Puerto Montt, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Vistos:
En antecedentes RUC 1440041314-3, RIT T-10-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, materia Art.485 inciso 3潞 CT, caratulados Jara con Ministerio de Educaci贸n, el abogado del Consejo de Defensa del Estado don Lucio D铆az Rodr铆guez recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014, aclarada y rectificada el 2 y el 5 de enero de 2015, que acoge la denuncia de tutela laboral deducida por Manuel Jara Vera en contra del Ministerio de Educaci贸n, Departamento Provincial de Educaci贸n de Chilo茅, declar谩ndose la existencia de lesi贸n de derechos fundamentales de no discriminaci贸n en raz贸n de opini贸n pol铆tica con ocasi贸n del despido, ejecutados por parte de la denunciada y en perjuicio del denunciante.
Se dispone que la denunciada, como medida reparatoria de su acto lesivo deber谩 publicar v铆a Internet del Servicio, oficina Chilo茅, su pleno respeto a la legislaci贸n vigente que diga relaci贸n con los derechos fundamentales de car谩cter laboral de todos sus funcionarios y en especial su respeto y compromiso con el derecho a no discriminar por ideolog铆as pol铆ticas, lo que deber谩 efectuarse en un plazo no superior a 15 d铆a h谩biles desde que la sentencia quede ejecutoriada, present谩ndose la documentaci贸n pertinente al tribunal, bajo apercibimiento de que si as铆 no lo hiciere deber谩 a t铆tulo de multa la suma de 100 Unidades Tributarias Mensuales, pudiendo repetirse en caso de subsistir el incumplimiento, conforme lo previsto en el art铆culo 492 del C贸digo del Trabajo.
Se ordena adem谩s que la denunciada deber谩 pagar al actor a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios la suma que resulte a 11 remuneraciones mensuales, seg煤n los montos establecidos en el considerando 29潞 del fallo y de acuerdo a lo que prescribe el art铆culo 489 inciso tercero del C贸digo del Trabajo, suma que deber谩 hacerse con los reajustes e intereses que correspondan de conformidad al art铆culo 63 del mismo C贸digo y que una vez ejecutoriada la sentencia se remita copia a la Direcci贸n Regional del Trabajo de Los Lagos, Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Chilo茅, para su registro.
Y considerando:
PRIMERO: Que en su libelo impugnatorio el Consejo de Defensa del Estado hace presente que el se帽or Jara Vera demand贸 al Ministerio de Educaci贸n solicitando al tribunal a quo la declaraci贸n de que los hechos descritos en su demanda son vulneratorios del derecho a no discriminaci贸n por razones pol铆ticas y se ordenara su reintegro o en subsidio el pago al m谩ximo legal de 11 remuneraciones atendida la gravedad de los hechos denunciados y se ordenara la publicaci贸n, en la Internet del Servicio y en lugares visibles del Servicio, que el MINEDUC respeta convenios 111 y 151 del OIT, todo con costas, fundando su pretensi贸n en que estando en ejercicio de su cargo como funcionario p煤blico a contrata grado 10 E.U.S. del MINEDUC, prestando servicios como asesor t茅cnico pedag贸gico, se le notific贸 la resoluci贸n afecta 423 de 2014 por la cual se dispon铆a el t茅rmino anticipado a la contrata, t茅rmino que habr铆a sido motivado por su opini贸n pol铆tica al ser dirigente local del Partido Renovaci贸n Nacional, opositor a la actual administraci贸n, despido que deb铆a ser fundamentado en una restructuraci贸n o cambio de perfil del cargo por no ser 茅ste de confianza; sin embargo se hizo en forma discriminatoria en relaci贸n con el art铆culo 2 del C贸digo del Trabajo, agregando que siempre fue bien calificado, no fue sometido a sumario y no tiene notas de dem茅rito.
SEGUNDO: Que agrega el Consejo de Defensa del Estado que contestando la demanda del se帽or Jara Vera opuso en primer lugar como defensa de fondo la excepci贸n de falta de competencia del tribunal para conocer esta materia, ya que la naturaleza del v铆nculo y del r茅gimen aplicable al mismo eran de car谩cter administrativo y no laboral, toda vez que el actor nunca prest贸 servicios en el MINEDUC en virtud de un contrato de trabajo sino que lo hizo a trav茅s de la contrata administrativa, regida por los art铆culos 15 de la ley 18.575, Org谩nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y 1, 3 a) y c) y 10 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo. En consecuencia resulta contrario a derecho aplicar disposiciones del C贸digo del Trabajo al estar ellas excluidas en virtud de los art铆culos 1, 420 y 485 de dicho C贸digo.
En segundo lugar el Consejo de Defensa del Estado solicit贸 el rechazo de la acci贸n de tutela, por cuanto el actor hab铆a interpuesto un recurso de protecci贸n sobre los mismos hechos, lo que imped铆a al juez conocer de la presente acci贸n cuando se configuran los requisitos del art铆culo 485 inciso final del C贸digo del Trabajo, todo ello para evitar decisiones contradictorias, tal como ocurri贸 finalmente.
Tambi茅n el Fisco, en su contestaci贸n, controvierte los hechos y opone la falta de legitimaci贸n activa y pasiva, ya que el actor no ostenta la calidad de trabajador de acuerdo a la definici贸n que se da en el C贸digo del Trabajo as铆 como el demandado, el MINEDUC, no es un empleador en los t茅rminos de dicho cuerpo laboral, para finalmente alegar como cuesti贸n de fondo que el t茅rmino anticipado de la contrata no importa un acto vulneratorio, ya que se realiz贸 de acuerdo a la legalidad.
TERCERO: Que a continuaci贸n y en primer t茅rmino el Fisco de Chile invoca como causal de impugnaci贸n de la sentencia la del art铆culo 478 letra a) del C贸digo del Trabajo, esto es cuando el fallo ha sido pronunciado por juez incompetente; en segundo y tercer lugar y en forma subsidiaria invoca la del art铆culo 477 por haber siso dictada la sentencia con infracci贸n de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se帽alando en cada uno de los dos casos las disposiciones legales que a su juicio han sido vulneradas por el sentenciador a quo.
CUARTO: Que en cuanto a la primera causal, esto es la del art铆culo 478 letra a) del C贸digo del Trabajo, es decir cuando la sentencia ha sido pronunciada por juez incompetente, reitera el Fisco de Chile que no se trata de una relaci贸n laboral regida por el C贸digo del Trabajo, correspondiendo someter el conflicto planteado por el actor al conocimiento y resoluci贸n de la Contralor铆a General de la Rep煤blica o a tribunales de competencia en materia civil en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 108 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. No existe relaci贸n laboral en los t茅rminos del C贸digo Laboral ya que no se dan los institutos de empleador y trabajador; el actor era un funcionario p煤blico a contrata cuya relaci贸n se encuentra regulada en un bloque normativo de orden administrativo. En efecto, fue contratado conforme a las prescripciones de la ley 18.575. sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, en cuyo art铆culo 15 se indica que el personal de la Administraci贸n del Estado se rige por las normas estatutarias que establezca la ley y el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo dispone que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, como es el caso, se regular谩n por sus estatutos especiales, excluyendo as铆 al C贸digo del Trabajo a menos que existan materias o aspectos no regulados en dichos estatutos que no fueren contrarios a 茅stos, en cuyo caso s铆 podr铆a aplicarse el C贸digo Laboral.
Hace presente el recurrente que el juez a quo era incompetente por la sola aplicaci贸n del art铆culo 420 letra a) del C贸digo del Trabajo precepto que indica que son de competencia de los juzgados del trabajo las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales o derivadas de la interpretaci贸n y aplicaci贸n de los contratos individuales de trabajo y el actor mantuvo su relaci贸n con el MINEDUC en calidad de contrata, raz贸n por la cual se reg铆a por le Estatuto Administrativo, Ley18.834, seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 1 de dicha ley, precepto que guarda armon铆a con lo previsto en el art铆culo 15 de la ley 18.575 que se帽ala que el personal del la Administraci贸n del Estado se regir谩 por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regular谩 el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesaci贸n de funciones.
A帽ade el recurrente que los principios de juridicidad o legalidad consagrados en los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica tambi茅n sustentan la incompetencia del tribunal laboral para conocer del presente juicio.
Agrega el Fisco de Chile que el Estatuto Administrativo ha sido modificado, incluyendo normas protectoras de garant铆as constitucionales y se han especificado los estatutos jur铆dicos a los que se incorporan tales normas protectivas y al respecto el art铆culo 2 de la ley 20.005 proh铆be a los funcionarios p煤blicos realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los dem谩s funcionarios, contempl谩ndose adem谩s la posibilidad de instruir una investigaci贸n sumaria o un sumario administrativo por la infracci贸n de los deberes u obligaciones funcionarios. De lo anterior se concluye que si las normas del procedimiento de tutela fueren aplicables a los funcionarios p煤blicos no hubiese sido necesario introducir reformas a los estatutos administrativos y hacer coexistir dos regulaciones paralelas dentro del ordenamiento jur铆dico y que constituyendo la ley 20.005 la oportunidad para haber incorporado la acci贸n de tutela a los funcionarios p煤blicos, modificando los estatutos respectivos, no ocurri贸 as铆.
Expresa tambi茅n el recurrente que la Contralor铆a General de la Rep煤blica tiene la competencia para pronunciarse y fiscalizar los actos de la Administraci贸n del Estado, conforme a lo preceptuado en el art铆culo 98 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, 16 de la ley 10.336 Org谩nica de la entidad fiscalizadora y 160 del Estatuto Administrativo ley 18.834, con lo que se resguardan perfectamente los derechos de los funcionarios p煤blicos y cualquier otro acto atentatorio.
Culmina el an谩lisis de esta causal citando jurisprudencia sobre la materia y se帽alando c贸mo la causal denunciada ha influido en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que 茅ste se anule, al igual que el procedimiento, determin谩ndose el estado en que queda el proceso y se ordene la remisi贸n de los antecedentes al juez civil competente que corresponda.
QUINTO: Que en relaci贸n con la primera causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo invocada por el Fisco de Chile, 茅ste la hace consistir en que el tribunal a quo ha infringido los art铆culos 485, y 3 letras a) y b) del C贸digo del Trabajo, lo que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se帽alando al efecto que el procedimiento de tutela laboral se aplica respecto de cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, transcribiendo en parte el art铆culo 485, del cual colige que dicho procedimiento solo se aplica a aquellas partes que est茅n relacionadas por el denominado v铆nculo de subordinaci贸n y dependencia de acuerdo a las definiciones contenidas en las letras a) y b) del art铆culo 3 del C贸digo Laboral, lo que no corresponde en el presente caso ya que no se puede calificar como empleador al Ministerio de Educaci贸n, como tampoco de puede dar la calidad jur铆dica de trabajador al actor pues 茅ste se vincul贸 con la administraci贸n a trav茅s de la funci贸n p煤blica y en un cargo a contrata. En consecuencia el procedimiento llevado a cabo resulta inaplicable para el Fisco de Chile, no teniendo adem谩s el actor la legitimaci贸n necesaria para accionar.
Lo anterior hac铆a procedente que el juez a quo hubiera acogido la excepci贸n planteada por el Consejo de Defensa del Estado, por lo que solicita que al no haberlo resuelto as铆 se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acogiendo la falta de legitimaci贸n activa y pasiva rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
SEXTO: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, planteada en subsidio de las dos anteriores, el Fisco de Chile la hace consistir en que en la sentencia se han infringido los art铆culos 1, 3 y 10 del Estatuto Administrativo Ley 18.834, 3, 19, 20 y 21 del C贸digo Civil, y 1, 3 letras a) y b), 420, 485 y 486 del C贸digo del Trabajo.
Luego de transcribir los art铆culos 1, 3 y 10 del Estatuto Administrativo, en la parte que interesa, expone que el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo dispone en su inciso segundo que sus normas no se aplicar谩n a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado… siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial…., siendo precisamente el referido estatuto especial la ley 18.834 el aplicable al actor. Sin embargo la sentenciadora concluye que las normas de la tutela laboral deben aplicarse porque el estatuto administrativo no satisfar铆a la protecci贸n de derechos fundamentales y por lo tanto los juzgados laborales son competentes y adem谩s a los funcionarios p煤blicos le son aplicables las normas del C贸digo del Trabajo, lo que contraviene la contra excepci贸n contenida en el inciso tercero del art铆culo 1 de dicho C贸digo, disposici贸n que previene que los trabajadores de las entidades se帽aladas en el inciso precedente se sujetar谩n a las normas de este C贸digo en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos y siempre que ellas no fueren contrarias a estos 煤ltimos.
Sucede que el actor es funcionario p煤blico regido por su propia norma porque el art铆culo 3 de la ley 18.834 define qu茅 se entiende por cargo p煤blico y por contrata y hay que ce帽irse a esa definici贸n legal especial, no siendo posible frente a la especialidad, pretender que el art铆culo 485 y siguientes del C贸digo del Trabajo se refiera adem谩s a los funcionarios p煤blicos cuando sostiene que el procedimiento de tutela se aplica a cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales, ya que dicho C贸digo rige las vinculaciones laborales en que claramente se est谩 en presencia de un trabajador y un empleador definidos en el art铆culo 3, conceptos que no alcanzan a los funcionarios p煤blicos.
SEPTIMO: Que agrega el recurrente que al interpretar y aplicar falsamente el tribunal a quo los art铆culos 1, 3 letras a) y b) del C贸digo del Trabajo y los art铆culos 1, 3 y 10 de la ley 18.834 se infringen adem谩s los art铆culos 20 y 21 del C贸digo Civil, toda vez que palabras como funcionario y cargo p煤blico, empleo a contrata, servicio p煤blico,
grado, escala 煤nica de sueldo etc., forman parte de una terminolog铆a legal y por ende es la ley quien asigna significados espec铆ficos a dichas palabras debiendo el juez asignar y aplicar dichas definiciones. Si el fallo hubiera aplicado correctamente los art铆culos 20 y 21 del C贸digo Civil habr铆a concluido que por tratarse de un funcionario p煤blico, definido en la normativa especial de la ley 18.834, no era viable jur铆dicamente aplicar el procedimiento tutelar al no estar en presencia de trabajadores y empleados a que se refiere el art铆culo 3 letras a) y b) del C贸digo del Trabajo.
A帽ade que tambi茅n est谩n infringidos los art铆culos 420 letra a) y 485 del C贸digo del Trabajo. Respecto del art铆culo 420 a) da por reproducida la argumentaci贸n vertida en la causal de nulidad del art铆culo 478 a), esto es que la sentencia fue dictada por un juez incompetente y en cuanto a la infracci贸n del art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo hace presente que tal disposici贸n fue vulnerada en dos perspectivas: primero respecto del requisito impuesto para accionar de tutela de derechos fundamentales, cual es, no haber interpuesto acci贸n de protecci贸n por los mismos hechos y en segundo lugar se ha cometido una aplicaci贸n indebida del procedimiento tutelar a un funcionario p煤blico.
Al respecto expone que el art铆culo 485 inciso final del C贸digo Laboral establece que interpuesta la acci贸n de protecci贸n del art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en los casos que proceda, no se podr谩 efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P谩rrafo que se refiera a los mismos hechos, lo que conlleva en la pr谩ctica la renuncia a la acci贸n de tutela siempre que se funde en los mismos hechos, tal como ha sucedido en este caso; se trata de un derecho de opci贸n eligiendo el actor qu茅 acci贸n interponer sin que ello signifique que el procedimiento de tutela sea una especie de acci贸n subsidiaria si el recurso de protecci贸n no tiene los resultados pretendidos. El actor ya interpuso la acci贸n de protecci贸n de los derechos consagrados en los n煤meros 2 y 24 del art铆culo 19 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica por entender que el aviso de t茅rmino anticipado de la contrata le conculcaba tales derechos, acci贸n que fue rechaza por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y confirmada por al Exma. Corte Suprema. Al resolver como lo hizo ahora, el juez a quo ha violentado el texto expreso de la ley, en contradicci贸n con el art铆culo 19 del C贸digo Civil al incorporar un requisito no establecido en la ley para la hip贸tesis descrita en el art铆culo 485 inciso final del C贸digo del Trabajo, cual fue la de que era necesario la existencia de simultaneidad de acciones, como resultado de lo cual se han dado decisiones totalmente contradictorias en el presente caso.
OCTAVO: Que en cuanto a la infracci贸n de los art铆culos 485 y 486 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con la aplicaci贸n del procedimiento de tutela en el caso que nos ocupa, el recurrente se帽ala nuevamente que tal procedimiento no es aplicable a los funcionarios p煤blicos, ya que en el primer art铆culo se delimita la competencia del
tribunal del trabajo en orden a que el legitimado pasivo de la acci贸n solo puede ser el empleador y que la materia debatida debe referirse a la aplicaci贸n de normas laborales dentro de una relaci贸n laboral y en cuanto al art铆culo 486, este precepto se帽ala que podr谩n requerir el procedimiento de tutela cualquier trabajador u organizaci贸n sindical y el actor no ostenta ninguna de dichas calidades.
NOVENO: Que reiterando que la aplicaci贸n de la tutela de derechos fundamentales no se aplica a los funcionarios p煤blicos, el Consejo de Defensa del Estado cita los art铆culos 1 de la ley 18.834 y 1 del C贸digo del Trabajo, agregando que tales funcionarios s铆 tienen una tutela efectiva de sus derechos a la no discriminaci贸n conforme a lo prescrito en el art铆culo 17 inciso tercero de la ley 18.834, 84 de la misma ley modificado por la ley 20.005 y art铆culo 90 del Estatuto Administrativo.
Expresa adem谩s el recurrente que tambi茅n se han infringido los art铆culos 15 de la ley 18.575 y 3 y 10 del Estatuto Administrativo desde la perspectiva del t茅rmino anticipado de la contrata, toda vez que la juez a quo ha realizado un an谩lisis incorrecto respecto del t茅rmino de la contrata administrativa en relaci贸n con el despido por necesidades de la empresa, en circunstancias que la contrata es de car谩cter transitorio y que durar谩 como m谩ximo hasta el 31 de diciembre de cada a帽o, de lo que se infiere que el t茅rmino del empleo a contrata puede efectuarse en cualquier tiempo siempre que sea antes del 31 de diciembre, ya que las funciones del empleado a contrata expiran en esta 煤ltima fecha por el solo ministerio de la ley. Agrega que la contrata del Estatuto Administrativo es un v铆nculo jur铆dico administrativo de prestaci贸n de servicios esencialmente transitorio, cuya vigencia no puede extenderse m谩s all谩 del 31 de diciembre, siendo posible adem谩s que la autoridad la disponga por un plazo menor o la afecte a la atribuci贸n condicional y discrecional conforma a la cual, antes del cumplimento el plazo, pueda poner t茅rmino a los servicios del funcionario contratado.
DECIMO: Que concluye el Fisco de Chile se帽alando que si el tribunal a quo hubiera aplicado en su debido contexto el art铆culo 1 del Estatuto Administrativo debi贸 haber concluido que en el presente caso no era posible aplicar la normativa del C贸digo del Trabajo; que si hubiese aplicado correctamente los art铆culos 3 y 10 del Estatuto Administrativo y los art铆culos 20 y 21 del C贸digo Civil habr铆a tenido que determinar que las personas contratadas bajo la modalidad de a contrata est谩n sometidas al Estatuto Administrativo y no al C贸digo del Trabajo; si hubiese aplicado correctamente el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo habr铆a concluido que sus disposiciones no eran aplicables a la situaci贸n sometida a su decisi贸n, pues sus normas no se aplican a los funcionarios de la Administraci贸n del Estado que se encuentren sometidos por la ley a un estatuto especial; y que si hubiese aplicado debidamente los art铆culos 3, 485 y 486 del C贸digo del Trabajo, estos 煤ltimos falsamente aplicados, habr铆a debido concluir que no ten铆an aplicaci贸n al caso de autos y que en nada afectaba a la situaci贸n del actor, pues 茅ste, tiene un sistema de protecci贸n efectiva mediante acciones jurisdiccionales y administrativas espec铆ficas.
En virtud de lo anterior solicita que en el caso que se acoja el recurso por la causal del art铆culo 478 letra a) del C贸digo del Trabajo se rechace la denuncia por haberse interpuesto ante juez incompetente, se determine el estado en que quedar谩 el proceso y se disponga la remisi贸n de los antecedentes para su conocimiento al tribunal civil correspondiente. En subsidio de lo anterior y si se acoge el recurso por la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por haberse infringido los art铆culos 485 y 3 letras a) y b) del C贸digo del Trabajo se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. En subsidio y para el evento de que se acoja el recurso por la causal del art铆culo 477 por haberse infringido los art铆culos 1, 3 y 10 del Estatuto Administrativo, 3, 19, 20 y 21 del C贸digo Civil y 1, 3 letras a) y b), 420, 485 y 486 del C贸digo del Trabajo, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que disponga el rechazo de la demanda de autos, con costas, todo sin perjuicio de las facultades correctoras de oficio de esta Corte seg煤n lo establecido en el art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo.
UNDECIMO: Que el d铆a 12 de marzo de 2015 se llev贸 a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por el Fisco de Chile recurrente el abogado don Sebasti谩n B贸rquez Becker; por la parte denunciante y en contera del recurso lo hizo el abogado don Pedro Vega Guedeney.
DECIMOSEGUNDO: Que en relaci贸n con l primera causal de nulidad del fallo invocada por el Fisco de Chile, esto es la del art铆culo 478 letra a) del C贸digo del Trabajo, precepto que dispone que el recurso procede cuando la sentencia ha sido pronunciada por juez incompetente, cabe se帽alar que efectivamente el se帽or Manuel Jara Vera prest贸 servicios al MINEDUC en calidad de funcionario a contrata y que su relaci贸n se reg铆a por el Estatuto Administrativo. Sin embargo, la tutela laboral introducida al C贸digo del Trabajo es un procedimiento espec铆fico tambi茅n aplicable a los funcionarios p煤blicos, ya que si bien el art铆culo 1 del C贸digo del Trabajo excluye de su aplicaci贸n a personas que est谩n regidas por un estatuto especial, en su inciso tercero previene que s铆 le son aplicables en la medida que se trate de materias no reguladas en dicho estatuto y que no fueren contrarias a 茅ste. En el considerando noveno del fallo impugnado la juez a quo ha dejado perfectamente establecido que no existe en la ley 18.834 ni en la Ley Org谩nica de la Contralor铆a General de la Rep煤blica ninguna norma que contemple un procedimiento especial para conocer denuncias por vulneraci贸n de derechos fundamentales en los t茅rminos y con las garant铆as que ofrece el procedimiento de tutela laboral previsto en el C贸digo del Trabajo; aceptar lo contrario vulnerar铆a el art铆culo 19 N潞 3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Adem谩s, la aplicaci贸n de este procedimiento no vulnera ninguna disposici贸n del Estatuto Administrativo y est谩 en perfecta armon铆a con lo que dispone al art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo, precepto que establece que se aplicar谩 respecto de las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral que afecten derechos fundamentales de los trabajadores, puesto que el art铆culo 1 inciso tercero del C贸digo Laboral otorga la calidad de trabajadores a los funcionarios p煤blicos.
En consecuencia el tribunal del trabajo es competente para conocer de la denuncia interpuesta por Manuel Jara Vera y por consiguiente el recurso de nulidad deducido por la causal del art铆culo 478 letra a) del C贸digo del Trabajo ser谩 desestimada.
DECIMOTERCERO: Que en subsidio de la anterior el Consejo de Defensa del Estado ha recurrido de nulidad por la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, fundado en que la sentencia impugnada fue dictada con infracci贸n de ley que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo y al efecto se帽ala como vulnerados los art铆culos 485 y 3 letras a) y b) del C贸digo del Trabajo.
DECIMOCUARTO: Que el art铆culo 485 del C贸digo del Trabajo se refiere al procedimiento que se aplica respecto de las cuestiones suscitadas en la relaci贸n laboral por aplicaci贸n de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales que all铆 se mencionan de los trabajadores y tambi茅n se aplica para conocer de los actos de discriminaci贸n a que se refiere el art铆culo 2 del mismo C贸digo.
Si bien existe en dicha disposici贸n una excepci贸n cuando se ha interpuesto el recurso de protecci贸n del art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica por los mismos hechos, en el caso que nos ocupa el recurso de protecci贸n que interpuso el se帽or Jara, que fue rechazado por esta Corte y confirmado por la Exma. Corte Suprema, si bien los hechos son similares no son los mismos ya que en el presente caso se ventilan las consecuencias que esos hechos tuvieron, es decir el t茅rmino de la contrata antes del 31 de diciembre, lo que no estaba contemplado en la protecci贸n, en la que se accion贸 por amenaza de sus derechos constitucionales con motivo de la notificaci贸n que recibi贸 de que se le pondr铆a t茅rmino anticipado a su contrata. Por lo dem谩s, el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica previene que el recurso de protecci贸n puede interponerse sin perjuicio de los dem谩s derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En las reflexiones duod茅cima a decimosexta del fallo la sentenciadora se explaya latamente sobre esta materia y en cuanto a la calidad de trabajador y empleador que cuestiona el recurrente, art铆culo 3 letras a) y b) del C贸digo del Trabajo, ello ya ha quedado establecido en el considerando noveno del fallo recurrido y en la motivaci贸n decimosegunda del presente, por lo que resulta innecesario insistir al respecto.
DECIMOQUINTO: Que as铆 las cosas no cabe sino que desestimar el presente recurso de nulidad por la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo fundada en la infracci贸n de los art铆culos 485 y 3 letras a) y b) del mismo cuerpo laboral.
DECIMOSEXTO: Que en relaci贸n con la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, interpuesta en forma subsidiaria de las anteriores y ahora fundada por infracci贸n a los art铆culos 1, 3 y 10 del Estatuto Administrativo, 3, 19, 20 y 21 del C贸digo Civil, y 1, 3 letras a) y b), 420, 485 y 486 del C贸digo del Trabajo, preciso resulta reiterar lo ya dicho en las reflexiones precedentes para desestimar el recurso, sin perjuicio de lo cual cabe tener en consideraci贸n que, tal como lo se帽ala la sentenciadora en el considerando vig茅simoquinto del fallo impugnado, son contrarios a los principios de las leyes laborales lo actos de discriminaci贸n, entendi茅ndose por tales, entre otros, las exclusiones o preferencias basadas en motivos de opini贸n pol铆tica que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o el trato en el empleo y la ocupaci贸n, derechos y garant铆as que, conforme a lo previsto en el art铆culo 486 del C贸digo del Trabajo, resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de 茅stos sin justificaci贸n suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto a su contenido esencial.
DECIMOSEPTIMO: Que habiendo quedado establecidas la competencia del tribunal laboral para conocer del asunto que se puso en su conocimiento, tanto la calidad de empleador y trabajador de las partes como que este 煤ltimo ten铆a adem谩s la calidad de funcionario p煤blico a contrata y que en el Estatuto Administrativo no existen normas que protejan la materia que afecta al actor, la decisi贸n del Ministerio de Educaci贸n de poner t茅rmino al contrato para lo cual est谩 facultado, ello debi贸 haber ocurrido con la debida justificaci贸n en los hechos para que no se transformara en un acto arbitrario y/o ilegal y porque adem谩s, y tal como lo se帽ala la sentencia en la reflexi贸n vigesimos茅ptima, si el Estado exige de los empleadores particulares que haciendo uso de la causal de despido de necesidades de la empresa, que ser铆a el s铆mil de lo ocurrido con el se帽or Jara Vera, aquella sea completamente informada y justificada so pena del pago de cuantiosas indemnizaciones, no puede ni debe exigirse menos a los propios Servicios que componen la Administraci贸n P煤blica, a prop贸sito del rol protector del Estado y de las personas o autoridades que act煤an en su representaci贸n.
Atendido lo anterior, tampoco se divisa que la sentenciadora de primer grado haya vulnerado los preceptos legales a que se ha referido el recurrente, motivo por el
cual el recurso por esta tercera causal igualmente no puede prosperar.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 1, 2, 3 letras a) y b), 420 letras a) y g), 474, 477, 478 letra a), 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el Consejo del Defensa del Estado en contra de la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014, aclarada y rectificada el 2 y el 5 de enero de 2015, dictada por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro do帽a Carolina Emilia Pardo Lobos, sentencia que en consecuencia no es nula.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 10-2015 Trab.
Prove铆do por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones
Puerto Montt, treinta y uno de marzo de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.