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lunes, 1 de junio de 2015

Resolución de contrato e indemnización de perjuicios.Interpretación de los contratos corresponde a los jueces del fondo. Desnaturalización de lo acordado permite al Tribunal de Casación revisar la interpretación contractual. Objetivo de la labor de interpretación contractual. Interpretación contractual derivada del claro y preciso tenor literal del contrato. Calificación jurídica de los términos contractuales no puede resolverse únicamente atendiendo a las reglas sobre interpretación contractual. Condición que opera como presupuesto para la celebración del contrato puede entenderse como una obligación impuesta a una de las partes

Santiago, doce de mayo de dos mil quince. 

VISTOS:

    En estos autos arbitrales sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios caratulados “Rendic Hermanos S.A. con Raimundo Riquelme Sandoval y Sociedad Comercializadora Supermercados La Africana S.A.” el juez árbitro señor Andrés Cúneo Maquiavello por sentencia de 13 de diciembre de dos mil doce que se lee de fojas 377 a 426, acogió la demanda declarando resuelto el contrato de promesa de compraventa y condena a los demandados al pago, en forma simplemente conjunta, de la multa convenida que asciende a $772.555.359., con los reajustes e intereses que indica, pagando cada parte sus costas. 

Apelada dicha sentencia por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de ocho de mayo de dos mil catorce, la confirmó. 
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación.
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1489, 1545, 1546, 1552, 1554 números 2 y 4, 1560, 1563, 1564 inciso 1°, 1567, 1568, 1569, 1698 inciso 1°, 1700, 1702, 1712 del Código Civil y 346 n° 3 y 383 del Código de Procedimiento Civil. 
Explica que se infringe el artículo 1489 del Código Civil, ya que no existe incumplimiento por su parte y, por lo tanto, no procedía aplicar el inciso 2º que dispone que podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. 
Señala a continuación que, al desconocer el texto del contrato, se está vulnerando la ley del contrato prevista en el artículo 1545. 
Por otra parte expresa que se conculcan los artículos 1489, 1545, 1552 y 1560 del Código Civil, pues la cuestión suscitada entre las partes se centra en determinar si hubo incumplimiento por parte de los promitentes vendedores de las obligaciones emanadas de la promesa o no. 
El artículo 1560 se conculca por cuanto el fallo al interpretar el contrato, arriba a una conclusión errada, apartándose del texto y de la intención de los contratantes, al establecer que los demandados estaban obligados a cumplir lo que denomina “obligaciones”, pero que no son tales, sino que únicamente eran condiciones de las cuales dependía el nacimiento de la obligación de Rendic Hermanos de comprar y la obligación de vender de los demandados.   
Agrega que la sentencia, con error de derecho, desconoció que las condiciones de la cláusula 5ª eran renunciables por la promitente compradora y que, requerida ésta para manifestar su voluntad, no renunció a las mismas, de manera que al no hacerlo, las condiciones nunca se cumplieron y por tanto, jamás nació la obligación de vender. 
Sostiene que el fallo no pudo condenar a los demandados a pagar una multa, pues ésta se estableció para el caso que alguna de las partes no concurriese a la celebración del contrato prometido, confundiendo con ello las obligaciones de las partes con las que éstas denominaron condiciones.  
Continúa señalando que el artículo 1552 del Código Civil no se aplicó debiendo haberse aplicado, por cuanto las condiciones copulativas fallaron, de modo que nunca nació obligación alguna. 
Indica que el fallo, al estimar que las condiciones de la cláusula 5ª denominadas condiciones previas al cierre, constituyen obligaciones para sus representados, infringe el artículo 1560 al apartarse de la voluntad de las partes, el 1563 al ignorar la naturaleza del contrato, y el 1564 al no efectuar una interpretación de las cláusulas que tome en consideración unas y otras. 
El fallo vulnera el artículo 1564 inciso 1º, por aplicarlo en circunstancias que no debía hacerlo, pues no existe ninguna cláusula del contrato de la cual pueda colegirse que las denominadas condiciones sean obligaciones. 
Se viola el artículo 1546, al no aplicarlo, norma que dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. 
Se infringe el artículo 1566, norma por la cual las clausulas ambiguas se deben interpretar en favor del deudor, en razón de no ser el autor de las mismas. 
Por último, dice que consecuencialmente, la sentencia comete error de derecho respecto de los artículos 1554 Nº 2 y 4, 1567, 1568, 1569, 1698 inciso 1º, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil y 346 Nº 3 y 383 del Código de Procedimiento Civil, normas que la sentencia aplica y que la Corte Suprema también deberá aplicar al acoger el recurso y dictar sentencia de reemplazo.     
Por todo lo anterior, es que solicita que se invalide la sentencia recurrida y que se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y rechace la demanda, con costas. 
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) Rendic Hermanos S.A. deduce demanda en contra de Raimundo Riquelme Sandoval y Sociedad Comercializadora Supermercados La Africana S.A., de resolución de contrato de compraventa e indemnización de perjuicios. 
Señala que con fecha 24 de marzo de 2010 celebró un contrato de promesa de compraventa con los demandados para adquirir la conocida cadena de supermercados La Africana y luego, las partes con fecha 16 de junio de 2010, modificaron dicha promesa a través de un addendum con el objeto de facilitarle a los promitentes vendedores la obtención de los antecedentes necesarios para materializar la compraventa, referida a todos los activos de la cadena, tanto tangibles como intangibles, excluyéndose sólo bienes específicos, detallados en la cláusula segunda, correspondientes a los inmuebles de calle San Pablo 7171 comuna de Lo Prado y Calle Alfredo Silva 730, comuna de Maipú, los que sin embargo debían ser arrendados a su parte por el plazo de 30 años para continuar la explotación de los locales comerciales de la cadena allí instalados. 
En el contrato se prometió la compraventa de acciones de una sociedad que debían constituir los vendedores y a la cual debían aportar los activos de la sociedad Supermercados La Africana, libre de toda deuda, leasing, gravamen, prohibición, embargo o litigio. Es decir, Rendic no adquiriría en forma directa los activos de La Africana sino las acciones de la nueva sociedad operadora, fijándose como precio la suma de $2.973.617.219.- más la suma de $120.000.000.- 
Explica que la celebración del contrato prometido se sujetó tanto a un plazo como a una serie de condiciones. En cuanto al plazo, se fijó como fecha original el 16 de junio de 2010, la que en virtud de la modificación, se postergó para el 8 de julio de 2010, a las 09.00 horas, en el domicilio de Avenida El Golf 40, piso 13, Las Condes, con la presencia del Notario Iván Torrealba. 
Los promitentes vendedores debían cumplir una serie de condiciones suspensivas, establecidas en beneficio de Rendic y que podían ser renunciadas por la promitente compradora, total o parcialmente. En el Addendum se sustituyeron las clausulas 3.6 y 3.9, manteniéndose las obligaciones indispensables para materializar el contrato prometido, las que fueron incumplidas por éstos, junto con la obligación esencial de concurrir a la suscripción del contrato prometido.  
En efecto, incumplieron la obligación de información, contenida en la cláusula 3.7, relativo a la entrega de antecedentes fundamentales; no efectuaron ninguna gestión destinada a regularizar los títulos del local de San Pablo, como se estipuló en cláusula 5.6; no desvincularon a la fuerza laboral como se habían obligado en la cláusula 3.9; infringieron gravemente los procesos de compra de mercaderías e integración del personal de Rendic y de Deloitte, a cargo de realizar el inventario de activos; incumplieron la obligación de subsanar las contingencias detectadas en la operación de la Cadena, pesquisadas en el proceso de due diligence. 
Todos estos incumplimientos dado su carácter sustancial ameritan declarar la resolución del contrato de promesa, de acuerdo a la cláusula 7.1, que expresa para el evento que cualquiera de las partes no cumpla con las obligaciones contraídas en el presente instrumento, la parte diligente podrá a su arbitrio pedir el cumplimiento forzado del contrato de promesa o su resolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios, de acuerdo al artículo1489 del Código Civil. 
 Si bien estas condiciones suspensivas a que se sujetó la celebración del contrato prometido, no fueron cumplidas, no por ello ha dejado de nacer la obligación de las partes de concurrir a la celebración del contrato prometido, por cuanto dichas condiciones fueron establecidas en beneficio de Rendic y renunciadas por su parte, al encontrarse llano a cumplir el contrato en base a una alternativa de solución de contingencias propuesta a los vendedores. Desde otra perspectiva, y subsidiariamente, habría operado el cumplimiento ficto de las condiciones que prevé el artículo 1481 inciso 2 del Código Civil, debido a que los promitentes vendedores no cumplieron de buena fe las obligaciones previas a la suscripción del contrato prometido.  
Por último, sostiene el actor que los perjuicios del incumplimiento fueron avaluados anticipadamente por las partes en la cláusula 7.2, donde se estipuló como cláusula penal un monto equivalente al 25% del precio, lo que equivale a la suma de $773.404.304.-, indemnización que debe ser pagada en forma simplemente conjunta por los demandados.
b) Que a fojas 115, los demandados contestan solicitando el rechazo de la demanda con costas, expresando en primer término que las condiciones suspensivas copulativas pactadas en la promesa se encuentran fallidas y por tanto, no ha nacido obligación alguna para las partes, ni de comprar ni de vender, sin que sea efectivo que Rendic haya renunciado a dichas condiciones establecidas en su beneficio, a pesar de ser emplazada por su parte para tal fin mediante correo electrónico de 6 de julio de 2010, renuncia que no puede ser tácita. 
En cuanto al cumplimiento de las condiciones, señalan que su parte cumplió con la obligación de constituir la sociedad operadora a la cual se le transferirían los activos de La Africana, mediante escritura pública de 15 de 
junio de 2010, denominada Sociedad Comercial La Africana II, a la cual efectivamente se le transfirieron en un valor equivalente al costo tributario, la totalidad de los activos de La Africana, excluidos los dos inmuebles que se comprometieron a arrendar por 30 años. 
También cumplieron con la obligación de información, destacando, sin embargo, que ésta estaba relacionada con la facción de inventario y la valorización de bienes, labor que no pudo llegar a su fin por causas imputables a los empleados de Rendic y Deloitte, quienes además de excluir del inventario mercaderías que no estaban en buenas condiciones, procedieron a destruirlas, generando daños, que no era parte del contrato. 
Reconocen como incumplidas las condiciones relativas a la desvinculación de la fuerza laboral y a la regularización de los títulos del local de San Pablo, pero su falta de verificación no se debe a su culpa, pues en cuanto a la desvinculación laboral estuvieron siempre llanos a cumplirla, tanto que el Notario tenía en su poder todos los antecedentes necesarios para materializar los finiquitos. Y en cuanto a la regularización de los títulos, Rendic no renunció a dicha condición sino que efectuó una propuesta alternativa, no estipulada en el contrato, que no fue aceptada por su parte y que consistía en la retención de parte del precio.  
Expresa que al encontrarse fallidas las condiciones suspensivas copulativas, no ha nacido la obligación de las partes de celebrar el contrato prometido y por tanto, no puede pedirse la resolución del mismo en base a dicho incumplimiento.  
En todo caso, si se estimaran renunciadas las condiciones, los promitentes vendedores no se encuentran en mora, desde que no han sido requeridos al efecto, conforme al artículo 1538 y en todo caso, es Rendic quien señala en su demanda que se negó a pagar el precio con motivo del surgimiento de las contingencias detectadas en los activos. 
TERCERO: Que, los sentenciadores en primer término dejan  establecidos como hechos de la causa que con fecha 24 de marzo de 2010 las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa el que fue  modificado el día 16 de junio del mismo año, y cuyo objeto prometido vender es la cadena de supermercado La Africana, como universalidad de hecho, constituida por un conjunto de cosas corporales y derechos, como negocio en marcha. 
También se dejó asentado que este contrato de promesa se encontraba sujeto al cumplimiento dentro del plazo, que se postergó hasta el 8 de julio de 2010, de las siguientes 6 condiciones suspensivas copulativas estipuladas en la cláusula 5ª, bajo el título de condiciones previas al cierre, estipuladas en beneficio del promitente comprador:
a) que los promitentes vendedores hayan cumplido todas las obligaciones debidas para antes de la celebración del contrato prometido;
b) que no existan contingencias o que las detectadas en la auditoria hayan sido subsanadas;
c) que se hayan practicado los inventarios de mercaderías;
d) que los auditores hayan determinado el valor de las ventas netas;
e) que los vendedores hayan desvinculado al personal de la cadena;
f) que se hayan regularizado los títulos del local de calle San Pablo; 
Finalmente, se consigna que, llegado el día de la celebración del contrato prometido, éste no se firmó. 
Los sentenciadores razonan que para determinar el cumplimiento o no de las partes de sus respectivas obligaciones y, en definitiva, establecer la procedencia de la acción intentada, es necesario previamente fijar el alcance de la cláusula quinta, esto es, si lo que hace es crear una serie de condiciones que sólo una vez cumplidas, hacen surgir la obligación de Rendic de suscribir el contrato prometido, como lo sostiene la demandante, o bien, si se trata de obligaciones de los promitentes vendedores, exigibles desde la celebración del contrato de promesa como lo postulan los demandados. 
En este sentido, estiman que las estipulaciones de la mencionada cláusula 5ª deben interpretarse de acuerdo al artículo 1564 del Código Civil en su contexto y relacionadas con la cláusula 7ª que consigna un pacto comisorio. La coexistencia en el mismo contrato de condiciones 
suspensivas más la condición resolutoria del pacto comisorio, permiten encontrar la unidad de sentido y establecer el diferente ámbito de aplicación y efectos de las mismas. 
La condición resolutoria de la cláusula 7ª afecta a la totalidad del contrato, de modo que el incumplimiento de las obligaciones por una de las partes otorga al contratante cumplidor las acciones alternativas del artículo 1489. Las condiciones suspensivas afectan, en cambio, el nacimiento de una de varias de las obligaciones cuya fuente es la promesa: la del promitente comprador de concurrir a la celebración del contrato prometido, de modo que la verificación o no de las mismas no afecta la vida de la promesa sino sólo el nacimiento de la obligación contraída condicionalmente por Rendic, ello por cuanto tales condiciones se establecieron en beneficio de Rendic y como tal podían ser renunciadas por ella. 
Indican que la cláusula 5ª constituye un resguardo adicional establecido exclusivamente en beneficio del promitente comprador, en virtud del cual éste no queda obligado a celebrar el contrato prometido mientras la promitente vendedora no haya cumplido con las obligaciones que señala dicha estipulación.  
En todo caso, precisa que la cláusula 5ª no es la fuente de dichas obligaciones de los promitentes vendedores, sino que ella cumple con el objeto de asignarles el efecto particular adicional ya referido. 
De lo anterior se colige que no es correcta la interpretación postulada por los demandados, en torno a que la demandante debía elegir, a la llegada del plazo, entre celebrar el contrato, renunciando a los incumplimientos de La Africana o considerar fallidas las condiciones, liberando a ambas partes de la obligación de celebrar el contrato prometido. La disyuntiva es falsa pues las condiciones suspensivas de la cláusula 5ª no afectan al contrato mismo de promesa, sino a la obligación de concurrir a la celebración del contrato prometido por parte de la demandante. 
Una vez establecido el alcance de las cláusulas del contrato, los jueces del grado, revisan el cumplimiento de las obligaciones de las partes. Así, el fallo determina en primer término que Rendic no incurrió en mora respecto 
de las únicas dos obligaciones que le imponía el contrato de promesa, cuales eran, celebrar el contrato prometido y pagar el precio convenido en la fecha estipulada, por cuanto la primera obligación no se hizo exigible, desde que no se cumplieron las condiciones de la cláusula 5ª como tampoco se hizo exigible el pago del precio, desde que no se suscribió el contrato prometido. Por lo tanto, la demandante, de conformidad al artículo 1552 del Código Civil, estaba legitimada activamente para demandar la resolución del contrato.  
En relación al cumplimiento de las obligaciones de la demanda, el fallo considera que sólo hubo controversia sobre el alcance y cumplimiento de las siguientes obligaciones que gravaban a la demandada: a) proporcionar la información necesaria para efectuar debidamente la auditoría financiera, contable y legal de los activos de la cadena de supermercados, b) subsanar las observaciones que podrían surgir de dicha auditoria y en particular, las relacionadas con el local de calle San Pablo, c) acordar soluciones alternativas, en los casos en que las referidas observaciones resultaren insalvables dentro del término convenido, d) desvincular al personal dependiente de la cadena de supermercados, e) colaborar con la confección del inventario valorado que debían ejecutar los auditores de Deloitte, f) transferir los activos de la cadena a la llamada sociedad Operadora y g) concurrir a la celebración del contrato prometido. 
Respecto a la obligación de proporcionar toda la información necesaria para el due diligence, los sentenciadores consideran que ésta sólo tuvo un cumplimiento parcial, como se desprende de la correspondencia electrónica dirigida entre los responsables de la demandada de proporcionar dicha información y los profesionales del comprador, pues si bien los promitentes vendedores proporcionaron información relevante, ella no fue completa, cumplimiento parcial que jurídicamente constituye incumplimiento y que, por tanto, obliga a tener por fallida esta condición suspensiva. 
En cuanto a  la obligación de solucionar las posibles contingencias y en particular, la referida a la regularización de los títulos del inmueble de calle San Pablo, obligación que se califica como habitual en este tipo de contratos, estipulada en el punto 3.7 del contrato, donde además se expresa que las contingencias deben ser subsanadas por los vendedores a satisfacción del comprador, o bien las partes podrán acordar deducirlas del precio u otras alternativas de solución, las partes reconocen que esta obligación no se cumplió por los promitentes vendedores y que frente a ello, la demandante propuso como solución, efectuar una retención de parte del precio en manos del notario al momento del pago, con instrucciones de entregarla sólo una vez que quedaran debidamente solucionadas tales observaciones, según consta en correspondencia electrónica de 8 de julio de 2010, solución que no llegó a concretarse por la retractación de los promitentes vendedores el mismo día del cierre. Ello demuestra, a juicio de los sentenciadores, la violación de esta obligación, más aún si los demandados acompañaron documentación que da cuenta que la regularización de la patente comercial del local, de la patente de alcoholes y del certificado de recepción definitiva de las obras allí existentes, se materializó 2 años después de celebrada la promesa, el 16 de agosto de 2012.  
En lo que toca a la obligación de desvincular al personal, según lo razonado por los jueces del grado, es la propia demandada la que reconoce su incumplimiento en su escrito de dúplica, en razón de que no tenía sentido cumplirla si el mismo día del cierre ya se había llegado a la certeza que el contrato no se firmaría, de modo que la confesión es suficiente prueba de este tópico.
En cuanto a la obligación de colaborar en la confección del inventario de las mercaderías existentes en los locales, el fallo deja constancia que esta labor no llegó a realizarse cabalmente debido a que las relaciones entre el personal de Deloitte y del establecimiento se deterioraron durante su desarrollo, y si bien no se logra adquirir convicción sobre los eventuales incidentes, sí se puede concluir que los promitentes vendedores no demostraron haber cumplido la obligación de hacer posible el trabajo de los auditores. 
Tampoco estima probada el cumplimiento de la obligación de transferir el activo de la sociedad La Africana a la sociedad creada como nueva operadora, por cuanto la sola escritura pública de 15 de junio de 2010, donde se indica que la sociedad La Africana aporta sus activos para enterar el capital de la nueva sociedad, no basta para demostrar la tradición de los bienes que componen el activo. 
Todo lo anterior permite concluir que las demandadas no cumplieron con varias de las obligaciones que les imponía el contrato, en circunstancias que Rendic estuvo llano a cumplirlo, incluso aceptando introducir una modalidad en la forma de pagar el precio, lo que justifica decretar la resolución del mismo, que debe entenderse ocurrida el día del vencimiento del plazo estipulado para que las demandadas cumplieran sus obligaciones.  
En cuanto a los perjuicios demandados, sostiene el fallo que, de acuerdo al artículo 1557 del Código Civil, para que sea procedente la indemnización de perjuicios se requiere que el deudor se encuentre en mora, situación que acontece respecto de los demandados ya que no cumplieron con las obligaciones que les imponía el contrato, dentro del plazo estipulado para ello, ello según lo indica el artículo 1551 Nº 1 del citado código. Es decir, estima que el solo vencimiento del plazo, sin haber cumplido las obligaciones que debía satisfacer dentro de él, puso en mora a la parte demandada, lo que no sucede respecto de Rendic pues su obligación de suscribir el contrato prometido y pagar el precio no sólo se encontraba sujeta a un plazo, sino también al cumplimiento de las condiciones suspensivas de su contraparte. 
Por lo anterior, estima procedente dar lugar a la cláusula penal estipulada en la cláusula 7ª del contrato para el caso del incumplimiento de las obligaciones, equivalente al 25 % del precio del contrato, que según los términos del mismo y de su modificación corresponden a $3.090.221.435.- 
Por último, da lugar a reajustes entre la fecha del vencimiento del plazo y la de su pago efectivo y al pago de intereses a contar de la notificación de la demanda 27 de octubre de 2010, día en que los demandados fueron puestos en mora.
CUARTO: Que, comenzando el análisis del recurso, es posible establecer que  los cuestionamientos que desarrolla el arbitrio anulatorio dicen  relación con la interpretación que los jueces hacen de las cláusulas del contrato a partir de la cual concluyen que las denominadas condiciones previas al cierre contenidas en su cláusula quinta constituyen obligaciones que debía cumplir el promitente vendedor  y que de ellas dependía el nacimiento de la obligación de la actora de concurrir a la celebración del contrato prometido,  cuando -a juicio del demandado- en realidad eran condiciones suspensivas de las cuales pendía el nacimiento de las obligaciones de ambas partes, y como estás no se cumplieron, no nacieron las respectivas obligaciones de comprar y vender y por lo tanto, no existía el incumplimiento denunciado, de tal manera que no se reunían los requisitos para acoger la acción deducida, debiendo haberse aplicado, en cambio, el artículo 1552 del Código Civil.
QUINTO: Que en relación con la interpretación del contrato, el recurrente denuncia como infringidos los artículos 1545, 1546, 1560, 1563, 1564 inciso 1° y 1566 del Código Civil. 
Al efecto resulta conveniente recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, excepcionalmente sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que en esa labor se haya desnaturalizado lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil. 
 El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos radica en conocer los puntos en que ha confluido la intención de los contratantes, la voluntad que han expresado al celebrar el acto o convención de que se trate, vale decir, aquello en lo que han consentido uniéndolos y determinándolos a contratar, aspectos que, de conformidad al artículo 1560 del Código Civil, debe conocerse "claramente" para estarse a ello más que a la letra de la estipulación. 
 Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha entregado diversas reglas que sirven en la consecución de la finalidad de su actividad, directrices que se contienen, fundamentalmente, en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no tienen un orden de prelación, sino que serán más o menos relevantes, según la incidencia que tienen en la determinación de la intención de las partes, siempre considerando las circunstancias que hayan integrado el iter contractual, inclusive en lo relativo a la etapa de cumplimiento. 
SEXTO: Que es menester, entonces, dilucidar si los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos, específicamente, respecto de los artículos 1560, 1563, 1564 inciso 1° y 1566 del Código Civil citados en el recurso y, si por esa vía, se ha visto conculcada la fuerza vinculante de lo convenido. 
 La primera norma citada estatuye: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". Se trata de un precepto que presupone que la prevalencia de la intención de los contratantes por sobre lo literal de las cláusulas o términos de su acuerdo, queda supeditada a que aquélla se conozca “claramente”, es decir, de modo palmario o manifiesto, descartando cualquier ambigüedad sobre el particular. 
 Por su parte, el segundo precepto legal aludido, señala: “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.” 
 El artículo 1564 inciso 1° expresa: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” 
 A su vez, el artículo 1566 dispone: “No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor. 
 Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”. 
SÉPTIMO: Que es del caso precisar que la controversia se ha centrado precisamente en el distinto entendimiento que cada parte ha tenido del tenor literal de la cláusula quinta tantas veces citadas. Es por eso, que el fallo impugnado antes de determinar la existencia de un incumplimiento concurre a las normas de interpretación para poder determinar las obligaciones que cada una de las partes tenía en virtud del contrato de promesa y si éstas fueron cumplidas o no. 
Para lograr su cometido, los sentenciadores consideraron la naturaleza del contrato de que se trataba, cual es, una promesa de compraventa, como también efectuaron un análisis del contrato en su integridad de manera de otorgarle valor a cada una de sus disposiciones. 
Así, en virtud de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, los jueces concluyen que la cláusula quinta del contrato de promesa constituye un resguardo adicional, que se establece en beneficio del promitente comprador, en cuya virtud éste no queda obligado a celebrar el contrato prometido, mientras la parte promitente vendedora no haya cumplido con las obligaciones que señala dicha estipulación. Sólo el cumplimiento total y copulativo de las obligaciones expresamente consignadas en la referida cláusula configura la verificación de la condición suspensiva, y por tanto, el nacimiento de la obligación de Rendic de concurrir a suscribir el contrato definitivo y consecuencialmente, pagar el precio. 
OCTAVO: Que la interpretación del documento efectuada por los sentenciadores del grado, sin duda arranca del análisis que se hace de todas sus cláusulas y del contrato de que se trata, lo que lleva a descartar la pretendida vulneración del artículo 1560, de la manera que en el recurso se pretende, ni por errada aplicación, ni menos por falta de ella. Desde luego esta Corte niega que hubiera existido una vulneración del tenor literal de la cláusula, porque de hecho no hubo controversia entre las partes acerca de cuál era el tenor literal, únicamente ellas discreparon, y sobre ello giró la controversia, acerca del sentido que debía dársele a dicha disposición contractual: si envolvía una condición suspensiva, o además era constitutiva de obligaciones para el demandado, como en definitiva fue lo que concluyeron los jueces del fondo. Como puede apreciarse, la cuestión supera con mucho a un mero asunto de hecho, pues, compromete un punto sustancial o jurídico, como es determinar si una determinada disposición impone, o no, a una o ambas partes, deberes u obligaciones, Se trata, en consecuencia, de la calificación jurídica de los términos contractuales, que no puede resolverse únicamente recurriendo a las reglas sobre interpretación contractual contendidas en el Código, pues, se requiere una toma de partido acerca de lo que es una condición, o una obligación, y si estas categorías jurídicas están o no recogidas en un determinado contrato. Por lo mismo, los problemas jurídicos que estas definiciones envuelven, superan ampliamente a lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, como en esta parte del recurso se quiere indebidamente reducir. Como se ha dicho, los jueces del fondo estimaron que la cláusula imponía obligaciones al demandado, que además dieron por incumplidas, por lo que debe descartase una infracción a lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil.
 Tampoco es posible constatar una transgresión de los artículos 1563 y 1564  del código sustantivo, pues, como ya se expresó, los sentenciadores al determinar la calidad jurídica de la estipulación en controversia, lo hicieron teniendo en consideración el conjunto de cláusulas del contrato en estudio, como también la prueba rendida al respecto, y la naturaleza del contrato de que se trata, sobre la base de entender que una condición puede imponer al mismo tiempo deberes de conducta u obligaciones a una o a ambas partes, lo que compromete, como ya se dijo, un pronunciamiento de fondo, que supera a lo que debe entenderse como una cuestión de mera interpretación contractual.
Por último, no se visualiza una infracción a la regla del artículo 1566, por cuanto para su aplicación resulta indispensable que concurran al menos dos circunstancias que no se dan en la especie, cuales son, primero, que no sea posible aplicar las reglas precedentes de interpretación y segundo, que existan cláusulas ambiguas. Lo primero se descarta desde que los términos del contrato de promesa han sido interpretados por los jueces del fondo, correctamente, sobre la  base de las reglas que preceden al artículo 1566 y lo segundo, en la medida que la cuestión fáctica resuelta, y que es inamovible para esta Corte, según se verá, no ha dejado sentado la existencia de alguna cláusula ambigua o poco clara, que debía resolverse únicamente por la vía de la interpretación contractual, La controversia es claramente de tipo jurídico, y no quedó reducida a la  existencia de una cláusula ambigua, por lo que no se visualiza la necesidad de haberse aplicado la norma contenida en el inciso primero del artículo 1566 del Código Civil. 
NOVENO: Que de lo reflexionado fluye en forma ostensible que los jueces de la instancia, cuando han determinado el sentido y alcance de la cláusula denominada condiciones previas al cierre, han respetado las pautas que fija la ley, para la interpretación de los contratos. 
DÉCIMO: Que, también debe descartarse una infracción a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, pues, la conclusión a que han llegado los sentenciadores del fondo es concordante con los conceptos de condición y obligación del mismo Código. En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 1478  del Código Civil, las condiciones no pueden ser meramente potestativas, es decir, depender de la mera voluntad de la persona que se obliga, pero sí pueden ser mixtas, es decir que ellas dependan de un hecho voluntario de cualquiera de las partes. Esta exigencia legal no impide considerar que una condición basada en un hecho, o conducta del deudor, que sirve de base para configurar a una determinada condición potestativa, pueda, calificarse, al mismo tiempo con creadora de una obligación, en el sentido de imponer al deudor determinados deberes de conducta a favor del acreedor. Si se revisa la definición del contrato en el artículo 1438, se podrá apreciar que todo contrato envuelve la existencia de una obligación, es decir un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. Lo que los jueces del fondo concluyeron, acertadamente, es que detrás de las condiciones que se estipularon en la tantas veces referida cláusula quinta del contrato de promesa, quedaron asentadas obligaciones asumidas por el demandado, pues, como bien se razona por el juez de primera instancia, no había manera de que tales condiciones se cumplieran, si él demandado no desplegaba conductas funcionales a tal resultado, y que al no haberlo hecho incurrió en incumplimiento. Lejos de existir una infracción a lo dispuesto en los artículos 1545 o 1546 del Código Civil, como se pretende en el recurso, los jueces del fondo han aplicado adecuadamente ambas disposiciones, en cuando han hecho respetar un acuerdo contractual. Incluso más, la misma norma contenida en el artículo 1546, en cuanto impone a las partes ejecutar de buena fe un contrato, permite al juez extender el contenido del mismo no sólo a lo que expresamente se ha consignado como obligatorio, sino además a “las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación”. Es perfectamente plausible, conforme a derecho, que una condición potestativa impuesta al deudor, y que consiste en desplegar una determinada conducta y de la cual depende la celebración de un determinado contrato, se entienda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1546, como una verdadera obligación que se impone al deudor, bajo las reglas del contrato de promesa celebrado. Mientras la condición opera como conditio juris, o presupuesto para la celebración del contrato prometido, al mismo tiempo, puede entenderse esa misma conducta como una obligación que se impone sobre una de las partes, en virtud del contrato de promesa, a fin de que ella despliegue la conducta debida, para el cumplimiento de la condición; y, de no hacerlo, pueda calificarse tal omisión como un verdadero incumplimiento. Lo descrito fue el razonamiento que se hizo en la sentencia impugnada, sin que esta Corte pueda apreciar infracciones de derecho en ello. 
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, se advierte que la demandada pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que, no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que la demanda de autos debe rechazarse por cuanto no hay incumplimiento alguno de obligaciones ya que éstas no llegaron a nacer al haber fallado las condiciones  suspensivas a las que estaba sujeto el contrato.  Sin embargo, lo anterior es contrario a lo razonado por los jueces, quienes estimaron que el contrato de promesa había nacido a la vida del derecho y fijaron cuáles eran las obligaciones que tenía la parte demandada para llegar a la celebración del contrato prometido concluyendo que dichas obligaciones no fueron cumplidas por su parte, en tanto, la actora sí dio cumplimiento a sus obligaciones o por lo menos estuvo llana a cumplirlas, tal como consta en el motivo tercero.
Por lo tanto, el planteamiento contrario postulado por el recurrente no puede aceptarse, en la medida que la fijación de aquellos presupuestos fácticos en los términos que se establecieron en el motivo tercero que antecede no son susceptibles de modificación, a menos que en su establecimiento haya existido vulneración de normas reguladoras de la prueba. Y si bien en el caso sub judice, se ha denunciado la transgresión a los artículos 1698 inciso 1º, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil; 346 Nº 3 y 383 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no ha expresado la forma en que dichas normas han sido quebrantadas en la apreciación de la prueba realizada por los sentenciadores ni la forma en que influyen en lo dispositivo del fallo, siendo insuficiente la sola enunciación de las referidas normas. 
Es por lo anterior, los hechos establecidos por los sentenciadores y que sustentan las conclusiones del fallo no son susceptibles de revisión por la vía de la casación en el fondo.
DUODÉCIMO: Que en tercer lugar, corresponde consignar que el impugnante de casación ha insistido durante toda la controversia y en el recurso en estudio que la demanda ha debido ser rechazada pues no existe incumplimiento de su parte que haga procedente el pago de una indemnización, ya que las obligaciones no llegaron a nacer al no cumplirse las condiciones a las que estaban sujetas. De lo anterior, queda de manifiesto que uno de los aspectos sobre los que versó la litis fue la calificación de las estipulaciones contenidas en la cláusula quinta del contrato celebrado entre las partes denominada “condiciones previas al cierre”, sosteniéndose por la parte demandada que éstas constituían condiciones suspensivas que finalmente fallaron.
Aquí entonces es atinente recordar que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, reclamando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia". 
DÉCIMO TERCERO: Que lo recién anotado obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis. En este sentido, el impugnante debía explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hacía valer, contenido en los artículos 1473, 1474, 1479, 1481, 1482, 1483 y 1484 del Código Civil y al no hacerlo, implícitamente el recurrente reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados, a este respecto, en la pretensión anulatoria. Al no invocar las normas decisoria litis, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, se ha denunciado la falta de aplicación del artículo 1552 del código sustantivo. Sin embargo, dicha defensa tendiente a justificar el arbitrio que reclama, importa el planteamiento de una alegación que no se manifestó en la etapa procesal correspondiente, pues no fue parte de la etapa de discusión y, como tal, resulta improcedente plantear una causal de casación fundada en la infracción de disposiciones legales que tratan materias que no fueron discutidas en el juicio, -para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub lite- lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia. 
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto a la conculcación de los artículos 1554 Nº 2 y 4, 1567, 1568 y 1569 del Código Civil, baste señalar para desecharla, que el recurrente no ha explicado en su libelo la forma en que se produce la infracción ni cómo ésta ha influido en lo dispositivo del fallo, haciendo una mera enunciación de las mencionadas normas. 
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, habiéndose determinado en la sentencia que las partes estaban vinculadas por un contrato de promesa de compraventa válidamente celebrado; que la parte demandante cumplió o estuvo llana a cumplir las obligaciones que de dicho acto jurídico emanaban las que no llegaron a nacer por haber fallado las condiciones y vencido el plazo a las que estaban sujetas; y que la parte demandada no cumplió las obligaciones que pesaban sobre ella que nacieron con la celebración del contrato sin tener justificación para ello, es que concurrían todos los presupuestos de la acción intentada de conformidad al artículo 1489 del Código Civil.  
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se desprende de todo analizado, la sentencia objetada no ha incurrido en los yerros que se le atribuye y, por el contrario, ha dado correcta aplicación a las leyes que se pretenden infringidas, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 476, por el abogado don Erwin Sapiain Pizarro, en representación de los demandados don Raimundo Riquelme Sandoval y Sociedad Comercializadora Supermercados La Africana S.A. en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil catorce, escrita fojas 475.

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.  

N° 14.326-14  

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.  

 No firman el Ministro Sr. Segura y el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado en sus funciones.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a doce de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.