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lunes, 14 de septiembre de 2015

trece de julio de dos mil quince

PUERTO MONTT, trece de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 436 y siguientes de autos, con excepci贸n de sus considerandos vig茅simo a vig茅simo segundo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Primero: Que en primer lugar, es necesario resolver acerca de la falta de legitimaci贸n pasiva de acuerdo a lo alegado por el Servicio de Salud, como se ha se帽alado en el considerando d茅cimo s茅ptimo, de la sentencia en alzada, y en este sentido y como ya ha sido resuelto por esta Corte, se estima que el art铆culo 36 inciso final del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, si bien delega la representaci贸n judicial y extrajudicial de los establecimientos asistenciales auto gestionados en red en el Director del mismo, ello es s贸lo para el ejercicio de las atribuciones contenidas en dicho art铆culo, esto es, para administrar los recursos que le son entregados para el cumplimiento de sus fines en materia de acciones de salud y no para comparecer en juicios indemnizatorios como ocurre en la presente causa.

As铆 por lo dem谩s, fue resuelto por esta Corte con fecha veintinueve de junio de dos mil doce a fojas 167 de autos en esta misma causa, al conocer de apelaci贸n de la resoluci贸n que dej贸 para la sentencia definitiva el pronunciamiento acerca de la excepci贸n dilatoria interpuesta por la demandada, del art铆culo 303 N°6 del C贸digo de Procedimiento Civil, fundada tambi茅n en una falta de legitimidad pasiva y el hecho de no poder ser emplazada en un juicio como este. 
Segundo: Que en este sentido, adem谩s se debe considerar que los hechos por los cuales se deduce la presente demanda de indemnizaci贸n de perjuicio, acontecieron el d铆a 06 de julio de 2008, y el Hospital Base de Puerto Montt, de acuerdo al art铆culo d茅cimo quinto de la Ley 19.937, establece que dicho hospital pasar谩 a tener la calidad de autogestionado a contar del 31 de enero de 2010, por lo que incluso al momento de ocurrencia de los hechos el Hospital Base de Puerto Montt, no detentaba dicha calidad, no pudiendo ser emplazado en juicios indemnizatorios.
Tercero: Que de la interpretaci贸n arm贸nica de los art铆culos 16, 17 y 33 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, es posible concluir que el Servicio de Salud, es un organismo estatal, de funcionamiento descentralizado, dotado de personalidad jur铆dica y patrimonio propio, por lo que si bien en la presente causa pudo haber actuado el Hospital Base de esta ciudad, como prestador del servicio de urgencia al demandante, ello no importa la referida autonom铆a, por cuanto es el Servicio de Salud demandado quien en definitiva se encuentra dotado de patrimonio y personalidad jur铆dica propia, y en quien finalmente se har谩 efectiva la correspondiente indemnizaci贸n de perjuicios en caso de ser 茅sta decretada, estableciendo una desconcentraci贸n territorial que en caso alguno le otorga personalidad jur铆dica y patrimonio propio al Hospital Base de Puerto Montt, motivo por el cual se rechazar谩 la alegaci贸n del demandado en cuanto a la falta de legitimaci贸n pasiva.
Cuarto: Que por lo se帽alado anteriormente, y habi茅ndose concluido que el Servicio de Salud de Reloncav铆 se encuentra legitimado para ser demandado en la presente causa, corresponde analizar los fundamentos de la acci贸n deducida, esto es, determinar si el servicio p煤blico demandado incurri贸 o no en responsabilidad extracontractual por la llamada falta de servicio que como lo ha reconocido la jurisprudencia se configura si concurren los siguientes requisitos: a.- existencia de una falta o disfunci贸n del servicio a que la demandada estaba obligada a prestar, o sea que el servicio no se haya prestado o lo haya sido inadecuada o tard铆amente; b.- el perjuicio causado; c.- que entre la falta de servicio y el da帽o sufrido exista relaci贸n de causalidad (Corte Suprema, Rol 5605-2009).
Quinto: Que en relaci贸n al primer requisito de la acci贸n, esto es, que el servicio al que estaba obligado el demandado, no se haya prestado o lo haya sido tard铆amente, en este sentido, se configurar铆a en este segundo sentido, pues el art铆culo 1 del D.F.L. N潞 1 del Ministerio de Salud, establece que “Al ministerio de Salud y a los dem谩s organismos que contempla el presente libro, compete ejercer la funci贸n que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoci贸n, protecci贸n y recuperaci贸n de la salud y de rehabilitaci贸n de la persona enferma; as铆 como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones”, siendo el Hospital Base de Puerto Montt parte de la red asistencial del Servicio de Salud de Reloncav铆, de acuerdo a lo establecido en el art铆culo 17 del D.F.L. N潞 1 del Ministerio de Salud, por tanto ten铆a la obligaci贸n de prestar asistencia al demandante ante el accidente sufrido, no cuestion谩ndose el hecho de que el Hospital Base prestar谩 la atenci贸n al demandante, sino lo tard铆o que ello ocurri贸, y por eso las complicaciones y consecuencias sufridas por el actor, estableci茅ndose en el art铆culo 38 de la Ley 19.966 que los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado en materia sanitaria ser谩n responsables de los da帽os que causen a particulares por falta de servicio.
Sexto: Que de la prueba rendida, en especial la copia de los datos de atenci贸n de urgencia del demandante que rola a fojas 200 de autos, se puede concluir que 茅ste ingres贸 en su primera atenci贸n el d铆a 06 de julio de 2008 a las 
12:00 horas, consign谩ndose como motivo de consulta herida en el paladar, y fue atendido a las 13:55 horas, clasificado como paciente C3, siendo recetado diclofenaco y derivado a su consultorio.
Posteriormente y seg煤n se desprende de la segunda hoja de atenci贸n de urgencia del demandante a fojas 201, ese mismo d铆a reingres贸 a 18:40 horas, calificando motivo de la consulta como malestar, sin consignar hora de atenci贸n aunque de carta de fojas 204, enviada por el Director del Hospital Base, Dr. Osvaldo Gasc Labbe, consigna como hora de atenci贸n del actor a las 22:15 horas, siendo nuevamente clasificado como paciente C3, y entre signos de interrogaci贸n se consigna CIT, que seg煤n declaraci贸n del primer m茅dico que atendi贸 al demandante, do帽a Daniela Loebel, a fojas 247, significa crisis isqu茅mica transitoria, lo que denota ya sea una p茅rdida de conciencia o alteraci贸n de la visi贸n o de fuerza de las extremidades, as铆 tambi茅n declara el testigo del demandado, don Alfonso Oropesa Celed贸n, jefe de la unidad de emergencia del Hospital Base, al momento de ocurrencia de los hechos, a fojas 255, en cuanto que dicha sigla corresponde a una patolog铆a neurol贸gica producida por alteraci贸n del flujo sangu铆neo cerebral, y el protocolo obliga a una evaluaci贸n por especialista, que en ese momento era el neurocirujano de turno.
A este respecto, el testigo del demandado don Enrique Aguilar Quezada, neur贸logo, declara a fojas 260, que la gran mayor铆a de estos infartos ocurre en forma brusca, un porcentaje puede tener accidentes isqu茅micos transitorios, que son avisos de que la irrigaci贸n cerebral est谩 comprometida, se帽alando que puede haber p茅rdida de la visi贸n, falta de fuerza de un hemicuerpo, alteraci贸n del lenguaje, alteraciones sensitivas, agregando que estas manifestaciones duran al menos una hora y se recuperan en forma completa y que desde su punto de vista la atenci贸n m茅dica especializada, r谩pida de pacientes con infarto cerebral establecido, y con accidentes isqu茅micos transitorios se benefician.
S茅ptimo: Que asimismo, del documento que fue exhibido por el demandado en audiencia de fojas 308, y que se encuentra en custodia, correspondiente al protocolo selector demanda de la unidad de emergencia del Hospital de Puerto Montt, a junio de 2007, vigente al momento de ocurrencia de los hechos, se plantea que los pacientes C3, son pacientes de complejidad media y que por el car谩cter de su patolog铆a requerir谩n de acciones diagn贸sticas y terap茅uticas que determinan un per铆odo de observaci贸n o de hospitalizaci贸n abreviada de algunas horas antes de su alta, lo que no ocurri贸 en el caso del demandante, quien luego de su primera atenci贸n fue despachado a su domicilio, con antinflamatorios y derivado al consultorio, por lo que no se sigui贸 dicho protocolo, y que de haberse cumplido habr铆a evitado el segundo ingreso del actor, pues habr铆a sido monitoriado y vigilado la evoluci贸n de su herida, pues si bien todos los testigos del demandado, concuerdan en que se trataba de un cuadro que se fue agravando, pues en la primera atenci贸n era imposible predecir la lesi贸n a la arteria car贸tida, al menos de acuerdo a lo declarado por el testigo neur贸logo Enrique Aguilar, se habr铆a beneficiado con la atenci贸n r谩pida.
En este sentido, si bien en el protocolo viegnte desde junio de 2007, no se帽ala tiempo de atenci贸n, en el protocolo posterior y vigente desde 2009, indica que estos pacientes calificados como C3, deben ser atendidos dentro de los treinta minutos, lo que no ocurri贸 en ninguna de las dos atenciones recibidas por el demandante, pues en la primera atenci贸n se demoraron casi dos horas en atenderlo y en la segunda, en la que incluso parec铆a m谩s grave, se demoraron casi cuatro horas.
Octavo: Que en virtud de lo establecido, es que se determina el primer requsito de la acci贸n deducida, pues el demandante, si bien recibi贸 atenci贸n por parte del Hospital de Puerto Montt, ella fue tard铆a y no acorde al protocolo que de acuerdo a la clasificaci贸n del paciente como C3, pues correspond铆a una hospitalizaci贸n por algunas horas o al menos un periodo de observaci贸n antes de derivarlo a su domicilio, lo que puede considerarse como un patr贸n abstracto para precisar cu谩l era la conducta debida en comparaci贸n a la conducta efectiva, de tal modo que se puede estimar que dicha conducta es ilicita o culpable al infringuir este deber de cuidado, en relaci贸n al paciente, pues ya en la primera atenci贸n debi贸 investigarse o esperar, al menos la evoluci贸n de la herida del demandante, pues solamente al d铆a siguiente fue atendido por neur贸logo y se solicit贸 una resonancia nuclear que con fecha 08 de julio de 2008, concluy贸 que el demandante sufri贸 la disecci贸n de la arteria car贸tida interior izquierda y extensa, infarto agudo, documento que rola a fojas 193 de autos, por lo cual fue hospitalizado hasta el 24 de agosto de 2008.
Noveno: Que en cuanto al segundo requisito, esto es, el perjuicio causado, en la presente causa se ha demandado la reparaci贸n del da帽o moral sufrido por el actor, el cual como ha dicho nuestra jurisprudencia puede ser inferido a trav茅s de presunciones judiciales, y de la prueba rendida en especial del informe pericial social de fojas 396 de autos, en cuanto se estima que el demandante al momento de los hechos ten铆a 28 a帽os, y actualmente 35 a帽os, seg煤n su certificado de nacimiento de fojas 219, y que producto de lo ocurrido, dej贸 de trabajar como guardia mar铆timo, trabajo por el cual percib铆a $250.000 mensuales, viviendo actualmente con sus padres, quienes lo ayudan econ贸micamente, pues 茅ste gana $117.480 que corresponden a una pensi贸n por invalidez, atendido la resoluci贸n de Compin que declar贸 que el actor tiene una discapacidad del 70%, a fojas 196 de autos. Adem谩s el actor tiene una hija de 9 a帽os a quien debe ayudar econ贸micamente.
Asimismo, se corroboran las secuelas sufridas por el demandante con los informes de fonoaudi贸loga de fojas 222, que se帽ala que el actor posee una afasia traumacortical motora moderada en evoluci贸n, alexia severa, agrafia moderada, acalculia retardada, agregando que comprende lectura de estructuras gramaticales similares a un ni帽o de 4潞 b谩sico, copia con dificultades gr谩ficas y solo puede hacer c谩lculos con dos d铆gitos. Asimismo, el informe de psic贸logo a fojas 224, afirma que el actor posee retardo mental leve.
D茅cimo: Que todo lo anteriormente rese帽ado, permite concluir que producto del accidente sufrido y al haber quedado con secuelas que podr铆an haber sido evitadas o al menos podr铆an haber sido menores con un tratamiento oportuno, el demandante vio alterada sus condiciones normales de vida, partiendo por el hecho de que ya no pudo trabajar como guardia mar铆timo y debe ser ayudado econ贸micamente por sus padres, lo que se ve corroborado con las declaraciones de los dos testigos del demandante, a fojas 239 y 241, que conocen al demandante y dan cuenta de la situaci贸n personal de 茅ste y de su afectaci贸n luego del accidente, por lo que en su determinaci贸n se tendr谩 presente lo establecido en el art铆culo 41 inciso primero de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado y en el art铆culo 41 de la Ley 19.966, en cuanto que la indemnizaci贸n del da帽o moral ser谩 fijada por el juez considerando la gravedad del da帽o y la modificaci贸n de las condiciones de existencia del afectado con el da帽o producido, atendido a su edad y condiciones f铆sicas, lo que esta Corte estima en $50.000.000 (cincuenta millones de pesos).
Und茅cimo: Que en cuanto al tercer requisito, esto es, la relaci贸n de causalidad entre la falta de servicio y el da帽o producido, resulta evidente que la crisis isqu茅mica transitoria que sufri贸 y deriv贸 en su segunda atenci贸n de urgencia, podr铆a haber sido detectada con anterioridad o atendido prontamente si es que el actor hubiesese quedado bajo observaci贸n en el mismo Hospital Base, como lo indicaba el protocolo de priorizaci贸n de pacientes en atenci贸n de urgencia, por lo cual si bien es posible como lo declaran todos los m茅dicos testigos del demandando, el pron贸stico hubiese sido igual con el tratamiento, no es menos cierto que el testigo Enrique Aguilar declara que igual se podr铆a haber beneficiado con una atenci贸n m茅dica especializada r谩pida.
Duod茅cimo: Que en cuanto a la alegaci贸n del demandado respecto a que el actor ya habr铆a recibido una indemnizaci贸n de $18.000.000 por parte de sus empleadores, y que de acuerdo a la cl谩usula segunda ello corresponder铆a al total de los da帽os o perjuicios sufridos a consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en la demanda, comprendiendo el da帽o moral, de acuerdo a documento acompa帽ado a fojas 273 de autos, es necesario precisar que ello se dio en el contexto de una demanda de indemnizaci贸n de perjuicios en materia laboral en causa Rit O-36-2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, lo que no obsta a que el actor pueda perseguir la responsabilidad que le cabe al Servicio de Salud por la falta de servicio y considerando adem谩s que en la cl谩usula cuarta de ese mismo acuerdo, en el que no particip贸 el demandado de autos, el demandante “se reserva el derecho de accionar civil y/o criminalmente en contra del Servicio de Salud respectivo y de los facultativos que lo hubieren asitido por entender que las secuelas permanentes que padece tuvieron como causa directa una inadecuada y tard铆a atenci贸n m茅dica.”
D茅cimo tercero: Que por todo lo razonado precedentemente, es que se revocar谩 la sentencia en alzada, por configurarse los requisitos de la acci贸n deducida y as铆 se declarara. 

Por estas consideraciones, y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 38 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, art铆culos 4, 41 y 42 de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, art铆culos 1437,1698, 1712, 2314 y 2329 del C贸digo Civil y art铆culos 144, 146, 160, 170, 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se resuelve:
1.- Que se revoca, la sentencia apelada de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 436 y siguientes de autos, y en su lugar se declara que se acoge, la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios deducida por el abogado Jos茅 Joaqu铆n P茅rez Toledo y don V铆ctor Achiardi Le贸n, en representaci贸n de don Jorge Antonio Trivi帽o Guti茅rrez, en contra del Servicio de Salud de Reloncav铆, y en consecuencia se condena a 茅ste 煤ltimo al pago de una indemnizaci贸n a t铆tulo de da帽o moral de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos), la que se pagar谩 reajustada de acuerdo a la variaci贸n de 铆ndice de precios al consumidor entre la fecha del presente fallo y aquella en la que el pago se efect煤e, con intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda nacional, que se devengar谩n a contar del momento en que se constituya en mora de pagar la indemnizaci贸n 
antedicha.
2.- Que no se condena en costas al demandado, atendido lo establecido en el art铆culo 19 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en relaci贸n al art铆culo 81 de la Ley 10.383.

Reg铆strese, notif铆quese y devu茅lvase.

Redacci贸n del Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo.

Rol No. 1016-2014. 



Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo, el Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza do帽a Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.



En Puerto Montt, a trece de julio de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.