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martes, 30 de junio de 2015

Reclamación en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente. Aplicación de multa por la Superintendencia del Medio Ambiente. Causal de casación en la forma de ultra petita, acogida. Principio de congruencia

Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.
VISTOS:
En estos autos Rol N°25.931-14, el abogado Pablo Ortiz Chamorro, en representación de Sociedad Eléctrica Santiago S.A., dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil catorce del Segundo Tribunal Ambiental, escrita a fojas 372, que resuelve la reclamación deducida por la recurrente en contra de la Resolución Exenta N° 1541 de la Superintendencia del Medio Ambiente de 30 de diciembre de 2013, que acoge parcialmente la reclamación sólo en cuanto anula la letra a) de su parte resolutiva y los numerales 60 y 63 a 72 de la parte considerativa de la Resolución reclamada y ordena al Superintendente dictar una nueva resolución en la que motive debidamente las circunstancias del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, LOSMA, manteniendo la tipificación y calificación de los incumplimientos, los que deberán ser sancionados separadamente.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental incurre en la causal de nulidad formal contenida en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el vicio de ultra petita. Expresa que para determinar la existencia de tal vicio en la sentencia recurrida resulta indispensable tener en consideración la enunciación precisa de las peticiones formuladas por su parte en el libelo de reclamación sometido al conocimiento y fallo de dicho tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 20.600, así como lo sostenido por la Superintendencia del Medio Ambiente en el informe que evacuó al Tribunal Ambiental. En lo esencial, hace consistir el vicio en la orden a la Superintendencia del Medio Ambiente de dividir una de las infracciones imputadas en dos y sancionarlas de manera independiente.
Solicita se invalide la sentencia recurrida y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo y se deje sin efecto, por tanto, la instrucción de desagregar la infracción a la Resolución de Calificación Ambiental.
Segundo: Que fundamentando la nulidad formal, expresa que en la reclamación interpuesta por su representada en contra de la Resolución Exenta N° 1541, de 30 de diciembre de 2013, recaída en el procedimiento administrativo sancionatorio ésta alegó que la resolución sancionatoria incurrió en una serie de vicios al dar por acreditados los hechos, mediante la aplicación de una presunción improcedente que no pudo ser controvertida al no decretarse un término probatorio y por una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica.
Invocó además que se invadieron potestades propias del Servicio de Evaluación Ambiental por cuanto la facultad de interpretar una resolución de calificación ambiental es competencia de dicho servicio, en su calidad de administrador del SEIA y no de la Superintendencia del Medio Ambiente. Que finalmente alegó la improcedencia de las agravantes aplicadas al caso concreto; la no ponderación de las atenuantes; la falta de fundamentos para aplicar el criterio de beneficio económico para el establecimiento de la sanción, (costos retrasados); y la desproporción de la multa aplicada que asciende a 316 Unidades Tributarias Anuales (UTA).
Tercero: En virtud de tales antecedentes, señala el recurrente que su representada efectuó una serie de peticiones en su reclamo al Tribunal Ambiental.
Añade que de la comparación entre la parte petitoria de la reclamación y la parte resolutiva de la sentencia recurrida se puede desprender que a pesar que el Tribunal Ambiental declara en su sentencia haber acogido parcialmente la reclamación, en ella no se concede ninguna de las pretensiones formuladas por su representada.
Cuarto: Por su parte la Superintendencia del Medio Ambiente al evacuar su informe de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600, señaló que: 1) No existían vicios al momento de dar por acreditados los hechos, explicando que la presunción de los artículos 8 y 51 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente fueron aplicadas correctamente, al igual que las reglas de la sana crítica; 2) Justificó el cargo relativo a la falta de adopción de medidas inmediatas que permitiesen subsanar la superación de los niveles de ruido; 3) Refutó que esta materia sea de competencia del Servicio de Evaluación Ambiental; y 4) Analizó las agravantes aplicadas al caso concreto y la falta de fundamento en la aplicación del criterio del beneficio económico. Conforme a lo expuesto solicitó en su petitorio, se tuviera por evacuado el informe requerido y se declarara que la resolución impugnada se encontraba conforme a derecho.
Quinto: Según indica el recurrente, ni su representada ni la Superintendencia del Medio Ambiente sometieron al conocimiento del Tribunal Ambiental el hecho consistente en que el incumplimiento de la resolución de calificación ambiental imputado a su parte en el marco del procedimiento sancionatorio debiese corresponder a sanciones separadas y que fuera considerado como dos incumplimientos distintos, según lo ha ordenado el Tribunal Ambiental en la sentencia recurrida, motivo por el cual se ha incurrido en el vicio de ultra petita.
Sexto: La sentencia recurrida, expresa el recurso, ordena la división de una de las infracciones imputadas en el marco del procedimiento en dos, decisión que no fue solicitada ni por su parte como tampoco por la Superintendencia del Medio Ambiente al Tribunal Ambiental, y aún cuando declara haber acogido parcialmente la reclamación deducida por Sociedad Eléctrica Santiago S.A., ordena al Superintendente dictar una nueva resolución en la que motive debidamente las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, manteniendo la tipificacion y calificacion de los incumplimientos, los que deberán ser sancionados separadamente. Para tales efectos anula la letra a) de la parte resolutiva de la resolucion sancionatoria, así como sus considerandos 60 y 63 a 72, en que se determina el tipo infraccional y el monto de la multa a imponer.
De este modo, indica el recurrente, la sentencia recurrida adolece del vicio de ultra petita en la medida que se ha pronunciado sobre acciones o excepciones no deducidas por las partes.
Séptimo: Que la recurrente expone que tan evidente es el vicio de ultra petita que la misma sentencia da cuenta que se funda en antecedentes ajenos al procedimiento y que están vinculados a la decisión de un caso totalmente diverso, las Reclamaciones Rol N°6, 7 y 8 del año 2013.
Indica que el fallo impugnado señala en su motivo cuadragésimo segundo: “Que el Tribunal rechazó la existencia del denominado ‘concurso infraccional imperfecto´,mediante sentencia de 3 de marzo de 2014 correspondiente a la causa Rol R6-2013 y cuyos fundamentos se encuentran entre los considerandos trigésimo séptimo a sexagésimo cuarto, siendo totalmente aplicables al caso de autos”.
Agrega el recurrente que el Tribunal Ambiental incurre en su resolución en un exceso decisorio evidente, al extender el fallo respecto de alegaciones y solicitudes formuladas  en otra causa, impidiendo que su representada pudiese hacerse cargo de ellas o efectuar alegaciones respecto de dichas consideraciones en el marco del procedimiento de reclamación, lo que constituye una afectación a su derecho a defensa, viéndose su parte sorprendida con el fallo dictado, el cual, al ser aplicado traerá como consecuencia probable un aumento de la multa impuesta a su respecto.
Octavo: Que del mérito de los antecedentes de la causa aparece que la infracción imputada a la Sociedad Eléctrica Santiago S.A. en el cargo respectivo consiste en el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en los considerandos 5.2.1 y 5.2.2 de la Resolución de Calificación Ambiental N°  173/2010. 
La Superintendencia del Medio Ambiente le imputó haber infringido los límites de ruido de los receptores sensibles establecidos en el D.S. Nº 146/1997, en los meses de febrero, marzo y abril de 2013, incumpliendo con ello el compromiso asumido en el punto 5.2.1 de la Resolución  de Calificación Ambiental Nº173/2010; y que el incumplimiento al punto 5.2.2 dice relación con la implementación inmediata de medidas adicionales que permitan subsanar la superación de los niveles dispuestos en el D.S. Nº 146/1997 y la entrega oportuna de un informe que evalúe y señale las medidas adicionales adoptadas.
  La infracción imputada en la formulación de cargos, fue calificada como leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 Nº 3 de la LOSMA.
Noveno: Que por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, la Sociedad Eléctrica Santiago S.A., con fecha 5 de noviembre de 2013, presentó sus descargos en forma subsidiaria al programa de cumplimiento, para el caso que este último no fuese aprobado en los términos propuestos. En éstos reconoció haber incumplido el punto 5.2.1 de la RCA Nº 173/2010, por haber superado los niveles de ruido establecidos en el D.S. 146 de 1997 de MINSEGPRES, solicitando la aplicación de la sanción de amonestación habida consideración de la concurrencia de una serie de circunstancias atenuantes. 
  Además, refutó la supuesta infracción al punto 5.2.2 de la RCA 173/2010, por cuanto se habrían adoptado las medidas adicionales urgentes y se habría entregado un informe que explica éstas.
Décimo: Que el 30 de diciembre de 2013, se dictó por la Superintendencia del Medio Ambiente la Resolución Exenta Nº1541/2014, que pone término al procedimiento sancionatorio y aplica una multa de 316 Unidades Tributarias Anuales a la recurrente, por infracción a los 
considerandos 5.2.1 y 5.2.2 de la RCA 173/2010. 
La resolución sancionatoria, en el párrafo final del Considerando 71º establece: “Número de condiciones, normas o medidas infringidas. Cabe considerar el número de condiciones, normas o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental que fueron infringidas. En el presente procedimiento sancionatorio se ha acreditado el incumplimiento de dos condiciones, normas y/o medidas dispuestas en la RCA 173/2010 (considerandos 5.2.1 y 5.2.2). Lo anterior, corresponde ser considerado como una circunstancia agravante para el cargo imputado al titular, dado que el modelo sancionatorio de gestión ambiental, por lo que basta un solo hecho, acto u omisión constitutivo de infracción para incurrir en responsabilidad administrativa. De este modo, existe una unidad jurídica entre los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción a la Resolución de Calificación Ambiental infringida. Así, existiendo la inobservancia de varias condiciones, normas o medidas de una misma RCA, corresponde considerar el exceso para agravar la infracción”. 
Undécimo: Que el día 23 de enero de 2014, Sociedad Eléctrica Santiago S.A. interpuso ante el Segundo Tribunal Ambiental el reclamo respectivo, solicitando en el petitorio del mismo: 1) Dejar sin efecto la Resolución Exenta Nº 1541, de 30 de diciembre de 2013. 2) Aplicar una sanción de amonestación por escrito por la infracción al considerando 5.2.1 de la RCA 173/2010 y absolver de la infracción al considerando 5.2.2.; 3) Aprobar el plan de acción presentado para dar cumplimiento al D.S. 146/97 fijando el plazo de 10 meses para su completa ejecución; 4) Que se deja sin efecto la modificación introducida a la RCA 173/2010 contenido en el resuelvo segunda de dicha resolución; 5) Aplicar cualquier decisión favorable a su parte;  y  6) Condenar en costas a la reclamada.
Décimo segundo: Que el artículo 25 de la Ley N°20.600 sobre creación de los Tribunales Ambientales, dispone: “La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, enunciar los fundamentos técnico- ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia”. 
Que el artículo 27 de la Ley en comento indica que: “Toda reclamación se presentará por escrito, y en ella se indicarán sus fundamentos de hecho y de derecho y las peticiones concretas que se someten a la resolución del Tribunal”. 
A su vez el artículo 26 de la ley citada, en su párrafo cuarto, señala que procede el recurso de casación en la forma, por la causal citada por el recurrente.
Décimo tercero: Que el vicio de casación previsto en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia y su consiguiente nulidad. El citado defecto contempla dos formas de materialización, otorgar más de lo pedido, o la extensión a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, denominadas ultra y extra petita respectivamente. 
Asimismo, según se ha determinado por esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. 
La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. 
Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. 
Décimo cuarto: Que discurriendo sobre la directriz de la congruencia, el Diccionario de la Lengua Española define tal vocablo como: "Conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio" Coherente con esta definición, se ha considerado que la congruencia consiste en el deber de los órganos judiciales de decidir los litigios sometidos a su consideración, dando respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. 
Décimo quinto: Que como también lo ha referido esta Corte, se encuentran diferentes definiciones, cada una de 
las cuales resalta los elementos a los que cada autor otorga una mayor preponderancia. A modo de ejemplo: para Hernando Devis Echandía, es "El principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas." (Teoría General del Proceso, pág. 433); según el tratadista Jaime Guasp, es la "conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto" (Derecho Procesal Civil, Civitas Ediciones, pág. 517, citado por Hugo Botto Oakley, La Congruencia Procesal, Editorial Libromar Ltda., ob.cit., pág. 121), (C.S. Rol N° 4553-2009).
Décimo sexto: Que, así entonces, del entendimiento y armonía de lo que se lleva dicho, emana como conclusión que inclusive en las consideraciones de derecho que efectúe el tribunal, puede existir contravención al principio de congruencia, infracción que se produce si se desatiende el objeto y la causa de la litis. De esta forma, la libertad del juez para interpretar y aplicar el derecho ha de circunscribirse a los dictados del principio en alusión, el cual le otorga el marco de su contenido. 
Décimo séptimo: Que en cuanto a los efectos que genera la transgresión de la congruencia, aquéllos se sitúan en la teoría de la nulidad procesal, que permite invalidar los actos que la contravienen. Según lo expuesto en los motivos precedentes, una sentencia deviene en incongruente en caso que su parte resolutiva otorgue más de lo pedido por el demandante o no otorgue lo solicitado, excediendo la oposición del demandado o, lo que es lo mismo, se produce el señalado defecto si el fallo no resuelve los puntos objeto de la litis o se extiende a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal. Lo anterior, dado que el objeto de la función jurisdiccional no es simplemente resolver la litis y decidir la existencia del derecho que se pretende, sino que, si la situación de hecho en que se apoya el litigio, permite sustentarlo, puesto que el planteamiento a decidir por el juez se constituye en determinar si de los hechos en que se sustenta la acción, se puede tener por acreditada una determinada relación jurídica, considerando la oposición que se haya esgrimido, antecedente que también delimita el pronunciamiento jurisdiccional, complementado con los aspectos en que la ley permite proceder de oficio. De esta manera, en lo dispositivo de la sentencia el tribunal ha de decidir las acciones y excepciones conforme a las argumentaciones que las respaldan, también teniendo presente la forma en que se ha ejercido la defensa respecto de unas y otras, la que, junto a las alegaciones y defensas, constituye la controversia que endereza el curso del procedimiento; parámetro que se mantiene luego, al argumentarse el agravio al interponer los recursos judiciales que sean procedentes. 
De lo anterior se colige que la sanción a la falta de congruencia tiene en su raíz la garantía que el mencionado principio significa para los litigantes y el límite que supone para el juez, otorgando seguridad y certeza a las partes al precaver una posible arbitrariedad judicial. Por lo mismo, constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley. Estos derechos y garantías fundamentales no sólo se vinculan con la pretensión y oposición, sino que con la prueba y los recursos, en fin se conectan con el principio dispositivo que funda el 
proceso civil. Esta incongruencia debe estudiarse, según lo ha dicho esta Corte, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal. 
Décimo octavo: Que, a la luz de lo anteriormente expuesto, del mérito de autos y de lo resuelto por el 2° Tribunal Ambiental, puede constatarse que la sentencia censurada se ha excedido del ámbito propio de la litis, al extender su dictamen a puntos no contenidos en ella, lo que se encuentra comprendido en la causal del N°4 del artículo 768, denominada ultra petita, lo que determina que esta Corte de lugar a la casación impetrada por la parte reclamante.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 N°4, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 390, en contra de la sentencia de doce de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 372, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación. 
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Bates.

Regístrese.

Rol N°25.931-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B. y Sr. Luis Bates H. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Gorziglia y Sr. Bates por haber cesado ambos en sus funciones. Santiago, 04 de junio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
_________________________________________________

Santiago, cuatro de junio de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS: 
Se reproduce de la sentencia anulada su parte expositiva, y sus considerandos primero al trigésimo tercero y cuadragésimo cuarto al cuadragésimo séptimo.

Se reproduce, asimismo, los fundamentos octavo y noveno del fallo de casación que antecede. 

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

Primero: Que la reclamante alega la improcedencia de la aplicación por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente –SMA- de las circunstancias agravantes de responsabilidad que a continuación se mencionan:
Intencionalidad.
Señala que la SMA aduce que concurre en la medida que no se acreditan causales que permitan atribuir el hecho a una voluntad distinta ni que se justifique la ignorancia de las obligaciones a que se encuentra sujeto el titular y que no concurre cuando se demuestra ignorancia de la exigencia.
En el considerando 68° de la Resolución reclamada, la Superintendencia aplica esta circunstancia con fundamento en que no concurren causales que permitan atribuir el hecho a una voluntad distinta, ni que justifiquen la ignorancia de las obligaciones a que se encuentra sujeto el titular.
En los “casos en que la voluntad en la infracción puede ser atribuida a título meramente culposo o negligente, la sanción no podrá ser agravada” (Bermúdez, Jorge, “Fundamentos de Derecho Ambiental”, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014, pág. 485).
En el procedimiento sancionatorio no se discutió y obviamente, tampoco se estableció un actuar doloso de la reclamante, razón por la cual, no correspondía tomar en consideración esta circunstancia en la ponderación de la sanción.
Posible afectación de la salud de las personas.
El artículo 40 b) de la LOSMA establece que en la determinación de las sanciones se considerará la circunstancia de el “número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”.
La SMA considera al efecto en el considerando 66° de la Resolución sancionatoria que esta circunstancia se configura cuando existe la posibilidad que se afecte la salud de las personas, considerando su concurrencia al número de potenciales afectados.
En el caso particular, establece que el número de personas es relevante toda vez que el proyecto está emplazado en plena ciudad de Santiago, en la comuna de Renca, rodeado de población urbana.
Y en cuanto a la posible afectación estima que la superación de los niveles de ruido de manera reiterada y persistente, respecto del nivel de monitoreo nocturno, puede afectar el sueño de las personas, que es una necesidad biológica de éstas, cuya perturbación, la Organización Mundial de la Salud, la asocia con un empobrecimiento de la salud.
El texto de la norma, a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N°146 del año 1997.
Conducta anterior del infractor.
En el considerando 69° de la Resolución reclamada la SMA fundamenta la aplicación de la circunstancia referida en la letra e) del artículo 40 de su Ley Orgánica, en la sanción aplicada a la reclamante por la Resolución N°229 de 25 de mayo de 2012, la cual fue aplicada por el Servicio del Evaluación de Impacto Ambiental.
Dos argumentaciones hace valer la reclamante:
La primera, dice relación con la consideración de una conducta anterior negativa referida a la existencia de procedimientos sancionatorios anteriores a la vigencia plena de la reforma institucional en materia ambiental y la segunda, el lapso que se debe considerar para estos efectos.
En cuanto a la primera alegación, ella no será acogida, toda vez que aunque la sanción no se haya aplicado por la SMA, lo fue por un organismo con competencia en materia ambiental por una infracción de esta naturaleza, y en cuanto a la segunda argumentación, para aplicar tanto una circunstancia agravante como una atenuante de responsabilidad relativa a la conducta anterior, no hay límite de tiempo.
Es así, como en el considerando citado se considera como atenuante la conducta de la empresa desde el año 1998 en adelante en lo relativo a la materialización de inversiones en infraestructura para responder a las exigencias ambientales, y en particular a las de ruido.
Por lo razonado, tampoco se acogerán las alegaciones formuladas en relación a este acápite.
Segundo: Que se impugna también por la reclamante la falta de fundamento para aplicar el criterio de beneficio económico para el establecimiento de la sanción.
A su juicio, en este caso la circunstancia moderadora de la sanción específica dice relación con capturar las ganancias o los ahorros cuando éstos resultan determinantes en las decisiones de la empresa que han conducido a la situación de endeudamiento.
Hace presente que ha realizado inversiones con el objetivo preciso de cumplir la norma. Como esas medidas por razones que se investigan no han sido suficientes, deberán efectuarse nuevas inversiones, razón por la cual estima que el ahorro de costos no ha sido una motivación en este caso.
Agrega que la resolución reclamada no indica cómo ha determinado la suma total por los costos retrasados (318 UTA) y cómo esa cifra se ha convertido en una estimación del beneficio económico, lo cual, la transforma en un acto administrativo carente de fundamento.
La SMA a fs. 121, informa que el monto fue determinado a partir de la información proporcionada por el titular y corresponde a los costos en que habría incurrido en la ejecución de su plan de acción después del incumplimiento (fs. 184 y 216 del expediente de procedimiento administrativo). 
Del análisis de la determinación del beneficio económico no surge  en forma clara la forma y los fundamentos tenidos en consideración por la SMA para arribar a la conclusión que éste asciende a 82 UTA.
En razón de lo anterior, atendida la falta de fundamentación en la aplicación de esta circunstancia, no se la considerará en la aplicación de la sanción. 
Tercero: Que en el análisis cabe también considerar lo reseñado en los fundamentos octavo y noveno de la sentencia de casación, en los cuales, en síntesis se expone que la SMA aplica la sanción a la reclamante por haber infringido los niveles de ruido establecidos en el D.S. N°146 del año 1997, de los receptores sensibles en los meses de febrero, marzo y abril de 2013, lo cual conllevó el incumplimiento del compromiso asumido en el punto 5.2.1 la RCA N°173/2010 y se estableció también su responsabilidad por el incumplimiento al punto 5.2.2, de la misma RCA por la no implementación inmediata de las medidas adicionales para superar los antedichos niveles y en la entrega oportuna de un informe que evalúe y señale las medidas adicionales adoptadas.
La infracción se calificó de leve, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, la reclamante podría ser sancionada con amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. 
En la aplicación de la sanción la SMA consideró que el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N°173/2010 constituyen una infracción en los términos referidos en la letra a) del artículo 35 de la LOSMA.
Ahora bien, según se expresa en el considerando 71° de la Resolución reclamada, el incumplimiento de dos condiciones, normas y/o medidas dispuestas en la RCA N°173/2010, se considera como una circunstancia agravante para el cargo imputado.
Esta decisión no forma parte del reclamo, por lo cual, a este Tribunal no le cabe pronunciarse a su respecto. 
Cuarto: Que en los términos ya referidos, la sanción a establecer por la infracción consistente en el incumplimiento de las condiciones establecidas en los acápites 5.2.1 y 5.2.2 de la RCA tantas veces mencionada fue ponderada para su aplicación considerando las siguientes agravantes: incumplimiento de las condiciones 5.2.1 y 5.2.2 de la RCA 173/2010, intencionalidad, posible afectación de la salud de las personas, beneficio económico, conducta anterior del infractor.
En cuanto a las atenuantes consideró la conducta anterior del infractor, la que compensó con la agravante de su conducta anterior.
Quinto: Que de las agravantes antes mencionadas, no corresponde aplicar la relativa a la intencionalidad, por los razonamientos contenidos en el considerando primero, acápite a), así como tampoco la correspondiente a beneficio económico, por lo expuesto en el considerando segundo.
Sexto: Que por lo antes expuesto, considerando la clasificación de la infracción como leve, las otras agravantes concurrentes, las atenuantes consideradas, y la capacidad económica del infractor, estos sentenciadores procederán a rebajar la sanción aplicada en 63 UTA, fijándola en 253 UTA.

   Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 N° 3, y 18 N° 3 de la Ley N° 20.600; 3, 35, 36, 39, 40, y 56 de la Ley N°20.417, Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente se resuelve:

Que se acoge la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°1541, de 30 de diciembre de 2013, sólo en cuanto se rebaja el monto de la sanción a 253 UTA y se la rechaza en lo demás.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Bates.

Rol N° 25.931-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B. y Sr. Luis Bates H. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Gorziglia y Sr. Bates por haber cesado ambos en sus funciones. Santiago, 04 de junio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.