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lunes, 27 de abril de 2015

Recurso de protección extemporáneo. Plazo para recurrir de protección está determinado en el Auto Acordado y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar éste al arbitrio de las partes

Puerto Montt, veintisiete de marzo de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 7 comparece doña María Lucerina Cárdenas Aguilar, RUN 8.096.515-K, funcionaria del Servicio de Registro Civil e Identificación de Puerto Montt, domiciliada en Pasaje 34, Casa 2096 Vicuña Mackena Alto, de esta ciudad, quien recurre de protección en su favor por el despido de su trabajo.

Según consta en la Resolución N° 252/153/2014 de fecha 12 de noviembre de 2014, faltan en la misma las firmas de los jefes respectivos, esto es, de doña Teresa Alaniz Zuleta, Directora Nacional Subrogante y de don Pablo Yermani Ramírez, Director Regional Subrogante.
Indica que tiene 55 años de edad de los cuales 34 años ha prestado servicios como funcionaria al Servicio de Registro Civil e Identificación de Puerto Montt, volvió a trabajar el 24 de octubre de 2014, luego de terapias y tratamientos médicos por sufrir de enfermedades degenerativas derivadas de la osteoporosis que sufre en su columna.
Sin notificación alguna por parte de ningún Jefe de Servicio, se entera de su desvinculación el día 18 de noviembre de 2014 a las 16:00 horas cuando el Director Regional Subrogante argumentando una facultad legal la despide sin aviso previo.
Agrega a lo anterior, que su feriado legal que le correspondía en diciembre del año 2014, le fue negado.
Alega abuso de poder, discriminación falta de una investigación sumaria u otro proceso administrativo. La sanción aplicada en su contra es ilegal y arbitraria.
Agotados los demás medios, expresa que recurre de protección solicitando sea reintegrada al Servicio o en su defecto sea indemnizada o bien se solucionen los daños, económicos, previsionales y psicológicos causados. Enfatiza que el actuar del Servicio recurrido ha vulnerado las garantías establecidas en el artículo 19 N° 16 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Acompaña al recurso Resolución N° 252/153/2014, copia de comprobante de depósito bancario, copia de Ord. N° 1486 de 25 de noviembre de 2014 informe y certificado médicos.
A fojas 91 informa el Director Regional (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación don Marco Bravo Valenzuela.
Plantea en primer lugar el rechazo del recurso de protección por extemporáneo. Al respecto, sostiene que la recurrente reclama de la Resolución Exenta N° 153 de fecha 12 de noviembre de 2014 que declara vacante su cargo por salud incompatible, y que le fue notificada con fecha 18 de noviembre de 2014, por lo que el recurso presentado con fecha 09 de febrero de 2015 es extemporáneo.
A continuación y en relación a los antecedentes de hecho, refiere que la recurrente, técnico, grado 11 de la planta grado 16 de la E.U.S., ingresó al Servicio el 02 de noviembre de 1981, destinada a distintas oficinas del Servicio, la última el 01 de julio de 2012 fecha en la cual es contratada en la Oficina de Puerto Montt. Durante el periodo comprendido entre el 08 de mayo de 2012 al 23 de octubre de 2014 la recurrente hizo uso de 390 días de licencias médicas y durante el periodo comprendido entre el 05 de noviembre de 2012 al 23 de octubre de 2014, 330 días de licencia médica, esto es, un lapso superior a 6 meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
Todas las licencias de la recurrente fueron de Tipo I, es decir, enfermedad común.
La Resolución N° 153 de fecha 12 de noviembre de 2014 que declara la vacancia del cargo de la recurrente fue dictada conforme a lo prevenido en la letra a) del artículo 150 en relación con el artículo 151 del Estatuto Administrativo y relacionado con el artículo 146 letra c) del mismo Estatuto.
Citando jurisprudencia de Contraloría General de la República fundamenta sobre la improcedencia de feriado legal durante el periodo de diciembre de 2014.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 20.766 sobre Procedimiento de Toma de Razón y Registro Electrónico, dentro del proceso de modernización del Estado, la Resolución N° 153 de 12 de noviembre de 20134, se encuentra firmada digitalmente por don Mario Gonzalo Miranda Signe por el Servicio de Registro Civil e Identificación y por doña Patricia Arriagada Villouta por Contraloría General de la República.
Aborda finalmente la argumentación en torno a la facultad discrecional de la administración en orden a declarar la vacancia el cargo por salud incompatible, citando al efecto jurisprudencia administrativa.
Se acompaña al informe copia de Resolución N° 89 de 29 de octubre de 1981, copias de licencias médicas, Resolución N° 153, copia de notificación, informe de intervención profesional y jurisprudencia administrativa.
A fojas 104 se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando: 
 Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
  Segundo: Que, el recurrido argumenta en primer término, la extemporaneidad del recurso, aspecto que debe ser abordado previo al análisis de la materia de fondo, planteada mediante la presente acción cautelar, como quiera que el ejercicio de ésta, además de la formulación de una pretensión jurídica, supone el cumplimiento de determinadas formalidades procesales, entre las cuales se encuentra el plazo dentro del cual ésta debe ejercerse.
  Tercero: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, esta acción ha de interponerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionaren privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días, corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos.
  Cuarto: Que, el presente recurso, fue interpuesto con fecha 09 de febrero de 2015, a fin de que se ordene, según refiere la recurrente el reintegro a sus labores o en subsidio la indemnización por los daños causados, estimando que la sanción de declaración de vacancia de su cargo de Administrativo grado 16° de la E.U.S., Titular  del Servicio de Registro Civil e Identificación fue ilegal y arbitraria, manifestando expresamente en su libelo que se enteró de esta situación el 18 de noviembre de 2014, fecha esta última, que corresponde a aquélla estampada en la Notificación N° 1 agregada a fojas 16.   
   Quinto: Que, según lo ha hecho presente la Excma. Corte Suprema, el plazo para recurrir de protección está precisamente determinado en el Auto Acordado antes mencionado y tiene carácter objetivo, sin que pueda quedar éste al arbitrio de las partes, afirmación que conllevaría a dejar a éstas la posibilidad de determinar dicho término, lo que no se condice con la naturaleza objetiva del recurso y posibilita que exista certeza jurídica en cuanto a las fechas pertinentes.
  Sexto: Que, lo reflexionado anteriormente, permite concluir a estos sentenciadores que el recurso interpuesto con fecha 09 de febrero de 2015, es extemporáneo, razón por la cual será desestimado.

Por estas consideraciones y conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el interpuesto a fojas 7 por doña María Lucerina Cárdenas Aguilar en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado para estos efecto por su Director Regional.  

Comuníquese, regístrese y archívese.

Redacción del Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda.

Rol Nº 62-2015.


Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.



Puerto Montt, veintisiete de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.