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martes, 28 de julio de 2015

Indemnización de perjuicios por falta de servicioReglas generales de competencia. Competencia corresponde al tribunal civil del domicilio del demandado. Tratándose de dos o más demandados el demandante puede optar. Excepción de incompetencia relativa rechazada

Santiago, veintiuno de julio dos mil quince.

Vistos:
En estos autos Rol N° 2840-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile y de la Municipalidad de Melipilla, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando lo resuelto en primera instancia, acogió la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de incompetencia relativa del tribunal ante quien se presenta la demanda. 

     La acción indemnizatoria es ejercida por Luis Pajarito Farías por sí y en representación de sus tres hijos menores y por Irma Cortés Olmedo, fundada en la falta de servicio en que habrían incurrido funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y de la referida Municipalidad, quienes en conocimiento del mal estado en que se encontraba un paradero de buses de la localidad de Melipilla no adoptaron las medidas necesarias para evitar que éste dañara a las personas que en él se resguardaban. Así fue como el día 6 de julio de 2010, mientras Ana Luisa Cortés Olmedo de 42 años, madre de tres hijos, esperaba un bus de locomoción colectiva el viento pudo derribar el techo del paradero por el precario estado en que se hallaba, el que cayó sobre la mujer, derribándola y arrastrándola unos metros, accidente que le provocó la muerte debido al traumatismo craneoencefálico que sufrió. 
    En su traslado, el Fisco de Chile opuso la excepción de incompetencia del tribunal en que se interpuso la demanda, esto es, el Octavo Juzgado Civil de Santiago, aduciendo que los hechos que dan motivo a la demanda, esto es, el fallecimiento de Ana Luisa Cortés Olmedo, habrían ocurrido dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel.
     Por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil catorce el tribunal de primer grado acogió la referida excepción dilatoria, expresando que debe entenderse que el domicilio del Fisco es la comuna asiento de Corte donde ocurrieron los hechos que dan origen al juicio, esto es, en la comuna de Melipilla, territorio que se halla circunscrito a la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de San Miguel, declarándose por tanto incompetente para seguir conociendo de esta causa.
     Apelada esa decisión por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de dieciocho de diciembre de dos mil catorce la confirmó.
    En contra de esta última determinación los actores 
interpusieron recurso de casación en el fondo.
  Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 134, 141 y 142 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales. Expone, en primer término, que la regla general en materia de competencia civil está dada por el citado artículo 134, en cuanto establece que es competente para conocer de una demanda el juez del domicilio del demandado.
    Luego, el mencionado artículo 141 regula la situación de una acción que se presenta en contra de más de un demandado, como acontece en la especie, autorizando al demandante a entablar su acción ante el juez del lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, eligiéndose en este caso al interponer la acción, el del Fisco.
    Finalmente pone de manifiesto que el inciso segundo del artículo 142 del Código Orgánico de Tribunales preceptúa que si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con el Fisco de Chile, deberá ser demandada ante el juez donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que dio origen al juicio. En la especie, precisan los recurrentes, la oficina que habría intervenido en el hecho que dio origen al juicio es el Ministerio de Obras Públicas, cuyo domicilio es callé Morandé de la comuna de Santiago.
    Reprocha que el fallo haya determinado la competencia según el lugar de ocurrencia de los hechos, en circunstancia que la última de las normas citadas atiende al lugar en que existe la oficina que intervino en el hecho que dio origen al juicio, cual es, la falta de servicio en que incurrió el Ministerio de Obras Públicas. Prosigue el recurso que de haberse aplicado correctamente esta norma se habría llegado a la conclusión de que el tribunal competente para conocer del juicio es el del lugar en que se encuentra dicha repartición pública, es decir, el de la ciudad de Santiago. 
    Finalmente hacen presente los recurrentes que no puede invocarse el artículo 48 del Código Orgánico de Tribunales para sustentar la excepción de incompetencia del Fisco de Chile –como en este caso se hizo-, pues habiéndose interpuesto la demanda ante un juez de comuna de asiento de Corte de Apelaciones, se ha dado pleno cumplimiento a dicha norma en cuanto ordena que tales tribunales conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera sea su cuantía.
     Segundo: Que para resolver el recurso en estudio cabe consignar, en lo pertinente, que la presente demanda civil se interpone en contra del Fisco de Chile por la falta de servicio en que habrían incurrido funcionarios del Ministerio de Obras Públicas al no haber adoptado las medidas requeridas para preservar el buen estado de un paradero de buses a fin de que su infraestructura no causara daños a sus usuarios. 
    Tercero: Que de acuerdo a la regla general contenida en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, la competencia corresponde al tribunal civil del domicilio del demandado, Fisco de Chile. Si bien la misma censura de falta de servicio se extiende a la Municipalidad de Melipilla, siendo dos los demandados que tienen domicilios en distintos lugares, por aplicación del artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales, el demandante puede entablar su acción en cualquier lugar donde estuviere domiciliado uno de los demandados, optándose en este caso por el domicilio del Ministerio de Obras Públicas.
   Complementando el primero de esos preceptos, el artículo 142 del citado texto legal dispone: “Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Si la persona jurídica tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio”. 
    De acuerdo con esta norma –que no distingue entre instituciones de derecho público o de derecho privado- y conforme con lo que se ha venido razonando, el órgano de la Administración del Estado que incurrió en el incumplimiento de sus funciones, según postulan los demandantes, y que por tanto intervino en el hecho que da origen al juicio, es el Ministerio de Obras Públicas cuyo domicilio se encuentra en Santiago. Es por ello que el Fisco de Chile debe ser demandado ante el juez de esa ciudad. 
  Cuarto: Que de aceptarse la tesis del demandado, implicaría que la competencia del tribunal tratándose de acciones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual queda determinada por el lugar de ocurrencia de los hechos, en circunstancias que el Código Orgánico de Tribunales no contempla a ese respecto una 
norma específica o particular que determine la competencia del tribunal en razón del territorio que prime sobre las reglas de competencia antes referidas.   
    Quinto: Que, por consiguiente, los jueces de la instancia al acoger la excepción de incompetencia opuesta por el Fisco de Chile, han dejado de aplicar lo estatuido por el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, el que debe entenderse concordado con el artículo 142 de ese mismo texto legal, lo que conduce a invalidar la sentencia recurrida.  
    En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 110 en contra de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 109, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. 

     Se previene que el Ministro señor Aránguiz, siendo partidario en principio del rechazo del recurso en atención a la naturaleza de la resolución recurrida, concurre en definitiva a la declaratoria recién transcrita, por ser partidario de proceder de oficio con el mismo resultado.

       Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval y de la prevención, su autor.

Rol Nº 2840-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar en comisión de servicios. Santiago, 21 de julio de 2015.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.
    De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. 
     Vistos:
Se reproduce la resolución en alzada con excepción de sus fundamentos tercero a noveno, que se eliminan. 

Y teniendo en su lugar y además presente los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de casación que antecede, en cuya virtud sólo cabe concluir que los tribunales competentes para conocer de la acción interpuesta son los de Santiago, se revoca la resolución de veinticinco de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 76, y en su lugar se declara que la excepción de incompetencia planteada por el Fisco de Chile en su escrito de fojas 64 queda desestimada.

Se previene que el Ministro señor Aránguiz concurre a la revocatoria solamente por ser partidario de obrar de oficio en el mismo sentido.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval y de la prevención, su autor.

Rol N° 2840-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema 
integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Egnem por estar en comisión de servicios. Santiago, 21 de julio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.