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miércoles, 9 de septiembre de 2015

dieciséis de junio de dos mil quince

Puerto Montt, dieciséis de junio de dos mil quince.

Vistos:
En estos antecedentes RUC 1440037400-8, RIT M-327-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Remuneraciones, caratulados Oyarzún con Pumac Security Ltda., el abogado don Alfredo Castro Villablanca por la parte demandada recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, (en realidad 28 de abril de 2015) mediante la cual se acogió la demanda interpuesta por Luis Orlando Oyarzún Quintul en contra de Seguridad Sepúlveda y Sanhueza Cía. Ltda, representada por Reinaldo Ademir Sanhueza Vega y en contra de Sociedad Concesionaria Ruta del Canal S.A., representada por Ricardo Osvaldo Trincado Cvjetkovic y se condena a ambas demandadas a pagar solidariamente al actor las prestaciones que en el fallo se indican, con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 del Código del Trabajo.

Se condenó además a los demandados en costas, regulándose las personales en un ingreso mínimo mensual remuneracional.
Y considerando:
PRIMERO: Que el recurrente fundamenta la impugnación de la sentencia en las causales de las letras e) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo argumentando respecto de la primera causal que el juez a quo no consideró en la parte resolutiva que a los montos a que había sido condenada su parte debían descontarse $ 300.000 correspondientes a avenimiento celebrado con la empresa SICE S.A. en calidad de contratista.
  Hace presente que el tribunal, al inicio de la audiencia provee avenimiento parcial entre demandante y contratista SICE S.A. aprobando solicitud y teniéndola por desistida en esa parte; sin embargo no incorpora en la parte resolutiva del fallo el avenimiento ni sus efectos.
SEGUNDO:  Que en cuanto a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo,  el recurrente considera que la sentencia infringe el parámetro de aplicación de las normas de la sana crítica al establecer que se condena en costas a los demandados por haber resultado completamente vencidos.  A su juicio, el juez debió haber considerado el hecho de que su parte no concurrió a audiencia con el expreso objeto de no continuar dilatando el desarrollo del juicio, promoviendo el principio de celeridad contemplado en el artículo 425 del Código del Trabajo. De esa manera existe violación a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, por cuanto su representada no concurrió al juicio para no dilatarlo sobretodo teniendo la calidad de empresa principal, careciendo de los elementos de juicio para negar o afirmar hechos respecto de la situación de determinados trabajadores de una empresa subcontratista,Concluye el recurrente manifestando que la sentencia se encuentra viciada por lo que resulta de justicia anularla y se dicte la correspondiente de reemplazo, con costas.
TERCERO: Que el día 11 de junio de 2015 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte recurrente el abogado don Alfredo Castro Villablanca.  En contra del recurso compareció a estrados la letrada doña  Claudia Cayún González, quedando la causa en acuerdo.
CUARTO:  Que examinado el libelo impugnatorio de la sentencia y teniendo presente que en él no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, precepto que dispone en forma imperativa que si el recurso se funda en distintas causales deberá señalarse si éstas se invocan en forma conjunta o subsidiaria, toda vez que el recurrente ha invocado como causales de nulidad las previstas en las letras e) y b) del artículo 478 sin indicar la forma en que las deduce, esto es si en forma conjunta o subsidiaria una de la otra, necesariamente el recurso  debe ser desestimado.
QUINTO: Que por otra parte, si bien en lo petitorio del recurso tampoco se señala qué es lo que solicita que haga esta Corte en la sentencia de reemplazo que pide se dicte, estos sentenciadores, teniendo presente lo expuesto en el cuerpo del escrito, entienden que lo solicitado por el recurrente es que se reste la suma de $ 300.000 a la base de cálculo respecto de los montos a que fue condenada a pagar su representada y que tampoco se le condene en costas.
SEXTO: Que en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, punto 5º, el tribunal admitió como hecho contenido en la demanda que la última remuneración mensual del actor para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma de $ 300.000.- la que se desglosa de la siguiente manera según se relata en la motivación primera del fallo: $ 210.000 por concepto de sueldo base, $ 45.000 por bono de colación y movilización y $ 45.000 por un bono de movilización por instalación.
SEPTIMO:  Que si bien en la reflexión segunda de la sentencia se da cuenta que previo a la audiencia única fijada en la causa se presentó un avenimiento suscrito por el actor y la demandada Sice Agencia Chile S.A, mediante el cual esta última se obligaba a pagar al actor la suma de $ 300.000, desistiéndose el trabajador de la demanda interpuesta en su contra y que el juicio continuaba respecto de los otros dos demandados, allí mismo se deja constancia que el pago de la suma de $300.000 a que se obligó Sice Agencia Chile S.A. se efectúa “por mera liberalidad”.  Igualmente en el punto 1 del escrito de avenimiento se señala que dicho pago se hace solo con el ánimo de instar por el término inmediato del juicio respecto de dicha sociedad.
OCTAVO: Que de lo relacionado precedentemente no se advierte entonces que el juez a quo haya incurrido en algún vicio al fijar como base de cálculo, para el pago de las prestaciones a que se condenó a las empresas Seguridad Sepúlveda y Sanhueza Cía. Ltda. en calidad de empleadora del actor y solidariamente a Sociedad Concesionaria Ruta del Canal S.A. en calidad de empresa principal, la suma de $ 300.000.  No existen omisiones en el fallo y tampoco éste se ha pronunciado con infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Del mismo modo tampoco se advierte vulneración alguna por el hecho de que se haya condenado en costas a la parte recurrente, toda vez que de conformidad al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es facultad del juez eximir o no del pago de ellas.
Conforme a lo reflexionado anteriormente se desestimará el recurso de nulidad deducido en estos antecedentes.

 Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 letras e) y b) e inciso final, 481 y 482 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Alfredo Castro Villablanca, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Moisés Samuel Montiel Torres, sentencia que en consecuencia no es nula.
Regístrese y comuníquese.

Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.

Rol 58-2015 TRAB,



Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito  y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, a dieciséis de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.