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miércoles, 22 de julio de 2015

Recurso de protección. Suspensión de los derechos de socio de un club de golf. Incompatibilidad del cargo en el órgano de administración con el cargo en el órgano disciplinario. Improcedencia de la aplicación de medidas disciplinarias por quienes ejercen cargos administrativos. Vulneración del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales

Santiago, seis de julio de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a octavo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar presente:
Primero: Que el recurrente ha referido como acto ilegal y arbitrario imputable tanto al Club de Golf Sport Francés como a su Directorio, la sanción de suspensión por un año de sus derechos de socio que le fuera impuesta por este último órgano, por la supuestas injurias que habría proferido en contra de su Presidente y por haber difundido inexactitudes que afectan la credibilidad del directorio en su conjunto.

Explica que tanto el acuerdo del Directorio, como el proceso llevado por la Comisión Disciplinaria, adolecen de estos vicios, puesto que quien denuncia es la misma persona que finalmente dispone la sanción, toda vez que es el Presidente del Directorio quien formula el reclamo y con posterioridad es dicho cuerpo quien, presidido por el mismo, determina la sanción.
Refiere, entre otras irregularidades, que la Comisión de Disciplina ha sido designada por el Directorio y que uno de sus integrantes es hermana de una de las directoras y que la citación no contenía el motivo o los cargos que se le imputaban para preparar sus descargos. 
Finalmente, solicita que se deje sin efecto el acuerdo del Directorio que determinó la suspensión por un año de sus derechos de socio, adoptado por sesión extraordinaria, de fecha 13 de enero de 2015, ordenando de inmediato su reintegro, petición a la que se suman dos de los directores recurridos –Aldo Marino Caruso y Sergio Muñoz Nuñoz (sic)- según se desprende de sus presentaciones de fojas 148 y 149 de autos.
   Segundo: Que a fojas 99 y 111 de autos informan los recurridos argumentando que la infracción cometida por el señor Tomic se origina al despachar éste correos electrónicos a varios socios del club, descalificando en ellos al Presidente, además de increparlo públicamente en defensa del señor Marino, sin tener conocimientos de los hechos o circunstancias que motivaron las desavenencias entre ambos.
Indican que al pasar los antecedentes a la Comisión de Disciplina se citó al recurrente, agregando que éste conocía el motivo de la citación. Señalan que el citado Comité determinó la conveniencia de sancionarlo con la expulsión, cuestión que fue revertida, con fecha 13 de enero último, por parte del Directorio, acordándose la sanción que el recurrente impugna en esta sede. 
Exponen que el recurso de protección no es la vía jurisdiccional idónea, ya que se pretende por su medio dejar sin efecto un acuerdo de Directorio de una entidad regulada por la legislación civil y sus propios estatutos. Alega, consecuentemente, ausencia de ilegalidad y de arbitrariedad ya que el Directorio simplemente ha aplicado su estatuto, la ley y el reglamento. 
Concluyen su relato, solicitando el rechazo de la acción intentada
   Tercero: Que conforme se desprende de la lectura del Estatuto del Club de Golf Sport Francés y de su respectivo Reglamento General, rolantes a fojas 7 y 19, respectivamente, aparece de manifiesto que esta entidad, al entregar, en el artículo “décimo primero” del primero de los documentos citados, la potestad disciplinaria al órgano de administración –el directorio-, no ha adecuado su reglamento disciplinario al texto actual del artículo 553 del Código Civil, norma modificada por la Ley N° 20.500 de fecha 16 de febrero de 2011, misma que en su inciso 2°, parte final y a propósito de la potestad disciplinaria que corresponde a una asociación sobre sus asociados, preceptúa: “En todo caso, el cargo en el 
órgano de administración es incompatible con el cargo en el órgano disciplinario”.
Cuarto: Que, asimismo, de la revisión del acta de sesión extraordinaria del directorio del club de golf recurrido, de fecha 13 de febrero del año en curso, que se lee a fojas 87, resulta evidente la circunstancia de haberse dictado la resolución impugnada formando parte del órgano disciplinario miembros de los órganos de la administración de la entidad recurrida, quienes no se inhabilitaron para tal efecto.
Quinto : Que conviene tener presente que a la fecha de dictación del acto impugnado, 13 de enero de 2015, estaba plenamente vigente el texto actual del artículo 553 del Código Civil, que fue publicado en el Diario Oficial de 16 de febrero de 2011, por lo que resulta evidente, como lo ha dicho esta Corte Suprema con anterioridad en los Roles N°s 6434-2014 y 11499-2014, que el actuar del órgano disciplinario de la recurrida no se ajustó a derecho en tanto su reglamento disciplinario no se ha adecuado a las exigencias contempladas en el precepto legal aludido, resultando carentes de eficacia tanto el procedimiento seguido en contra del actor cuanto la sanción misma que a éste se impuso, a la vez que se incurrió en vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, lo que justifica acoger el recurso incoado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil quince, escrita a fojas 156.

Se previene que la Ministro señora Egnem concurre a la confirmatoria del fallo en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Aránguiz y de la disidencia, su autora.

Rol Nº 6610-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 06 de julio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución 
precedente.