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lunes, 1 de junio de 2015

Reclamo de ilegalidad municipal. Concepto de nulidad de derecho público. Reclamo de ilegalidad municipal no es la vía idónea para obtener la declaración de nulidad de derecho público de un acto administrativo emitido hace más de cuarenta años

Santiago, doce de mayo de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 32.831-2014 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante  Joaquín Peragallo Codelia en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley N° 18.695, en contra de la Municipalidad de Las Condes, mediante el cual se solicitó la nulidad de derecho público de la Resolución N° 98 de 15 de noviembre de 1971, de la Dirección de Obras Municipales de la citada municipalidad.

Segundo: Que el recurso denuncia en un primer capítulo, que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 151 letras b), c), y d) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; el artículo 4 del Código Civil; el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 2 de la Ley N° 18.575 y artículos 6, 7 y 38 inciso 2 de la Constitución Política de la República. Manifiesta que el fallo referido incurre en yerro jurídico al dejar de cumplir el deber esencial de conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento, sin considerar que se encuentra contemplada la posibilidad de reclamar de toda resolución u omisión de funcionarios que se estimen ilegales, primando, en este aspecto el principio de especialidad, a la vez que refiere que la nulidad de derecho público debe someterse al procedimiento especialmente establecido por el legislador para hacerla valer, explicitando que corresponde a una especie de denegación de justicia, puesto que se ha esquivado un mandato legal y constitucional a pretexto de la complejidad de la materia promovida.
En un segundo capítulo denuncia la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en relación a los artículos 44 de la Ley N° 6.071 sobre Propiedad Horizontal y artículo 49 de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y artículos 6, 7 y 38 inciso 2 de la Constitución Política de la República. Afirma que la Municipalidad, como órgano de la Administración del Estado debe someter su actuar a la Constitución y las leyes y, en este caso, al constatar la existencia de un acto que adolece de nulidad de derecho público debió restarle todo efecto jurídico por cuanto, por mandato constitucional, carecen de validez los actos que emanan de una autoridad desprovista de potestad para dictarlo, como ocurrió en la especie, en tanto no se permitió, ni se permite, someter a los inmuebles del conjunto que singulariza, al régimen especial de copropiedad, conjunta o indivisiblemente con dos o más edificios independientes y autónomos.
  Tercero: Que es necesario consignar que la reclamación que dio origen a estos autos fue presentada por Joaquín Perigallo Codelia en contra de la Municipalidad de Las Condes, solicitando se declare la nulidad de derecho público de la resolución D.O.M. N° 98, de 15  de noviembre de 1971 y, en consecuencia se regularice la situación de los tres inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial y Comercial Los Conquistadores, en orden a que corresponde aplicar el estatuto de la copropiedad inmobiliaria, respecto de cada edificio en particular.
  Cuarto: Que los sentenciadores del grado, en forma previa a analizar las alegaciones tanto formales como de fondo, estimaron que el reclamo de ilegalidad establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Municipales no resulta idóneo para declarar la nulidad de derecho público de un acto administrativo emitido hace más de cuarenta años, resultando artificiosa la fórmula de pedir al alcalde que declare tal nulidad —que se estima fuera de sus facultades y competencias— para luego, ante su silencio abrirse la posibilidad de acceder a la sede judicial, pero en un procedimiento que no resulta idóneo para discutir lo relativo a legitimación activa, o intereses comprometidos, ni someterse a una segunda instancia, así como tampoco admite la participación de terceros cuyos derechos pudieren verse afectados, concluyendo, en definitiva, que el reclamo de ilegalidad no es la vía adecuada para obtener la nulidad de derecho público pretendida, compartiendo de esta manera el criterio manifestado por el Fiscal Judicial en cuanto a que la materia es propia de un juicio de lato conocimiento. 
 Quinto: Que, en el contexto de lo precedentemente expresado sólo  cabe concluir que los jueces del grado han efectuado una correcta aplicación de la normativa que rige el conflicto planteado por cuanto, efectivamente y, tal como se desarrolla en las motivaciones sexta, séptima y octava de la sentencia recurrida, la acción de nulidad de derecho público, no obstante carecer de reconocimiento expreso en nuestro texto Constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia han asentado sus fundamentos en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, como también en el derecho a la acción contemplado en el artículo 19 N° 3 y en el principio de inexcusabilidad de los tribunales de justicia establecido en el artículo 76 inciso  segundo, ambos textos de la citada Carta fundamental.
En efecto, la referida acción de nulidad de derecho público ha sido conceptuada como la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado en los que faltan algunos de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Este enunciado evidencia con nitidez el rol que dentro de nuestro ordenamiento corresponde a esta institución jurídica destinada a garantizar la vigencia del principio de legalidad, de acuerdo al cual los órganos del Estado deben someterse, en el desarrollo de sus actividades, a lo preceptuado en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ella.
Asimismo, en lo que concierne al procedimiento, en ausencia de los tribunales de lo contencioso administrativo, corresponde conocer de tal acción a los tribunales civiles, en el procedimiento ordinario de mayor cuantía. Por ende, al sostener los jueces del grado que la vía intentada por el reclamante no resultaba la adecuada para solicitar la nulidad de derecho público, resolvieron el asunto ajustándose a derecho, sin que haya mediado en modo alguno vulneración de ley, ni de los principios aludidos en el recurso, desde que, sobre la base de los mismos se resolvió el asunto sometido a su decisión, tal como se explicitó en la motivación anterior. En efecto, se ajusta plenamente a derecho la argumentación decisoria del fallo impugnado relativa a que la acción intentada excede con creces el marco de aplicación del artículo 151 de la Ley N° 18.695.
 Sexto: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no podrá prosperar.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 222 en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 199.
Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Egnem.

Rol N° 32.831-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. 
Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica y el Abogado Integrante señor Piedrabuena por haber cesado en sus funciones. Santiago, 12 de mayo de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.