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lunes, 27 de abril de 2015

Acceso a un camino vecinal es pertinente a un Recurso de Protecci贸n. Inexistencia de impedimento total lleva a rechazar el recurso.

Puerto Montt, treinta y uno de marzo de dos mil quince

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Que, a fojas 1, comparece don JOS脡 TOLIDOR ARAUZ ARAYA, agricultor, Presidente del Adulto Mayor de la Comunidad de Pichi Maule, c茅dula nacional de identidad 5.595.415-1,  y do帽a LUCIA ANGELICA CATRILEF RAUQUE, agricultora, Presidenta de la Comunidad Ind铆gena Pichi Maule, c茅dula nacional de identidad 13.166.366-8, ambos domiciliados en el Sector de Pichi Maule, Tegualda, comuna de Fresia, interponiendo recurso de protecci贸n contra don HERNAN IGNACIO NEUMANN WERNER, se ignora c茅dula nacional de identidad, domiciliado en la comuna de Frutillar; solicitando que el camino vecinal sea libre para el tr谩nsito vehicular y peatonal. 

Funda lo anterior en que se est谩 vulnerando el art铆culo 19 N° 7 letra a) de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile; que tienen derecho al libre acceso a un camino de servidumbre, el cual ocupan las familias del sector por m谩s de 150 a帽os; que dicha v铆a pasa por el predio del recurrido, el cual adquiri贸 hace 30 a帽os con todas sus servidumbres; que 茅stas se est谩n desconocimiento actualmente por el recurrido; que el Sr. Arrauz posee un terreno que colinda con el camino de servidumbre, raz贸n por la cual facilita voluntariamente parte del terreno a las personas afectadas que no tengan acceso al camino vecinal como sucede con la Sra. Mar铆a Teresa Guanquil Almonacid; que por lo anterior no hay accesos de los veh铆culos particulares, y de emergencia que puedan llegar antes eventuales situaciones de complejidad; que se afecta la calidad de vida de las personas de tercera edad; que en un reuni贸n con la recurrente se acord贸 construir un port贸n de acceso al predio de la Sra. Guanquil, el cual se ubic贸 en el cerco de deslinde del Sr. Arauz; y que 茅ste 煤ltimo s贸lo trat贸 de ayudar a una persona con acceso limitado, hechos por los cuales el Sr. Neumann se molest贸, a trav茅s de su trabajador del Sr. Soto, quien se vio involucrado en hechos en su contra que derivaron en su detenci贸n seg煤n consta en Parte N° 12, de fecha 14 de febrero de 2015. 
Acompa帽贸, a fojas 3, copia del mapa correspondiente al Plano N° X-3-3666-SR.
Que, a fojas 17, y con fecha 12 de marzo de 2015, el apoderado de don HERN脕N IGNACIO NEUMANN WERNER, inform贸 el presente recurso; solicitando que se rechace en todas sus partes, con costas.
Argumenta que la acci贸n ha sido interpuesta fuera de plazo, ya que el plazo de 30 d铆as debe contarse desde que los antecesores en el dominio del recurrido desde 
tiempos casi inmemoriales, establecieron los deslindes del predio actualmente de propiedad de 茅ste; que ha sido el Sr. Arauz quien ha alterado recientemente el statu quo, apoder谩ndose del camino vecinal que permite transitar a la Sra. Guanquil, forz谩ndola a hacerlo a trav茅s del predio de 茅ste rompiendo sus cercos al efecto; que no se indica en el libelo con qu茅 fecha se habr铆an producido los supuestos actos; y que lo anterior no resulta raro al no existir los actos, y si alguna vez ocurrieron fue hace m谩s de 150 a帽os a la fecha.
Alega que las reclamaciones de los recurrentes deben serlo por medio de la v铆a procesal; que su representado para evitar la fuga de su ganado al camino vecinal que ha pretendido borrar el recurrente y que se ha mantenido por m谩s de 30 a帽os un callej贸n paralelo a 茅ste; que no constituye ni ha constituido una servidumbre; que desde que se ha producido el cierre ha permitido a terceros afectados a trav茅s de su predio para acceder al camino p煤blico; que ello no pueden transformar parte de su predio en camino ni tampoco establecer t谩citamente una servidumbre que le sea oponible; que si los terceros afectados se encuentran desprovistos de acceso al camino deber铆an demandar de constituci贸n de servidumbre al recurrente y dem谩s propietarios intermedios que hubiere entre el predio, y el camino p煤blico; que en una materia como la de autos que requiere de un mayor estudio de los antecedentes con las oportunidades para las partes de rendir las respectivas pruebas; que se pretende discutir en esta sede un derecho que no le est谩 reconocido  ni tiene el car谩cter de indubitado como lo es el tr谩nsito a trav茅s del predio de su representado por parte de terceros; que los recurrentes buscan abrir el predio de su representado al tr谩nsito de terceros sin que exista actualmente alg煤n contrato, derecho o sentencia que as铆 lo permita; que se exceden los l铆mites del recurso de protecci贸n.
Se帽ala que los recurrentes carecen de legitimaci贸n activa al interponer la acci贸n  respecto del hecho que la Sra. Guanquil no puede acceder al camino p煤blico, quien no es parte del recurso; que su representado mantiene las mejores relaciones desde hace m谩s 30 a帽os puesto que anteriormente el predio era de su padre sin justificar de qu茅 forma los te贸ricos actos de su representado afectar铆a a ellos en particular; y que debe recurrir de protecci贸n quien efectivamente se encuentra agraviado; que en caso contrario se estar铆a ante una solicitud carente de sustento; que el recurso de protecci贸n no es una acci贸n popular.
Que, en cuanto al fondo, el impedimento de acceder al camino p煤blico se acusa que estar铆a verificado por el trabajador don Carlos Soto Igor quien habr铆a tratado de impedir que se instale un port贸n en el deslinde del predio del recurrente con el camino vecinal del sector, que faltan los requisitos para considerar ilegales o arbitrarios los hechos denunciados por los recurrentes, por cuanto los hechos han sido llevados a cabo por un tercero que no es parte del recurso; que en todo caso ese tercero no realiz贸 los hechos que se le imputan, sino que se limit贸 a defenderse de las agresiones del recurrente; que no existe servidumbre alguna que afecte al predio de su representado; que no es efectivo que el predio se encuentre dentro de la Comunidad Ind铆gena Pichi Maule, pues no corresponde a tierras ind铆genas; que sostiene  puede que se deba a un error de redacci贸n la intervenci贸n de do帽a Luc铆a Catrilef que vive aproximadamente a 2,5 km. del lugar y accede al predio por otra ruta, no enmascare alg煤n intento de apoderarse de dicho inmueble que pertenece a la familia de su representado por muchas generaciones.
A帽ade que faltan condiciones legales para acoger la acci贸n no s贸lo por ser infundado sino porque no ha existido ninguna vulneraci贸n a ninguna garant铆a ni derecho de los recurrentes; que las imputaciones se basan en mera especulaciones; que quien ha vulnerado la garant铆a constitucional de la Sra. Guanquil es el recurrente, al apoderarse del camino vecinal que a ella le serv铆a para acceder al camino p煤blico, no obstante ello se presente como v铆ctima, tratando de forzar a su representado al tr谩nsito de terceros a trav茅s de su predio sin que exista contrato alguno ni derecho para ello; que el recurrido ha permitido el tr谩nsito de terceros cuando el camino vecinal se encuentra intransitable pero es absurdo que por esa buena voluntad tenga que abrirlo al paso irrestricto de personas y veh铆culos; y que las 煤nicas personas que usan el callej贸n del predio son los hermanos C谩rdenas que son propietarios de un predio al fondo y que no tienen relaci贸n con los recurrente.
Finalmente, hace presente que su representado no ha incurrido en ilegalidad y arbitrariedad alguna, ya que no le ha cabido ninguna participaci贸n en las imputaciones que se le realizan, y respecto del Sr. Carlos Soto su conducta constituyo una respuesta a la agresi贸n de que fue v铆ctima por parte del actor.
Adjunta a fojas 14 y siguientes fotograf铆as digital del sector.
Que, a fojas 26, se resolvi贸 a oficiar a Carabineros de Chile, Ret茅n Tegualda, a fin de que informe sobre los hechos materia del recurso, dando cumplimiento a lo anterior a fojas 34. Se帽alan que se entrevistaron a personas que viv铆an en el Sector Norte del predio y que usufructuaban del camino vecinal, 煤nica salida a la localidad de Tegualda; que tales personas se individualizaron como don Sergio C谩rdenas Antilef, do帽a Ida Ag眉ero Vidal, do帽a Mar铆a Teresa Huanquil Almonacid, y don  Jos茅 Vidal Vidal; y que de lo investigado se concluy贸 que el camino tiene un uso de m谩s de 100 a帽os antes de la llegada del Sr. Neumann; que la Sra. Teresa ten铆a acceso a su predio s贸lo por veh铆culo a tracci贸n animal por una huella que pasaba por el interior del predio del Sr. Arauz, frente a situaciones de emergencia no ten铆a acceso expedito; que existe duda razonable 
respecto a las buenas relaciones entre la Sra. Huanquil y el Sr. Neumann, ya que no se condice con la oposici贸n de prohibirle el paso a una mujer de 81 a帽os; que describen las caracter铆sticas del camino; que la 煤nica persona vulnerada en sus derechos es la Sra. Huanquil teniendo la comprensi贸n del Presidente de Adulto Mayor y de la Comunidad Ind铆gena de Pichi Maule quienes buscan solucionar su aislamiento; que no es posible determinar qui茅n es el propietario del cerco de deslinde ubicado a un costado del camino, debido a qu茅 demarca el predio del Sr. Arauz y el camino vecinal, y por otra parte demarca el camino vecinal que se atribuye como propietario el Sr. Neuman y el Sr. Arauz; que a ra铆z de la instalaci贸n del port贸n ubicado en el cerco del deslinde entre el camino vecinal, y el predio del Sr. Arauz el 14 de febrero de 2015 se procedi贸 a la detenci贸n de don Carlos Soto Igor por el delito de amenazas contra personas y propiedad, quien es empleado del Sr. Neumann, debido a una agresi贸n con motosierra a don Jos茅 Tolindor Arauz y su hijo Hemerson Tolindor Arauz Anchil quienes dieron cuenta en forma oportuna a Carabineros quienes procedieron a la detenci贸n e incautaci贸n de la especie utilizada en el delito, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Fiscal铆a Local de Puerto Varas con el Parte N° 12, de 14 de febrero de 2015; y que, en la misma fecha,  por un delito de lesiones leves se procedi贸 a la detenci贸n de don Hemerson Arauz debido que agredi贸 a la hija del Sr. Soto, siendo detenidas ambas por orden del Fiscal de Turno, pasando luego a control de detenci贸n.
Acompa帽a a fojas 31 y siguientes im谩genes gr谩ficas del camino vecinal.
Que, a fojas 38, se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protecci贸n tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garant铆as constitucionales consagradas en el art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, seg煤n lo dispone el art铆culo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbaci贸n de tales garant铆as. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acci贸n u omisi贸n reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acci贸n u omisi贸n; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o m谩s de las garant铆as constitucionales invocadas y protegibles por esta v铆a; y que la Corte est茅 en situaci贸n material y jur铆dica de brindar la protecci贸n.
SEGUNDO: Que, en la especie, el acto materia de este recurso dice relaci贸n, con la falta de acceso al camino vecinal por parte de do帽a Teresa Huanquil Almonacid, particularmente para el tr谩nsito de veh铆culos de emergencia, acord谩ndose entre los recurrentes construir un port贸n de acceso al predio de la afectada desde el cerco de deslinde del Sr. Arauz hasta el referido camino, lo que caus贸 la molestia del recurrido; vulner谩ndose el art铆culo 19 N° 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile.
TERCERO: Que, previo al an谩lisis de los requisitos de la procedencia de la acci贸n cautelar, y teniendo presente lo formulado por el recurrido a fojas 17, resulta necesario pronunciarse sobre la extemporaneidad alegada. En este sentido, y en virtud de lo asentado en el motivo anterior, se colige que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reclama tuvo lugar el 14 de febrero de 2015, al circunscribir los hechos a la molestia del recurrido por las construcci贸n del port贸n, que deriv贸 en una denuncia por el delito de amenaza imputable al Sr. Soto, trabajador del Sr. Neumann, contra el Sr. Arauz, y de lesiones leves contra la hija del primero, en los t茅rminos expuesto por el informe del Reten Tegualda de fojas 34. Por lo anterior, considerando lo expuesto y que el recurso fue presentado ante esta Corte el 18 de febrero de 2015, no cabe duda que fue presentado dentro del plazo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n del Recurso de Protecci贸n.
CUARTO: Que, en cuanto a la falta de idoneidad de esta v铆a recursiva para solucionar el asunto que ha sido sometido al conocimiento de esta Corte,  considerando nuevamente lo expuesto en el considerando segundo, se constata que la pretensi贸n se ha asentado en  establecer  si la Sra. Huanquil  tiene acceso o no al camino vecinal, cuesti贸n que, en caso de acreditarse, reviste el car谩cter de emergencia y cautelar propia de esta acci贸n; lo anterior es sin perjuicio de las demandas que se pueden interponer en sede civil para efectos de regularizar en forma definitiva y legal la situaci贸n de hecho. Por tanto, esta Corte estima que en el sentido anotado, resulta adecuada esta instancia para resolver esta materia.
QUINTO: Que, respecto de la falta de legitimaci贸n activa, el tenor del art铆culo 2 del citado Auto Acordado permite que la presente acci贸n sea promovida no s贸lo por el propio afectado, sino tambi茅n cualquier persona en su nombre, capaz de comparecer en juicio, aunque no tenga un mandato. En esta segunda hip贸tesis, se encuadra la situaci贸n de la Sra. Huanquil; en efecto, seg煤n se desprende del texto del recurso los recurrentes, si bien, reclaman el acceso libre por el camino vecinal, circunscriben finalmente su pretensi贸n respecto de la Sra. Huanquil, con lo cual se considera que no existe falta de legitimaci贸n activa en la forma alegada ni tampoco que la acci贸n revista el car谩cter de popular.
SEXTO: Que, siguiendo con lo razonado, y habi茅ndose rechazado las alegaciones anteriores, corresponde pronunciarse sobre el primer requisito de la acci贸n, a saber, la existencia del acto ilegal y/o arbitrario que, en el caso sublite, se refiere a una supuesta privaci贸n de acceso al camino vecinal de la Sra. Huanquil. El recurrido se帽ala que aquello no es efectivo en la forma que se alega, ya que quien estar铆a incurriendo en una conducta de esa naturaleza, y que habr铆a sido el Sr. Arauz quien alter贸 el statu quo apoder谩ndose del camino, obligando a la afectada transitar por su predio. De los antecedentes acompa帽ados por las partes, y las versiones controvertidas entre ellos no es posible dilucidar la efectividad de una u otra imputaci贸n, s贸lo se aclara el asunto luego del informe remitido por el Reten de Tegualda de fojas 34, en el cual se consigna la declaraci贸n de varios vecinos del sector quienes afirman que no han tenido impedimento alguno para transitar por el camino vecinal, cuesti贸n que tambi茅n es afirmada por la Sra. Huanquil en cuya declaraci贸n se consigna  que ella tiene acceso al camino vecinal, a trav茅s de medios de tracci贸n animal, pero que debido a una situaci贸n puntual asociada la sequ铆a,  se requer铆a  el paso de un cami贸n aljibe que no pod铆a transitar por esa v铆a, solicitando ayuda con ese fin a los recurrentes. Su problema, precis贸 la afectada, se solucion贸 mediante la ayuda del Sr. Arauz quien le permiti贸 el paso por su predio.
Este relato demuestra que  la Sra. Huanquil tiene acceso al camino vecinal y que siempre lo ha tenido, no obstante que las condiciones no sean las adecuadas para el tr谩nsito de veh铆culos de emergencia, lo que en todo caso ha sido solucionado en los t茅rminos expuestos por el informe policial.
De este modo, no se advierte la existencia de un acto ilegal y arbitrario de la forma en que se ha expuesto en el recurso de protecci贸n y por ello no se re煤ne el primer presupuesto de la acci贸n, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes. 
   S脡PTIMO: Que,  acorde con lo que se ha reflexionado precedentemente, el recurso debe ser rechazado, en los t茅rminos que se expresar谩n en lo resolutivo del presente fallo.

  Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant铆as Constitucionales, se rechaza el recurso de protecci贸n deducido a fojas 1,  sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Reg铆strese, comun铆quese, y arch铆vese, en su oportunidad. 
Redacci贸n de la  Ministra Suplente do帽a Patricia Miranda Alvarado. 

Rol N潞 71-2015


Pronunciada por la Segunda Sala integrada por la Ministra Titular do帽a Teresa Mora Torres, la Ministra Suplente do帽a  Patricia Miranda Alvarado y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Teresa Mora Torres.

En Puerto Montt, treinta y uno de marzo de dos mil quince notifique por el estado diario la resoluci贸n precedente.