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lunes, 21 de septiembre de 2015

Reclamación en contra de la Superintendencia de Educación.Improcedencia que el Director Regional de la Superintendencia de Educación formule directamente cargos al establecimiento educacional. Corresponde al fiscal formular cargos. Respeto del principio de no formalización. Vicio de procedimiento que afecta la validez del acto administrativo

Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.

  Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a décimo tercero, que se suprimen. 
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que es claro que la Superintendencia de Educación de la Región de Valparaíso al emitir la Resolución Exenta N° 2012/PA/05/0397 de 28 de diciembre de 2012, no se ajustó al procedimiento reglado en la Ley N° 20.529, desde que junto con instruir un procedimiento sancionador y designar un fiscal instructor, formuló directamente los cargos, en circunstancias que es función del fiscal instructor o investigador la formulación de cargos administrativos en los procesos sancionadores por infracciones a la normativa educacional. 

     Segundo: Que al no haber formulado los cargos el fiscal nombrado, sino que la Dirección Regional de Valparaíso, se ha infringido el artículo 66 de la citada Ley N° 20.529 que preceptúa en cuanto a este procedimiento administrativo que el fiscal es el encargado “de su tramitación, de formular cargos, de investigar los hechos, solicitar informes, ponderar las pruebas y disponer toda otra diligencia que dé curso al procedimiento.” 
     Tercero: Que constituye una infracción esencial del  
procedimiento la anomalía antes anotada puesto que conforme al artículo 72 del referido cuerpo legal, corresponde al Director Regional, de acuerdo al mérito de los antecedentes, sobreseer o aplicar las sanciones pertinentes, por lo que no ha podido ser esa misma autoridad la que haya formulado las imputaciones a las personas o entidades requeridas. 
    Cuarto: Que lo recién expuesto no se contrapone al principio de no formalización que rige los procedimientos administrativos y que está consagrado en el artículo 13 de la Ley N° 19.880, sino que, por el contrario, guarda concordancia con lo prescrito en esa norma. En efecto, el inciso segundo de este último precepto establece que los vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán la validez del acto administrativo cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, supuestos que concurren en el presente caso de acuerdo a lo señalado en los motivos anteriores y en la sentencia que se revisa.
Quinto: Que al no resolverlo así la sentencia apelada, desestimando las alegaciones expresamente formuladas al efecto por el reclamante, ha incurrido en un yerro que debe corregirse por la presente vía.

     Por estas consideraciones y de conformidad a lo 
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se revoca la sentencia apelada de veinte de mayo de dos mil quince, escrita a fojas 133, y en su lugar se declara que se acoge el reclamo deducido en lo principal de la presentación de fojas 3 y se ordena retrotraer el procedimiento al estado de instrucción del mismo, con sujeción a las facultades que la ley otorga al Director Regional competente.


    Regístrese y devuélvase con sus agregados.

    Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem.

    Rol Nº 7.733-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Carlos Cerda F. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pierry por estar con feriado legal. Santiago, 10 de septiembre de 2015.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.