin embargo, la juez de la causa revisando las liquidaciones de sueldos, sólo pudo establecer descuentos en marzo de 2013, sin poderse establecer el número de salidas de ese mes; y durante el resto de 2013 y en 2012 no se establecieron descuentos, no obstante existir permisos, por lo que finaliza concluyendo que no hubo mas de dos en las fechas que se indican en el considerando 12; la circunstancia de que el testigo Carlos Cáceres diga que no hay registros sobre los permisos sindicales, no invalida lo que la juez de la causa ha podido determinar; por otra parte, esta denuncia por posibles descuentos indebidos que equivaldrían a prácticas antisindicales, lo hizo la Inspección del Trabajo, en relación con el dirigente Undurraga, y está en desacuerdo con los testimonios de otros testigos de la actual directiva del sindicato, que dicen desconocer el acuerdo de 2006 lo que dicen desconocer el acuerdo de 2008 la que no aporta a la tesis de la Inspección del Trabajo (considerando 14°);
6) Que, por tanto, no habiéndose tampoco señalado que regla de la sana crítica se ha infringido, y existiendo una secuencia lógica en los considerandos de la sentencia para arribar a la conclusión del considerando 17°), se rechazará igualmente el recurso interpuesto fundado en la causal que se ha indicado;
7) Que, en subsidio, la parte recurrente funda el recurso en la causal del artículo 478, e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459, inciso 4 del mismo cuerpo legal, por cuanto la sentenciadora no analizó toda la prueba rendida en el juicio, omisión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Señala el artículo 478, e) del Código del Trabajo que el recurso de nulidad procederá además cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459; y, éste en su inciso 4 dice que la sentencia definitiva deberá contener el análisis de toda la prueba rendida;
Dice la recurrente que el considerando 6º de la sentencia se refiere a toda la prueba que rindió esta parte en el juicio, no obstante que de los razonamientos expuestos por el tribunal de primera instancia se colige que ésta no es apreciada en su conjunto, sino que se realiza un análisis parcial de la prueba rendida en juicio. 
La conclusión a la que arribó la sentencia recurrida se sustenta en el análisis de ciertos medios probatorios, no de la totalidad de ellos.
En resumen, de la exposición del recurrente, se sostiene la falta de análisis de los testimonios de Carlos Coliñir Torres, José Henríquez Cuevas, Víctor Márquez Haro y Joaquín Undurraga Ortiz, pero para sostener la tesis de la defensa; el análisis de dichos testimonios, los tres primeros se encuentran en el considerando 14°, luego de una exposición de sus declaraciones en el considerando 6°; como ya antes se ha dicho, las consideraciones del fallo corresponden a una secuencia lógica de los antecedentes, que concluyen en la práctica implícita más allá del año 2011, del acuerdo del año 2008, que se corresponden entre sí, la prórroga sin acuerdo escrito del año 2008, desde que no se han comprobado descuentos más allá de lo acordado; se agregará que, por supuesto, esto no ha podido comprobar una práctica antisindical;
Por tanto, también se rechazará el recurso de nulidad fundado en la última causal.

Y, vistos, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:

Que, se rechaza, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, en contra de la sentencia definitiva de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, que rechazó la denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa Salmofood S.A.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol 156-2014.-


Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



Puerto Montt, veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.