Puerto Montt, diecis茅is de junio de dos mil quince.
Vistos:
En estos antecedentes RUC 1440037400-8, RIT M-327-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, materia Remuneraciones, caratulados Oyarz煤n con Pumac Security Ltda., el abogado don Alfredo Castro Villablanca por la parte demandada recurre de nulidad en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2015, (en realidad 28 de abril de 2015) mediante la cual se acogi贸 la demanda interpuesta por Luis Orlando Oyarz煤n Quintul en contra de Seguridad Sep煤lveda y Sanhueza C铆a. Ltda, representada por Reinaldo Ademir Sanhueza Vega y en contra de Sociedad Concesionaria Ruta del Canal S.A., representada por Ricardo Osvaldo Trincado Cvjetkovic y se condena a ambas demandadas a pagar solidariamente al actor las prestaciones que en el fallo se indican, con los reajustes e intereses que establece el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
Se conden贸 adem谩s a los demandados en costas, regul谩ndose las personales en un ingreso m铆nimo mensual remuneracional.
Y considerando:
PRIMERO: Que el recurrente fundamenta la impugnaci贸n de la sentencia en las causales de las letras e) y b) del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo argumentando respecto de la primera causal que el juez a quo no consider贸 en la parte resolutiva que a los montos a que hab铆a sido condenada su parte deb铆an descontarse $ 300.000 correspondientes a avenimiento celebrado con la empresa SICE S.A. en calidad de contratista.
Hace presente que el tribunal, al inicio de la audiencia provee avenimiento parcial entre demandante y contratista SICE S.A. aprobando solicitud y teni茅ndola por desistida en esa parte; sin embargo no incorpora en la parte resolutiva del fallo el avenimiento ni sus efectos.
SEGUNDO: Que en cuanto a la causal del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, el recurrente considera que la sentencia infringe el par谩metro de aplicaci贸n de las normas de la sana cr铆tica al establecer que se condena en costas a los demandados por haber resultado completamente vencidos. A su juicio, el juez debi贸 haber considerado el hecho de que su parte no concurri贸 a audiencia con el expreso objeto de no continuar dilatando el desarrollo del juicio, promoviendo el principio de celeridad contemplado en el art铆culo 425 del C贸digo del Trabajo. De esa manera existe violaci贸n a los principios de la l贸gica, m谩ximas de la experiencia y conocimientos cient铆ficamente afianzados, por cuanto su representada no concurri贸 al juicio para no dilatarlo sobretodo teniendo la calidad de empresa principal, careciendo de los elementos de juicio para negar o afirmar hechos respecto de la situaci贸n de determinados trabajadores de una empresa subcontratista,Concluye el recurrente manifestando que la sentencia se encuentra viciada por lo que resulta de justicia anularla y se dicte la correspondiente de reemplazo, con costas.
TERCERO: Que el d铆a 11 de junio de 2015 se lleva a efecto la audiencia de vista del recurso alegando por la parte recurrente el abogado don Alfredo Castro Villablanca. En contra del recurso compareci贸 a estrados la letrada do帽a Claudia Cay煤n Gonz谩lez, quedando la causa en acuerdo.
CUARTO: Que examinado el libelo impugnatorio de la sentencia y teniendo presente que en 茅l no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 478 del C贸digo del Trabajo, precepto que dispone en forma imperativa que si el recurso se funda en distintas causales deber谩 se帽alarse si 茅stas se invocan en forma conjunta o subsidiaria, toda vez que el recurrente ha invocado como causales de nulidad las previstas en las letras e) y b) del art铆culo 478 sin indicar la forma en que las deduce, esto es si en forma conjunta o subsidiaria una de la otra, necesariamente el recurso debe ser desestimado.
QUINTO: Que por otra parte, si bien en lo petitorio del recurso tampoco se se帽ala qu茅 es lo que solicita que haga esta Corte en la sentencia de reemplazo que pide se dicte, estos sentenciadores, teniendo presente lo expuesto en el cuerpo del escrito, entienden que lo solicitado por el recurrente es que se reste la suma de $ 300.000 a la base de c谩lculo respecto de los montos a que fue condenada a pagar su representada y que tampoco se le condene en costas.
SEXTO: Que en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, punto 5潞, el tribunal admiti贸 como hecho contenido en la demanda que la 煤ltima remuneraci贸n mensual del actor para efectos del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo ascend铆a a la suma de $ 300.000.- la que se desglosa de la siguiente manera seg煤n se relata en la motivaci贸n primera del fallo: $ 210.000 por concepto de sueldo base, $ 45.000 por bono de colaci贸n y movilizaci贸n y $ 45.000 por un bono de movilizaci贸n por instalaci贸n.
SEPTIMO: Que si bien en la reflexi贸n segunda de la sentencia se da cuenta que previo a la audiencia 煤nica fijada en la causa se present贸 un avenimiento suscrito por el actor y la demandada Sice Agencia Chile S.A, mediante el cual esta 煤ltima se obligaba a pagar al actor la suma de $ 300.000, desisti茅ndose el trabajador de la demanda interpuesta en su contra y que el juicio continuaba respecto de los otros dos demandados, all铆 mismo se deja constancia que el pago de la suma de $300.000 a que se oblig贸 Sice Agencia Chile S.A. se efect煤a “por mera liberalidad”. Igualmente en el punto 1 del escrito de avenimiento se se帽ala que dicho pago se hace solo con el 谩nimo de instar por el t茅rmino inmediato del juicio respecto de dicha sociedad.
OCTAVO: Que de lo relacionado precedentemente no se advierte entonces que el juez a quo haya incurrido en alg煤n vicio al fijar como base de c谩lculo, para el pago de las prestaciones a que se conden贸 a las empresas Seguridad Sep煤lveda y Sanhueza C铆a. Ltda. en calidad de empleadora del actor y solidariamente a Sociedad Concesionaria Ruta del Canal S.A. en calidad de empresa principal, la suma de $ 300.000. No existen omisiones en el fallo y tampoco 茅ste se ha pronunciado con infracci贸n de las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
Del mismo modo tampoco se advierte vulneraci贸n alguna por el hecho de que se haya condenado en costas a la parte recurrente, toda vez que de conformidad al art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil es facultad del juez eximir o no del pago de ellas.
Conforme a lo reflexionado anteriormente se desestimar谩 el recurso de nulidad deducido en estos antecedentes.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los art铆culos 474, 477, 478 letras e) y b) e inciso final, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Alfredo Castro Villablanca, en representaci贸n de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, don Mois茅s Samuel Montiel Torres, sentencia que en consecuencia no es nula.
Reg铆strese y comun铆quese.
Redact贸 el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 58-2015 TRAB,
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por do帽a Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a diecis茅is de junio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.