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lunes, 11 de mayo de 2015

Se rechaza recurso de protección, porque obras de construcción con uso de Tensores subterráneos NO requieren autorizaciones especiales de los vecinos

Puerto Montt, veintitrés de marzo de dos mil quince.

VISTOS:
A fojas 8 del expediente ROL Nº21-2015 y fojas 4 del expediente ROL Nº35-2015, en autos acumulados, comparecen respectivamente doña KARIN VERONICA YUNGE WINKLER, abogada, domiciliada en calle Traumén N°1795, Loteo Los Laureles, Puerto Chico de la comuna de Puerto Varas, y don RODRIGO MARCELO GOMEZ PRUSSING, ingeniero comercial, domiciliado en calle Traumén Nº1761, Loteo Los Laureles, Puerto Chico, comuna de Puerto Varas, quienes interpusieron recurso de protección en contra de la empresa INMOBILIARIA PUERTO VARAS SPA., del giro de su denominación, representada legalmente por don SEBASTIAN URZUA VIAL, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en Traumén N°1781, Loteo Los Laureles, Puerto Chico de la comuna de Puerto Varas, y en contra de la empresa CONSTRUCTORA RIO NEGRO S.A., representada legalmente por don DANIEL VALENTÍN MUÑOZ PERMUT, empresario, ambos domiciliados en el Sector La Vara Lote 2D de la Comuna de Puerto Montt, por ejecutar actos arbitrarios e ilegales que han provocado y están provocando perturbaciones y amenazas en el legítimo ejercicio de sus derechos de propiedad, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado, el cual establece que la Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo legal.

Doña KARIN VERONICA YUNGE WINKLER fundamentó la acción señalando que es dueña de un inmueble denominado Lote N°28 del Loteo “Los Laureles”, ubicado en la comuna de Puerto Varas, lote que se individualiza en un plano que se archivó en el Registro de Propiedad del año 1992 con el N°70, con una superficie de 1540 metros cuadrados, y que deslinda en especial: Norte: en cuarenta y seis metros con área verde. Sur: en cuarenta y ocho coma cincuenta metros con sitio número veintinueve. Este: en cuarenta y cinco metros con Fernando Hofmann, separado por Sanjón por el que discurre un estero y Oeste: en veintitrés metros con calle número tres. Inmueble que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 266 número 465 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 1996. Señaló que en este inmueble construyó su casa habitación y tiene su domicilio junto a su familia. Precisó que la empresa Constructora Río Negro S.A. se encuentra ejecutando una obra adyacente a su propiedad, consistente en la construcción del “Edificio Traumén” de 10 pisos de altura, en el Loteo Los Laureles del Sector Puerto Chico, comuna de Puerto Varas, por encargo de la empresa dueña de la obra Inmobiliaria Puerto Varas SPA., encontrándose en la etapa inicial o preliminar de dicha construcción. Agregó que el día 13 de Enero del 2015, la sociedad Constructora Río Negro S.A. comenzó a perforar el subsuelo de la propiedad individualizada precedentemente desde el sitio en el cual se va a emplazar el edificio antes señalado, con el objeto de colocar tensores, denominados técnicamente “socalzados”, que sirvan de soporte a los muros que van a construir. Señaló que esos tensores que se colocarán en las perforaciones tienen una longitud de entre 14 a 26 metros aproximadamente, por lo cual atravesarán en algunas partes todo el subsuelo de su propiedad; y además que esas obras no tienen permiso municipal. Agregó que las perforaciones y los tensores que se introducirán en dichas perforaciones, ponen en grave peligro su casa habitación, toda vez que podrían perforar la red de agua potable y/o el alcantarillado, además de los soportes de su casa, precisando que para construir el jardín que rodea su casa rellenó su sitio, por lo cual dichos rellenos igualmente podrían resultar dañados. Además, señaló que a pesar de reclamar ante la empresa dueña de la obra, y también ante la empresa ejecutora, las perforaciones han continuado los días 14 y 15, y que según le informaron ellas continuarán hasta llevar a cabo la obra. Finalmente, precisó que nunca ha autorizado a los recurridos ni a ninguna persona para llevar a efecto las obras antes señaladas, ni tampoco ha sido consultada al respecto.
Don RODRIGO MARCELO GOMEZ PRUSSING fundamentó su acción señalando que es dueño de un inmueble denominado Lote Nº32 del Loteo “Los Laureles”, ubicado en la ciudad de Puerto Varas, sitio que tiene una superficie aproximada de 1630 metros cuadrados, deslinda en especial: Noreste: en sesenta y cinco metros con lote treinta; Noroeste: en veintidós metros con calle Tres; Sureste: en veintinueve metros con Femando Hofmann y Suroeste: en sesenta y tres metros con lote treinta y cuatro. Señaló que este inmueble se encuentra inscrito a su nombre a fojas 279 vuelta número 391 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas del año 1997. Agregó que en este inmueble construyó su casa habitación y tiene su domicilio. Precisó que la empresa Constructora Río Negro S.A. se encuentra ejecutando una obra adyacente a su propiedad, consistente en la construcción del “Edificio Traumén” de 10 pisos de altura, en el Loteo Los Laureles del Sector Puerto Chico, comuna de Puerto Varas, por encargo de la empresa dueña de la obra Inmobiliaria Puerto Varas SPA., encontrándose en la etapa inicial o preliminar de dicha construcción. Señaló que el día 16 de Enero del 2015 regresó desde la ciudad de Santiago donde permaneció varios meses, percatándose que la sociedad Constructora Río Negro S.A. había comenzado a perforar el subsuelo de su propiedad desde el sitio en el cual se va a emplazar el edificio antes señalado, con el objeto de colocar tensores, denominados técnicamente "socalzados", que sirvan de soporte a los muros que se van a construir. Señaló que esos tensores que se colocarán en las perforaciones tienen una longitud de entre 14 a 26 metros aproximadamente, por lo cual atravesarán en algunas partes todo el subsuelo de su propiedad; y además que esas obras no tienen permiso municipal. Agregó que las perforaciones y los tensores que se introducirán en dichas perforaciones, ponen en grave peligro su casa habitación, toda vez que podrían perforar la red de agua potable y/o el alcantarillado, además de los soportes de su casa, precisando que para construir el jardín que rodea su casa rellenó su sitio, por lo cual dichos rellenos igualmente podrían resultar dañados. Agregó que, por otro lado, la empresa ejecutora de las obras está realizando excavaciones profundas en todo su sitio hasta el límite del deslinde con su lote de terreno, la cual está siendo realizada con un corte vertical, sin ningún talud, por lo cual, su propiedad ha quedado ubicada en forma elevada en relación al sitio en que se construirá el edificio, existiendo a estas alturas una pendiente de más de 5 metros entre ambas propiedades. Señaló que esta excavación ha progresado día a día, y que según averiguaciones esta excavación debería tener más de 7,5 metros de alto, lo que equivale a un edificio de 3 pisos aproximadamente, precisando que lo anterior pone en grave riesgo su propiedad, especialmente su casa habitación, que se encuentra emplazada a unos 3 metros aproximadamente del deslinde en el cual se está ejecutando la excavación, toda vez que ésta quedará ubicada al borde de un precipicio de más de 7,5 metros de altura, con los consiguientes riesgos en caso de temblores, derrumbes u otras causas. Además, señaló que a pesar de reclamar ante la empresa dueña de la obra, y también ante la empresa ejecutora, las perforaciones han continuado los días 14 y 15, y que según le informaron ellas continuarán hasta llevar a cabo la obra. Finalmente, precisó que nunca ha autorizado a los recurridos ni a ninguna persona para llevar a efecto las obras antes señaladas, ni tampoco ha sido consultado al respecto.
Respecto del fundamento de derecho ambos recurrentes señalaron que el artículo 20 de la Constitución Política de la República consagra la acción de protección para aquellos casos en que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria, que prive, amenace o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos que la misma norma enumera, dentro de los cuales se encuentra el derecho de propiedad. Señalaron que en atención a los hechos precedentemente descritos aparece de manifiesto que los recurridos han ejecutado y se encuentran ejecutando actos arbitrarios e ilegales. En efecto, si bien es cierto la obra que construirán los recurridos corresponde a un edificio que se encuentra en su fase preliminar de construcción, y que al parecer tiene permiso de construcción otorgado por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Puerto Varas; y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5.1.1.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (O.G.U.C) debe obtenerse un permiso a otorgar por la Dirección de Obras Municipales para la ejecución de las denominadas Obras Preliminares, entre las cuales se encuentran la ejecución de excavaciones, entibaciones y socalzados, permiso del cual carecerían las recurridas, según lo consultado a la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Puerto Varas. Señaló que esta disposición prescribe lo siguiente: Durante la tramitación de un permiso de edificación y con anterioridad a su obtención, podrán ejecutarse las obras preliminares necesarias, conforme a los procedimientos que señala este artículo. Para tal efecto, el propietario deberá solicitar autorización a la Dirección de Obras Municipales, acompañando una declaración de dominio del inmueble, fotocopia de la solicitud de permiso previamente ingresada y los antecedentes que en cada caso se señalan, y que en lo pertinente, para la ejecución de excavaciones, entibaciones y socalzados, se adjuntará un plano de las excavaciones, con indicación de las condiciones de medianería y las medidas contempladas para resguardar la seguridad de los terrenos y edificaciones vecinas, si fuera el caso. Agregó que por su parte el artículo 5.8.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, dispone que en todo proyecto de construcción, reparación, modificación, alteración, reconstrucción o demolición, el responsable de la ejecución de dichas obras deberá implementar una serie de medidas durante las faenas constructivas. Señaló que la citada disposición establece en el número 6 una exigencia aplicable a los casos que la faena contemple adosamientos en subterráneos como generalmente acontece cuando se realizan obras de excavaciones, entibaciones y socalzados relativa a que, con anterioridad al inicio de la construcción de la parte adosada, el constructor deberá informar al vecino, debiendo indicar las medidas de seguridad y de estabilidad estructural adoptadas e individualizar a los 
profesionales responsables de la obra. Precisó que, a mayor abundamiento, hay que señalar que no existen disposiciones en la normativa de urbanismo y construcciones que facultan al Director de Obras Municipales para autorizar la ejecución de obras o construcciones subterráneas bajo las propiedades vecinas, toda vez, que aun cuando hubiese permiso de Obras Preliminares y/o de Edificación, éstos se otorgan para el predio en que se realizarán las respectivas obras, pero no pueden afectar propiedades de terceros, máxime si se considera que el otorgamiento del permiso de Obras Preliminares está supeditado a la adopción, entre otras, de medidas que tienden a proteger las propiedades colindantes o vecinas. Por consiguiente, es claro que los actos de los recurridos son ilegales y arbitrarios porque no tienen sustento legal alguno; y arbitrarios porque dichos actos son contrarios a la justicia, ejecutándose sin el consentimiento y contra la voluntad de los recurrentes, toda vez que siendo los recurrentes propietarios de los inmuebles afectados, los recurridos no pueden introducir obras en su propiedad. 
En consecuencia, en razón de lo precedentemente expuesto, existe perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado de Chile. En efecto, la citada norma dispone: “La Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda dase de bienes, corporales e incorporales."
Agregó que al ser los recurrentes  dueños de los inmuebles en los cuales se están ejecutando los actos arbitrarios e ilegales, los recurridos con su actuar, amenazan y perturban el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad sobre los inmuebles individualizados precedentemente, derecho que se encuentra garantizado por la norma transcrita precedentemente.
Finalmente, los recurrentes, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 19 N°24 y 20 de la Constitución Política del Estado y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección, solicitaron tenerlo por interpuesto en contra las recurridas antes individualizadas y en contra de todos aquellos que resulten responsables, admitirlo a tramitación y en definitiva acogerlo para que se restablezca el imperio del derecho, ordenando que los recurridos cesen en las perturbaciones y amenazas a su derecho de propiedad, además de ordenar que los recurridos procedan a reparar las perforaciones que han ejecutado en el subsuelo de la propiedad de los recurrentes; y además que se adopten por el Tribunal todas las demás medidas de protección que se estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y la debida protección que les corresponde, condenando en costas a los recurridos.
A fojas 14 se declara admisible el recurso y a fojas 15 se concede orden de no innovar del expediente ROL Nº21-2015, y a fojas 10 se declara admisible el recurso y a fojas 13 se concede orden de no innovar del expediente ROL Nº35-2015.
A fojas 123 del expediente ROL Nº21-2015, y a fojas 14 del expediente ROL Nº35-2015 informan don CIRO COLOMBARA LÓPEZ, RUT 10.220.552-9, y FELIPE HOLMES SALVO, RUT 13.828.294-5, abogados, en representación de INMOBILIARIA PUERTO VARAS SPA., del giro de su denominación, RUT N° 76.361.528-6, y de CONSTRUCTORA RIO NEGRO S.A., ambos domiciliados para estos efectos en calle Santa Rosa 632, piso 2, de la comuna de Puerto Varas, quienes se notificaron expresamente de todas las resoluciones dictadas en estos autos. Quienes precisaron, respecto del proyecto inmobiliario, que las empresas recurridas actualmente se encuentran construyendo un edificio denominado “Edificio Elementos”, de 8 pisos (11.130,45 mt2), en el predio de su propiedad, ubicado en calle Traumen N° LT30, comuna de Puerto Varas. Dicho proyecto inmobiliario se ajusta a la legislación vigente y se encuentra amparado por diversos actos administrativos. Señalaron que con fecha 10 de mayo de 2013 las recurridas, a través de uno de sus profesionales, solicitaron a la Dirección de Obras de Puerto Varas un Certificado de Informaciones Previas, con el objeto de conocer la regulación urbanística atingente al predio ubicado en calle Traumen N° LT30, comuna de Puerto Varas. Que en respuesta a su solicitud, con fecha 12 de junio de 2013, la Dirección de Obras de Puerto Varas emitió el Certificado de Informaciones Previas N° 208. Que en base a la información urbanística proporcionada por el Certificado de Informaciones Previas N° 208, las requeridas presentaron ante la Dirección de Obras de Puerto Varas una solicitud de aprobación de un Anteproyecto. Que con fecha 20 enero de 2014, la Dirección de Obras de Puerto Varas aprobó el mencionado Anteproyecto a través de la Resolución N° 0002. Que las recurridas, amparadas en la confianza y derechos conferidos por el Certificado de Informaciones Previas N° 208 y el Anteproyecto N° 0002, con fecha 17 de marzo de 2014 compró a Inmobiliaria e Inversiones Investland Ltda. el predio ubicado en calle Traumen N° LT30, comuna de Puerto Varas. Que dicha compra se realizó con el fin de desarrollar un proyecto inmobiliario de las mismas características urbanísticas de las consignadas en el Anteproyecto N° 0002. Que posteriormente las recurridas solicitaron un Permiso de Edificación, fundando dicha solicitud en el Certificado de Informaciones Previas N° 208 y el Anteproyecto N° 0002. Que con fecha 12 de noviembre de 2014, la Dirección de Obras de Puerto Varas aprobó el Permiso de Edificación N° 211, por el cual se autorizó la construcción del “Edificio Elementos”. Que desde el comienzo del mencionado proyecto inmobiliario un grupo de vecinos del sector se ha opuesto a su ejecución a través de todo tipo de acciones (tanto materiales, como jurídicas), siendo el presente recurso una forma más de entorpecer su avance, sin que tenga en sí mismo mérito o sentido alguno. 
Las recurridas hicieron previamente ciertas aclaraciones técnicas sobre los “tensores”, señalando, que en toda obra de construcción en altura se requiere efectuar excavaciones, y que para evitar que las excavaciones se derrumben se requiere ejecutar alguna técnica constructiva que soporte sus paredes. Que cuando se realizan excavaciones profundas en terrenos de superficie reducida, para proteger de desmoronamientos las paredes verticales de la excavación, se utilizan refuerzos de hormigón armado llamados “pilas” (pilares) que impiden que los esfuerzos internos del terreno, al empujar, desmoronen dichas paredes hacia el interior. Que dependiendo de la compacidad del suelo y de las napas freáticas existentes, estas “pilas”, además del enfierrado y hormigón interno, deben ser apuntaladas mediante anclajes -que se denominan “tensores”- a través de capas subterráneas al subsuelo adyacente, los cuales trabajan conteniendo los empujes del suelo, hasta que la excavación es nuevamente rellenada (cota1). Que en términos simples, los “tensores” son fierros, de un par de centímetros de diámetro (del ancho de un botón), que se introducen en la profundidad del subsuelo de las propiedades vecinas como medida de seguridad. Que, finalmente, cabe señalar que las técnicas constructivas anteriormente señaladas, son utilizadas diariamente en todos los edificios en altura de todo el mundo y constituyen una medida de seguridad, tanto para el predio en donde se realiza la obra constructiva, como para los predios vecinos.
Además, estimaron pertinente aclarar ciertas omisiones e imprecisiones del recurso de autos: 1.-Que el “Edificio Elementos” cuenta con permiso municipal, según dan cuenta los documentos acompañados en autos; el día 12 de noviembre de 2014 la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Varas (DOM) aprobó el Permiso de Edificación N° 211, por el cual se autorizó la construcción del “Edificio Elementos”, y que entre los antecedentes técnicos acompañados por las requeridas en la solicitud del Permiso de Edificación N° 211 -y por ende, aprobados por la DOM- se encuentran los planos de Entibación y Socalzado. Precisando que dicho Permiso, conforme al inciso final del artículo 5.1.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), incluye todas las autorizaciones necesarias para la ejecución de las obras. En efecto, dicha disposición señala expresamente lo siguiente: Artículo 5.1.6 OGUC, inciso final: “Se entienden incluidos en el permiso de edificación todas las autorizaciones o los permisos necesarios para la ejecución de una obra, tales como permisos de demolición, instalación de faenas, instalación de grúas y similares, cuando se hayan adjuntado los antecedentes respectivos. Por tanto, los “tensores” no requieren de permisos especiales por parte de la DOM, ya que el permiso de edificación incluye todas las autorizaciones o los permisos necesarios para la ejecución de una obra. Por ende, no es efectivo que existan obras sin permiso municipal. 2.-Que los “tensores” no ponen en peligro, en ninguna de sus graduaciones (ni leve ni grave), los bienes de la recurrente, debiendo tener presente que los “tensores” son fierros del ancho de un botón que se introduce en la profundidad del subsuelo.  Que en el caso de marras, los “tensores” que penetran el subsuelo de los recurrentes están a una profundidad aproximada de 8 metros contados desde la casa habitación y su red de agua potable y/o el alcantarillado debe estar a unos 2 metros de profundidad (como máximo), por ende, existen 6 metros -al menos- de distancia entre las últimas instalaciones de la recurrente y los “tensores” en cuestión. Que por lo demás, queda en evidencia que no existe ningún tipo de riesgo para la recurrente ya que las perforaciones que ya se han hecho y (que representan el 90% de las que se deben hacer) no le han pasado a llevar ninguno de sus bienes ni le han causado ningún tipo de daño. Por tanto, no existe riesgo alguno sobre los bienes de la recurrente. A mayor abundamiento, y para el hipotético caso de que llegase a producirse algún daño imprevisible en los bienes de los recurrentes, dicha situación se encuentra expresamente regulada en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, configurándose el deber de las recurridas de responder por dichos hipotéticos e improbables daños. Por último, cabe reiterar que los “tensores”, son utilizados diariamente en todos los edificios en altura de todo el mundo y constituyen una medida de seguridad, tanto para el predio en donde se realiza la obra constructiva, como para los predios vecinos.
Sobre la alegación de fondo del recurso, señalaron que los recurrentes sostienen que nunca han autorizado a las recurridas para llevar a cabo las obras en cuestión (“tensores”). Que, si bien eso es efectivo, los recurrentes se equivocan en la base de su planteamiento, en el sentido que ellos entienden que se requeriría de su autorización para la introducción de “tensores” en la profundidad del subsuelo de su propiedad, precisando que dicha creencia está equivocada. Señalaron que los “tensores” no afectan a los recurrentes, ya que éstos constituyen una técnica constructiva -de diaria aplicación- que no afecta ni perturba el derecho ajeno. En efecto, los “tensores” forman parte de las limitaciones inherentes del derecho de propiedad, que tienen su justificación en el hecho de vivir en sociedad y en la función social del dominio (articulo 19 N°24 de la Constitución). La técnica constructiva de “tensores”, de diaria aplicación en el mundo entero, no se puede entender como una afectación al derecho ajeno, a la luz de la concepción actual de la propiedad constitucional (que es distinta a la concepción liberal vigente a la fecha de promulgación del Código Civil). La concepción liberal del derecho de propiedad, que concebía el derecho hasta el infinito (hacia arriba) y hasta el centro de la tierra (hacia abajo), se encuentra completamente superada por la realidad actual y por el contenido del artículo 19 N° 24 de la Constitución. Entender lo contrario, como lo hace la recurrente, implicaría que cada avión que sobrevolase su propiedad tendría que solicitarle su autorización. En efecto, si las obras de edificación, además de solicitar las autorizaciones administrativas que corresponden, tuviesen que solicitar permiso a sus vecinos, se supeditaría la construcción en suelo propio (IUS AEDIFICANDI) a la voluntad de los vecinos, lo cual sí afectaría las facultades esenciales del dominio del propietario y haría inviable toda edificación en altura.
Finalmente, las recurridas hicieron referencia, reproduciendo expresa y latamente jurisprudencia administrativa y judicial que ratifican uniformemente los planteamientos expuestos por las recurridas, que acompañaron a fojas 128 y siguientes de autos, señalando que: 1.-La discusión sobre “tensores” y derecho de propiedad de los terrenos vecinos no es un tema nuevo, por el contrario, en los últimos años se ha analizado tanto en sede administrativa, como judicial; pudiéndose concluir -de forma uniforme y categórica- lo siguiente: 1.1.-Que los “tensores” constituyen una técnica constructiva que no contraviene la normativa aplicable. 1.2.-Que si el proyecto de construcción cuenta con permiso de edificación, no se requiere de autorizaciones municipales adicionales para la utilización de “tensores”. 1.3.-Que la normativa de urbanismo y construcciones vigente no establece que deba acompañarse alguna autorización de los vecinos para permitir entibaciones o tensores subterráneos bajo su terreno. 1.4.-Que la utilización de “tensores” no constituye un acto ilegal o arbitrario. 1.5.-Que la utilización de “tensores” no afecta el derecho de propiedad de los vecinos colindantes. 2.-Que en atención a dichos planteamientos categóricamente aceptados por los organismos técnicos y la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, el recurso de protección debe ser rechazado en todas sus partes. 3.-Que se debe condenar en costas a los recurrentes. 
A fojas 49 del expediente ROL 35-2015, acumulado al expediente ROL 21-2015 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, por consiguiente, resulta un requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo  1º del Código Civil, o arbitrario, esto es, aquella conducta u omisión que no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones o efectos que antes se han señalado, afectando una o más de las garantías protegidas constitucionalmente, consideración que resulta esencial para el análisis y la decisión del recurso interpuesto.
Tercero: Que los recurrentes, fundamentalmente, accionan contra las recurridas por ejecutar éstas actos arbitrarios e ilegales que han provocado y están provocando perturbaciones y amenazas en el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política del Estado, el cual establece que la Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, en relación con el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental.
Cuarto: Que, por otra parte, cabe precisar que no existe controversia respecto de la efectividad de realizarse actualmente las labores preliminares de construcción del edificio individualizado en la parte expositiva, ni respecto de la circunstancia de contigüidad de las propiedades de las recurrentes y las recurridas, razón por la que ellos son hechos establecidos en la causa, y en consecuencia resulta inconducente referirse a los antecedentes que sobre estos tópicos expusieron y acompañaron los litigantes.
Quinto: Que en relación a las labores constructivas del proyecto inmobiliario ejecutadas por las recurridas, y en virtud de los documentos acompañados en estos autos, debe tenerse por establecido: 1.- Que las empresas recurridas actualmente se encuentran construyendo un edificio denominado “Edificio Elementos”, de 8 pisos (11.130,45 mt2), en el predio de su propiedad, ubicado en calle Traumen N° LT30, comuna de Puerto Varas. 2.- Que dicho proyecto inmobiliario se ajusta a la legislación vigente y se encuentra amparado por diversos actos administrativos. 3.- Que con fecha 10 de mayo de 2013 las recurridas, a través de uno de sus profesionales, solicitaron a la Dirección de Obras de Puerto Varas un Certificado de Informaciones Previas, con el objeto de conocer la regulación urbanística atingente al predio ubicado en calle Traumen N° LT30, comuna de Puerto Varas. 4.-Que en respuesta a su solicitud, con fecha 12 de junio de 2013, la Dirección de Obras de Puerto Varas emitió el Certificado de Informaciones Previas N° 208. 5.-Que en base a la información urbanística proporcionada por el Certificado de Informaciones Previas N° 208, las requeridas presentaron ante la Dirección de Obras de Puerto Varas una solicitud de aprobación de un Anteproyecto. 6.-Que con fecha 20 enero de 2014, la Dirección de Obras de Puerto Varas aprobó el mencionado Anteproyecto a través de la Resolución N° 0002. 7.-Que las recurridas, amparadas en la confianza y derechos conferidos por el Certificado de Informaciones Previas N° 208 y el Anteproyecto N° 0002, con fecha 17 de marzo de 2014 compró a Inmobiliaria e Inversiones Investland Ltda. el predio ubicado en calle Traumen N° LT30, comuna de Puerto Varas. 8.-Que dicha compra se realizó con el fin de desarrollar un proyecto inmobiliario de las mismas características urbanísticas de las consignadas en el Anteproyecto N° 0002. 9.-Que posteriormente las recurridas solicitaron un Permiso de Edificación, fundando dicha solicitud en el Certificado de Informaciones Previas N° 208 y el Anteproyecto N° 0002. 10.-Que con fecha 12 de noviembre de 2014, la Dirección de Obras de Puerto Varas aprobó el Permiso de Edificación N° 211, por el cual se autorizó la construcción del “Edificio Elementos”. 11.-Que entre los antecedentes técnicos acompañados por las recurridas en la solicitud del Permiso de Edificación N° 211 -y por ende, aprobados por la DOM- se encuentran los planos de Entibación y Socalzado. 12.-Que dicho Permiso, conforme al inciso final del artículo 5.1.6 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), incluye todas las autorizaciones necesarias para la ejecución de las obras. 13.-Que dicha disposición señala expresamente lo siguiente: Artículo 5.1.6 OGUC, inciso final: “Se entienden incluidos en el permiso de edificación todas las autorizaciones o los permisos necesarios para la ejecución de una obra, tales como permisos de demolición, instalación de faenas, instalación de grúas y similares, cuando se hayan adjuntado los antecedentes respectivos. 
Sexto: Que el informe del Director de Obras Municipales de Puerto Varas, don Ricardo Matamala Montiel, acompañado a fojas 47 en estos autos, respecto de las obras preliminares del edificio denominado “Elementos”, ubicado en calle Traumén del Loteo Los Laureles de Puerto Chico de Puerto Varas, da cuentas de todos los permisos obtenidos por las recurridas, según se señaló precedentemente, precisando que las obras y exigencias del artículo 5.1.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, correspondientes a las excavaciones, socalzados (“tensores”) y entibaciones para la contención del terreno, se incluyeron en el permiso de edificación y no en las obras preliminares, pues estas últimas sólo se aprobaron para la instalación de oficina y bodega. Precisó, además, que las obras de contención y socalzados contempladas son justamente para resguardar la seguridad de las propiedades vecinas; y respecto de la técnica utilizada para los anclajes o tensores subterráneos es común y utilizada en la actualidad en este tipo de proyectos, resultando improcedente que las Direcciones de Obras requieran las autorizaciones de los propietarios de los predios vecinos, pues ello no está previsto en la normativa que regula la materia, como lo sostiene el Dictamen Nº 64301 del año 2013 de la Contraloría General de la República, precisando que los eventuales perjuicios que pudieren ocasionarse constituyen un asunto litigioso. 
Séptimo: Que respecto de los daños y perjuicios que las recurrentes señalan haber sufrido en su propiedad, cabe señalar que les asiste siempre el derecho previsto y regulado en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, configurándose el deber de las recurridas de responder en el caso de daños o perjuicios provocados a causa de las obras de construcción, constituyéndose aquella circunstancia en un asunto litigioso.
Octavo: Que de lo razonado precedentemente ha quedado establecido: 
1.-Que los “tensores” constituyen una técnica constructiva que no contraviene la normativa aplicable. 
2.-Que si el proyecto de construcción cuenta con permiso de edificación, no se requiere de autorizaciones municipales adicionales para la utilización de “tensores”. 
3.- Que la normativa de urbanismo y construcciones vigente no establece que deba acompañarse alguna autorización de los vecinos para permitir entibaciones o tensores subterráneos bajo su terreno. 
4.- Que la utilización de “tensores” no constituye un acto ilegal o arbitrario. 
5.-Que, en consecuencia, la utilización de “tensores” no afecta el derecho de propiedad de los vecinos colindantes.
Noveno: Que en atención a las precedentes consideraciones  aceptadas por los organismos técnicos y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, abundantemente acompañada en autos; y que se tendrá por reproducida en sus argumentos, no se vislumbra ninguna acción u omisión ilegal o arbitraria que resulte jurídicamente susceptible de ser subsanada por la vía de la protección constitucional, y en consecuencia, el recurso de protección deberá ser desestimado. 

 Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZAN los recursos de protección interpuestos a fojas 8 del expediente ROL Nº21-2015 y a fojas 4 del expediente ROL Nº35-2015, de estos autos acumulados por doña Karin Verónica Yunge Winkler y por don Rodrigo Marcelo Gómez Prussing, respectivamente y en contra de Inmobiliaria Puerto Varas SPA y Constructora Río Negro S.A.

Atendido lo resuelto se dejan sin efecto las Órdenes de No Innovar decretadas a fs. 15 del expediente rol 21-2015 y a fs. 13 del expediente rol 35-2015.

No se condena en costas a los recurrentes por haber tenido motivo plausible para accionar.

Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
ROL N° 21-2015 y ROL 35-2015
Dictada por la Primera Sala integrada por el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 
No firma el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrarse con permiso.-
En Puerto Montt, a veintitrés de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.