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lunes, 27 de abril de 2015

Reclamación en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Aplicación de multa por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Examen de la regularidad del procedimiento administrativo sancionatorio. Invalidación de los actos administrativos. Autoridad administrativa que dictó el acto puede dejarlo sin efecto. Improcedencia que el Superintendente invalide de oficio una resolución del Director Regional

Santiago, veintiuno de abril de dos mil quince.

Vistos:
En la sentencia en alzada se suprimen los considerandos décimo a décimo tercero.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que acogiendo la reclamación deducida por Chilquinta Energía S.A. respecto de la Resolución N° 4329 de 23 de julio de 2014, dejó sin efecto la multa impuesta y con ello recobró vigencia la Resolución N° 247, de 30 de mayo de 2013, que a su vez había acogido la reposición presentada por la misma empresa respecto del Oficio Ordinario N° 396 por el que se dejó sin efecto la orden de desconexión del empalme del servicio N° 708452.

Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto es necesario consignar los siguientes antecedentes:
1) El día 25 de enero de 2013 don Jorge Serani Mostazal presentó un reclamo ante la Dirección Regional de Valparaíso de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en contra de Chilquinta Energía S.A. en relación con la conexión irregular de un empalme por 
parte de esa empresa en una propiedad vecina a su domicilio, en la comuna de Quintero. 
2) El 19 de marzo de 2013, por Oficio Ordinario N° 396 del ente fiscal aludido, se acogió el mencionado reclamo, y se instruyó a Chilquinta Energía S.A. proceder al retiro del empalme.
3) El mismo día, por Oficio Ordinario N° 397, se formuló cargos a Chilquinta Energía S.A. por infracción al artículo 113 del Decreto Supremo N° 327 de 1997 en relación con la letra q) del artículo 225 del D.F.L. N° 4, por cuanto conectó el empalme del servicio N° 708452 sin que  se hubiera acreditado el dominio sobre la propiedad, ni la autorización de quien aparezca como dueño.
4) El 2 de abril de 2013, Chilquinta Energía S.A. presentó recurso de reposición en contra del Ordinario N° 396.
5) El día 16 de igual mes la mencionada empresa presentó sus descargos.
6) El 30 de mayo de 2013, por Resolución N° 247 de la Dirección Regional de Valparaíso de la Superintendencia de Electricidad, se acogió la reposición presentada por Chilquinta Energía S.A. y se rechazó el reclamo interpuesto por Jorge Serani, dejándose sin efecto la instrucción de retirar el empalme. 
7) El 3 de junio de 2013, por Resolución N° 252 de la misma Dirección Regional, considerando lo decidido en la Resolución N° 247, se dejó sin efecto los cargos formulados mediante Oficio Ordinario N° 397.
8) El 5 de junio de 2013 don Jorge Serani presentó reposición y en subsidio recurso jerárquico en contra de la Resolución N° 247.
9) El 10 de igual mes, por Resolución N° 265, la Dirección Regional de Valparaíso de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles desestimó, por improcedente, la reposición de don Jorge Serani y ordenó elevar los antecedentes a fin de dar tramitación al recurso jerárquico.
10) El 19 de agosto de 2013, por Resolución N° 1766 del Superintendente de Electricidad, se resolvió: A.- Acoger el recurso jerárquico interpuesto por  el Sr. Serani en lo que se refiere a reconsiderar lo dictaminado por Resolución N° 247, dejándosela sin efecto; y en consecuencia se declaró la vigencia del Oficio Ordinario N° 396, agregando que Chilquinta Energía S.A. deberá cumplir lo instruido en dicho acto, esto es, proceder al retiro del empalme; y B.- En concordancia con lo anterior, se dejó sin efecto la Resolución N° 252, retrotrayéndose el procedimiento administrativo a la etapa de notificación de los cargos, pudiendo la imputada presentar sus descargos dentro del plazo de 15 días hábiles.
      11) El día 23 de julio de 2014,  por Resolución N° 4329 de la Dirección Regional de Valparaíso de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, se aplicó a Chilquinta Energía S.A. una multa ascendente a 50 Unidades Tributarias Mensuales por “incumplimiento del artículo 113°, del Reglamento Eléctrico, en relación con la letra q) del artículo 225° del DFL N° 4, por cuanto conectó el empalme del servicio N° 708452, sin que se acreditara el dominio sobre la propiedad”
12) El 13 de agosto de 2014 Chilquinta Energía S.A. interpuso reclamación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, solicitando declarar la ilegalidad de la Resolución N° 4329 y,  en consecuencia, dejarla sin efecto, en particular la multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales o, en subsidio, rebajar la sanción a la de amonestación verbal, o aquella cuya entidad y cuantía se considere ajustada a derecho y proporcionada a los hechos de que se trata.
Tercero: Que de acuerdo a los antecedentes expuestos es relevante enfatizar que el Superintendente 
de Electricidad y Combustibles finalmente emitió dos pronunciamientos; el primero, referido a un procedimiento meramente administrativo de reclamo de un particular por conexión irregular de una instalación eléctrica, y el otro, concerniente a un procedimiento sancionatorio por infracción a la normativa eléctrica.  
 Por consiguiente, por la primera decisión se acogió un recurso jerárquico dirigido contra la resolución del Director Regional de Valparaíso que había dejado sin efecto su propia instrucción relativa a la desconexión de un empalme, vía recurso de reposición. 
A su vez, por la segunda determinación se anuló la Resolución -también dictada por el Director Regional- que había dejado sin efecto la formulación de cargos en contra de Chilquinta Energía S.A. y se dispuso retrotraer el procedimiento sancionatorio al estado de formular los descargos. 
A la luz de los conceptos que emplea la Ley N° 19.880, cabe calificar esta última actuación del Superintendente de Electricidad y Combustibles como correspondiente a una invalidación de oficio en relación a una resolución dictada por el Director Regional.
    Cuarto: Que en el contexto de la distinción anterior, aparece con claridad que la única resolución objeto del reclamo judicial es aquella dictada por el Director Regional de Valparaíso que puso término al procedimiento sancionatorio con la imposición de una multa, una vez que el Superintendente de Electricidad y Combustibles adoptara la decisión de invalidación antes aludida y dispusiera continuar la tramitación de ese procedimiento. 
En tales condiciones, la competencia de esta Corte resulta circunscrita sólo al análisis de la legalidad de la Resolución N° 4329, quedando fuera del espectro de revisión la orden de desconexión de la instalación eléctrica, rubro éste que ha de entenderse afinado con la resolución que acogió el mencionado recurso jerárquico, toda vez que el mismo no fue incluido en la reclamación jurisdiccional.
   Quinto: Que, ahora bien, tiene razón el tribunal a quo al determinar que para adoptar una adecuada resolución debe analizarse la regularidad del procedimiento administrativo, en la especie, el sancionatorio. En este sentido conviene recordar lo señalado por esta Corte en fallos anteriores, como el dictado en los autos Rol N° 7728-2013, cuando se expresa que la invalidación está contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo y 
consiste en la extinción de un acto administrativo por razones de legalidad, siendo la propia autoridad que lo dictó la que lo deja sin efecto por dicho motivo. Dicha potestad de invalidación se distingue de aquella que asiste al superior jerárquico, conociendo de un recurso jerárquico, situación normada por el artículo 59 de la Ley N° 19.880.
  Sexto: Que en la especie el Superintendente de Electricidad y Combustibles, a raíz de haber conocido y acogido un recurso jerárquico, invalidó de oficio la resolución dictada por Director Regional de Valparaíso por la que había dejado sin efecto los cargos formulados en contra de Chilquinta Energía S.A., en circunstancias que, conforme se razonó precedentemente, aquella autoridad carecía de competencia para ello toda vez que no se trataba de la revisión de un acto administrativo expedido por ella misma, y en consecuencia no estaba habilitada para proceder a invalidar los actos ya aludidos, como lo hizo, razón por la que las decisiones de que da cuenta la Resolución materia de la reclamación de estos autos resultan ser ilegales.
   Séptimo: Que, en tales circunstancias, tanto la Resolución sancionatoria N° 4329 dictada por el Director Regional de Valparaíso como la que le sirve de 
fundamento, emanada del Superintendente de Electricidad y Combustibles son ilegales, razón suficiente para concluir que el recurso de reclamación objeto de esta causa debe ser acogido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 91 y siguientes, precisándose que la reclamación queda acogida sólo en los términos propuestos por la reclamante Chilquinta Energía S.A., esto es, en cuanto se deja sin efecto la multa impuesta mediante Resolución N° 4329 de fecha 23 de julio de 2014.
Se previene que la Ministro señora Egnem concurre a la confirmatoria teniendo únicamente presente que, en su actuación invalidatoria de oficio, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles incumplió lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N° 19.880, al omitir la audiencia del interesado prevista en ese texto como garantía del adecuado y justo procedimiento.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.
Rol N° 32.142-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. 
Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S. y Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con permiso y el Abogado Integrante señor Pfeffer por haber cesado en sus funciones. Santiago, 21 de abril de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.