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lunes, 14 de septiembre de 2015

Improcedencia pago horas extraordinarias a trabajador sometido a art. 22 del C贸digo del Trabajo

Puerto Montt, diez de julio de dos mil quince.

VISTOS:
En antecedentes RUC 1540009072-3, RIT O-64-2015 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, autos laborales caratulados “Riquelme con Cermaq Chile S. A., la abogada Daniela Gonz谩lez Riffo, por la demandada Cermaq Chile S. A., interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 29 de mayo pasado, por don Mois茅s Samuel Montiel Torres, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que fuera notificada a las partes con igual fecha; quien resolviendo la demanda interpuesta la acoge, solicitando al tribunal ad quem que invalide la sentencia y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho que rechace totalmente la demanda de autos.

Funda el recurso en la causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por dictaci贸n de la sentencia con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y espec铆ficamente cita como infringidos  los art铆culos 22 y 108 del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con el art铆culo 106 del mismo C贸digo. 
En subsidio, invoca la causal de nulidad contenida en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, esto es, por contener infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica.
En la sentencia recurrida se decidi贸: 
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por CARLOS PATRICIORIQUELME ROJAS, en contra de la empresa CERMAQ CHILE S.A., representada legalmente por don Francisco Javier Miranda Morales, y en consecuencia se condena a la demandada a pagarle al demandante la suma de $1.866.432 por concepto de horas extraordinarias.
II.- Que la suma a que ha sido condenada la demandada devengar谩 los reajustes e intereses que establece el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
III.- Que no se condena en costas a la demandada por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar.
IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, c煤mplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto d铆a h谩bil, de lo contrario, certif铆quese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento Ejecutivo del Tribunal.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en cuanto a la causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo: dictaci贸n del fallo con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente sostiene que, en la especie, la sentencia recurrida infringe una serie de normas que establecen que el trabajador que ejerce labores de 
capit谩n -cargo que en la especie desarrollaba el actor- se encuentra por este solo hecho, excluido de la jornada de trabajo; que a pesar de que el sentenciador da por establecido en el considerando Sexto del fallo recurrido, que el actor se desempe帽aba como Capit谩n de Embarcaci贸n Mayor, igualmente condena a su representada al pago de las horas extras que demanda, desatendi茅ndose de los efectos que la ley establece respecto del citado cargo.
Es decir, a pesar de que la ley en distintos art铆culos y cuerpos normativos ha establecido que el Capit谩n de embarcaci贸n est谩 excluido de la limitaci贸n de jornada, el sentenciador -a pesar de tener por acreditado que ese era el cargo desempe帽ado por el actor- no aplica esta regla, infringiendo as铆 la ley, y espec铆ficamente el art铆culo 22 inciso 3° del C贸digo del Trabajo. En efecto, el mencionado art铆culo 22 establece en su inciso primero la duraci贸n de la jornada de trabajo y, posteriormente en sus dem谩s incisos se帽ala una serie de excepciones a la limitaci贸n horaria en los t茅rminos que se indica a continuaci贸n: "Art铆culo 22: La duraci贸n de la jornada ordinaria de trabajo no exceder谩 de cuarenta y cinco horas semanales. Quedar谩n excluidos de la limitaci贸n de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administraci贸n y todos aquellos que trabajen sin fiscalizaci贸n superior inmediata; los contratados de acuerdo con este C贸digo para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y dem谩s similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento. 
Tambi茅n quedar谩n excluidos de la limitaci贸n de jornada de trabajo los trabajadores que se desempe帽en a bordo de naves pesqueras. (...)".
La norma legal antes referida se帽ala expresamente, en su inciso tercero, la hip贸tesis contemplada por el legislador para que una determinada prestaci贸n de servicios laborales no se someta a la limitaci贸n horaria se帽alada en el inciso primero de la norma en cuesti贸n, por tanto, en cuanto al trabajador al que se refiere la demanda, 茅ste se desempe帽aba como capit谩n de embarcaci贸n menor, seg煤n lo estipula la cl谩usula primera de su contrato de trabajo. Es decir, al momento de incorporarse el trabajador a prestar servicios, 茅ste pact贸 de mutuo acuerdo con su empleador una prestaci贸n laboral sin sujeci贸n horaria debido a la especial naturaleza de las actividades que desempe帽aba: todas ellas sin fiscalizaci贸n superior inmediata; sin embargo, el sentenciador, al acoger la petici贸n de pago de horas extraordinarias, fund贸 su decisi贸n en el hecho de que el trabajador estaba sujeto a una jornada de trabajo, se帽alando en el considerando D茅cimo Tercero: “Que nada altera el hecho que en el contrato de trabajo se haya pactado que la labor a desempe帽ar por el actor era "Capit谩n de embarcaci贸n mayor" excluido de la limitaci贸n de jornada ordinaria, si en los hechos deb铆a registrar al igual que los dem谩s tripulantes de la embarcaci贸n el cumplimiento de un horario de  trabajo en la forma se帽alada. Cabe indicar que en el derecho laboral, por sobre lo que pudiera desprenderse de los documentos, ha de darse prevalencia a lo que ocurre en terreno de los hechos, de acuerdo al principio de primac铆a de la realidad que debe inspirar al int茅rprete en la b煤squeda del establecimiento de 茅stos”, y en el considerando D茅cimo Quinto se帽ala: “Que la circunstancia que el demandante sea la persona que est谩 a cargo de la seguridad de la tripulaci贸n y de la nave, como asimismo el encargado de adoptar las decisiones importantes a bordo en caso de emergencia no exime a la empresa de su obligaci贸n de pagarle horas extraordinarias, desde que en los hechos el demandante estaba sujeto a una jornada de trabajo, toda vez, como ha quedado acreditado en estos autos registraba diariamente el cumplimiento de turnos en el libro bit谩cora de puente”, razonamiento que deja en evidencia la clara infracci贸n de ley que ocurre en cuanto a la normativa del art铆culo 22 del C贸digo del Trabajo, por lo que, entonces, el sentenciador reconoce que el trabajador estaba excluido de la limitaci贸n de jornada ordinaria, pero considera que en los hechos 茅ste deb铆a dar cumplimiento a un horario al igual que los dem谩s tripulantes de la embarcaci贸n, arribando a esa conclusi贸n del an谩lisis que hace a la bit谩cora de puente, documento que no constituye libro de asistencia ni menos un registro de 茅ste.
Adem谩s, el sentenciador ha infringido el art铆culo 108 del C贸digo del Trabajo, que se帽ala que: "La disposici贸n del art铆culo 106 no es aplicable al capit谩n, o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo."
Por su parte el art铆culo 106 del C贸digo del Trabajo establece que la jornada semanal de la gente de mar, las horas extraordinarias, su c谩lculo y pago, reproduciendo la disposici贸n legal.
A帽ade que tanto su representada como el demandante de autos pactaron de forma voluntaria y de com煤n acuerdo, que las funciones que el Sr. Riquelme desarrollar铆a en nuestra flota ser铆an las de Capit谩n de embarcaci贸n mayor; conforme a lo anterior, dicha funci贸n es interpretada por el legislador como un cargo de confianza y de representaci贸n directa del empleador para con sus subalternos, por lo cual y seg煤n el tenor de la norma transcrita, se entiende como una labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.
Sobre la base de lo anterior, el sentenciador infringe lo prescrito por el legislador al considerar que al actor no le es aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 108, en ocasi贸n que 茅ste en su inciso primero, se帽ala expresamente que la disposici贸n del art铆culo 106 no es aplicable al capit谩n.
El sentenciador se equivoca al no hacer aplicable la hip贸tesis del art铆culo 108 del reiterado cuerpo legal, pues quedo acreditado que el trabajador desempe帽aba el cargo  
de Capit谩n de embarcaci贸n menor, y que como tal fiscaliza los trabajos ordinarias o extraordinarios de sus subordinados. Por tanto, el hecho que al navegar rote en sus funciones con el piloto, no implica que no exista una jefatura que sigue siendo responsable legalmente del funcionamiento e impartir las debidas instrucciones por lo que existe subordinaci贸n de uno respecto del otro, lo cual otorga total y completa cabida a la hip贸tesis del art铆culo 108, exclusi贸n de jornada y funciones que tambi茅n se contienen en los art铆culos 79, 84 y 89 del Decreto N° 26 del Ministerio del Trabajo, que aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo en Naves de la Marina Mercante Nacional, las que reproduce.
SEGUNDO: Que, en cuanto al modo en que la infracci贸n legal influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se帽ala que la sentencia recurrida forma un criterio errado al sostener que el trabajador si cumpl铆a jornada de trabajo; y ello, por cierto, influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo concluyendo que su representada debe pagar horas extras a personas que se encuentran excluidas, por la naturaleza de los servicios que prestan, de una jornada ordinaria.
De no haberse producido la infracci贸n, o sea, de aplicarse correctamente la ley, se habr铆a tenido que llegar, necesariamente, a la conclusi贸n que el trabajador a que se refiere la demanda debe estar excluido de la limitaci贸n horaria y que por ende no procede el pago de horas extraordinarias a su respecto, consider谩ndose sus funciones como de labor contin煤a y sostenida mientras permanezca a bordo. 
A pesar de lo anterior, el sentenciador acogi贸 la demanda en este aspecto y conden贸 a su representada pasando por alto el correcto sentido jur铆dico a que se refiere el art铆culo 22 en su inciso 3 del C贸digo del Trabajo, art铆culo 108 en relaci贸n con el contenido del art铆culo 106 del mismo cuerpo legal, art铆culos 79 y 84 del Decreto N° 26 del Ministerio del Trabajo y art铆culo 89 del Decreto Ley N° 2.222 que sustituye a la Ley de Navegaci贸n
TERCERO: Que, en subsidio, el recurrente funda el recurso en la causal de nulidad del art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo: infracci贸n manifiesta de las  normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las  reglas de la sana cr铆tica, la que se produce al fallar contra las normas de apreciaci贸n de la prueba, como son la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, toda vez que el sentenciador ha terminado estableciendo que el trabajador a que se refiere la demanda prestaba servicios en un sistema de turnos, y que por tanto, estaba sujeto a una jornada de trabajo correspondi茅ndole as铆 el pago de horas extras, y no siendo aplicable la norma establecida en art铆culo 108 del C贸digo del Trabajo.
De esta forma, la conclusi贸n a la que arriba la sentencia termina ignorando un conjunto de elementos de convicci贸n existentes en el propio proceso y que permiten 
arribar a una conclusi贸n diametralmente opuesta a la contenida en la sentencia. Al obrar de esta manera, el sentenciador infringe las normas sobre apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, antes indicadas, lo que se aprecia en los considerandos Duod茅cimo y D茅cimo Cuarto, que reproduce.
CUARTO: Que, en cuanto a la manera en que la infracci贸n manifiesta de las normas sobre la apreciaci贸n de la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente se帽ala que de no haberse producido la infracci贸n, o sea, de apreciarse correctamente la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, se habr铆a tenido que llegar, necesariamente, a la conclusi贸n de que el trabajador a que se refiere la demanda no se encuentra afecto a jornada de trabajo, en atenci贸n a que el cargo que ostentaba se encuentra expresamente excluido de 茅sta, seg煤n las disposiciones establecida en los art铆culo 22 inciso 3° y 108 del C贸digo del Trabajo.
Asimismo, de apreciarse correctamente la prueba conforme a las reglas de la sana cr铆tica, la sentencia habr铆a rechazado la demanda ya que los antecedentes probatorios aportados y existentes en la causa no se logra acreditar fehacientemente el sistema de turnos que seg煤n la demandante existe. Finalmente, indica que, por el contrario, el sentenciador, sobre la base de una errada y sesgada apreciaci贸n de la prueba fundado en meras conjeturas, termina ordenando el pago de horas extras respecto al trabajador que versa la demanda; y al resolver as铆, falla contra las normas de apreciaci贸n de la prueba, como lo son la l贸gica, y las m谩ximas de la experiencia. Todo ello termina influyendo en lo dispositivo del fallo pues si se hubieren aplicado correctamente, debi贸 haber rechazado la demanda.
QUINTO: Que, el art铆culo 106 inciso 1° del C贸digo del Trabajo, se帽ala que: “La jornada semanal de la gente de mar ser谩 de cincuenta y seis horas distribuidas en ocho horas diarias. Las partes podr谩n pactar horas extraordinarias sin sujeci贸n al m谩ximo establecido en el art铆culo 31. Sin perjuicio de lo se帽alado en el inciso primero y s贸lo para los efectos del c谩lculo y pago de las remuneraciones, el exceso de cuarenta y cinco horas semanales se pagar谩 siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del art铆culo 32."
A su vez, el art铆culo 108 del referido C贸digo, en el inciso 1°, dispone que la disposici贸n del art铆culo 106 del C贸digo del Trabajo no es aplicable al Capit谩n o a quien lo reemplazare, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.
SEXTO: Que, no hay controversia entre las partes en cuanto a que el actor, mediante contrato de trabajo, prest贸 servicios para el demandado como Capit谩n de naves, que estipul贸  en la cl谩usula cuarta del contrato de trabajo, referida en el considerando  Sexto de la sentencia impugnada, que el actor se encontraba excluido de la limitaci贸n de jornada conforme a lo establecido en el inciso 2° del art铆culo 22 del C贸digo del Trabajo, estando obligado a concurrir diariamente a sus labores de lunes a domingo y permanecer en ellas por lo menos durante la jornada ordinaria de trabajo de los dem谩s trabajadores del empleador.
S脡PTIMO: Que, atendido el claro tenor literal del art铆culo 108 del C贸digo del Trabajo, no es aplicable  al Capit谩n la jornada semanal de la gente de mar, establecida en el art铆culo 106 de dicho C贸digo, encontr谩ndose excluido de la misma, el que no puede pactar horas extraordinarias, atendido que sus funciones deben considerarse de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo.
OCTAVO: Que, el Juez de primer grado acogi贸 el pago de horas extraordinarias demandadas por el Capit谩n fundado en que 茅ste cumpl铆a labores de guardia en el puente de la m谩quina realizando diariamente dos turnos de seis horas cada uno, completando un total de 12 horas diarias, relevando al piloto de la embarcaci贸n, situaci贸n f谩ctica que en nada altera las funciones y deberes de capit谩n para las cuales fue contratado, y que no se ha establecido como excepci贸n en los art铆culos 106 y 108 del C贸digo del ramo.
NOVENO: Que, conforme a lo expresado, al decidirse en la sentencia recurrida que el Capit谩n de la nave tiene derecho al pago de horas extraordinarias, ordenando el pago de $1.866.432 por dicho concepto, contra texto expreso de ley , se ha infringido el art铆culo 108 del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo 106 del mismo C贸digo, por errada interpretaci贸n, infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse acogido una demanda en contravenci贸n a la ley.
D脡CIMO: Que, en consecuencia, por las razones antes dadas, se acoger谩 el presente recurso de nulidad, por haberse incurrido en un error de derecho.
UND脡CIMO: Que, atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre la causal de nulidad interpuesta subsidiariamente.

Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 477 y 481 del C贸digo del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2015, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuaci贸n y separadamente  se dicta, sin nueva vista.

Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.

Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.

Rol N潞 74-2015 Reforma Laboral.



Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por la Ministra Titular do帽a Teresa Mora Torres, el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita. Autoriza la Sra. Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, diez de julio de dos mil quince. Notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
__________________________________________________

SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Puerto Montt, diez de julio de dos mil quince.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los motivos Duod茅cimo a Decimosexto, citas legales y su parte dispositiva que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Los fundamentos de la sentencia de nulidad que precede, los que para estos efectos deben entenderse reproducidos.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, teniendo presente que el demandante con Carlos Patricio Riquelme Rojas, en su calidad de Oficial de Marina Mercante Nacional, prest贸 servicios como Capit谩n de nave para la demandada, estando excluido de la limitaci贸n de jornada de trabajo establecida en el art铆culo 106 en relaci贸n con el art铆culo 22, ambos del C贸digo del Trabajo, debiendo considerarse sus funciones como de labor continua y sostenida mientras permanezca a bordo, resultado improcedente el pago de horas extraordinarias demandadas, por ser inaplicable a su respecto el art铆culo 106 del C贸digo del Trabajo.

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los art铆culos 477, 478, 479 y 482 del C贸digo del Trabajo, SE REVOCA, sin costas del recurso, la sentencia de veintinueve de mayo 煤ltimo, escrita a fs. 1 y siguientes de estos antecedentes, que acogi贸 la demanda por cobro de horas extraordinarias,  y en su lugar, se declara que dicha demanda se rechaza.
Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.

Redacci贸n de la Sra. Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo.

Rol N° 74-2015 Reforma Laboral.



Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por la Ministra Titular do帽a Teresa Mora Torres, el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita. Autoriza la Sra. Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, diez de julio de dos mil quince. Notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.