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lunes, 21 de septiembre de 2015

Incidente de nulidad, al día siguiente de la sentencia, no configura una gestión que permita suponer por parte del incidentista conocimiento de la sentencia, sin que en su formulación éste haya aludido de manera siquiera indirecta a la sentencia dictada en autos, alusión que por lo demás para estos efectos debe dar cuenta del conocimiento de su contenido.

Puerto Montt, veintinueve de julio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:
1°.- Que a fojas 1 comparece el abogado don Julio Álvarez Pinto, en representación de la denunciada en causa Rol N° C-418-2015, del Juzgado de Letras de Castro, caratulada “Servicio Nacional de Pesca con Sociedad Comercial e Industrial Agromar Limitada”, quien recurre de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 26 de mayo del año en curso que no hizo lugar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por su parte en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, solicitando que conociendo del recurso, se revoque, disponiendo que se concede el recurso de apelación interpuesto por su parte.

     2°.- Que refiere que su parte interpuso un incidente de nulidad con fecha 29 de abril del año en curso, por falta de emplazamiento y en atención a que se omitió la etapa probatoria en el proceso. Con fecha 28 de abril se había dictado sentencia definitiva. Previo a la presentación del incidente su parte desconocía  la existencia de un procedimiento en su contra y mucho menos conocía de la existencia de la sentencia, dictada incluso sin encontrarse a firme la resolución que cita a las partes a oír sentencia.
Con fecha 08 de mayo del año en curso, el tribunal rechaza la incidencia formulada por su parte, encontrándose actualmente en tramitación en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma.
Luego, con fecha 22 de mayo de 2015, su parte presenta un escrito dándose por notificado de la sentencia definitiva y en el otrosí apelando de ésta, resolviendo el tribunal a lo principal que de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, no hace lugar a la forma de notificación solicitada y al otrosí, en consideración a lo anterior, no hace lugar a conceder el recurso de apelación por extemporáneo.
     3°.- Que argumenta en el sentido que la apelación debió concederse pues fue interpuesta dentro del plazo legal. Su parte interpuso un incidente de previo y especial pronunciamiento que por el solo ministerio de la ley suspende la tramitación de la causa. El procedimiento no se ha reanudado en tanto aún se encuentra pendiente la resolución de la apelación del incidente planteado, por lo que aún no ha empezado a correr el plazo para apelar de la sentencia definitiva. Por otra parte, al establecer el tribunal que su parte se encontraba notificada de la sentencia, infringe el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
     4°.- Que a fojas 9 y a fojas 15 en original, informa el Juez Titular del Juzgado de Letras de Castro, don Jorge Díaz Rojas, dando cuenta que conforme consta en las actuaciones y resoluciones que obran en el expediente, Sociedad Comercial e Industrial Agromar Ltda., tomó conocimiento de la sentencia definitiva dictada con fecha 28 de abril de 2015 con su presentación de fojas 12 de fecha 29 de abril de 2015, según lo establece el artículo 55 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Para los efectos del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, hace presente que la resolución objeto del presente recurso de hecho es de fecha 26 de mayo del año en curso. 
Se acompaña al informe, expediente civil Rol N° C-418-2015 que se tiene a la vista.
    5°.- Que en lo principal del escrito agregado a fojas 28 de la causa a la vista, de fecha 22 de mayo del año en curso, el abogado don Julio Álvarez Pinto, en representación de la denunciada Sociedad Comercial e Industrial Agromar Limitada, se da por notificado de la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2015, que rola a fojas 6; y en el otrosí apela de la misma. Por resolución de fecha 26 de mayo del año en curso, escrita a fojas 40 se resuelve:
“A lo principal: Atendido a que la parte llevó a efecto en el presente juicio una serie de gestiones que necesariamente importaban el conocimiento de la sentencia dictada en la causa, como se desprende de la presentación del incidente de nulidad de fojas 12 de fecha 29 de abril de 2015, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. No ha lugar a la forma de notificación solicitada.
Al otrosí: En consideración a lo resuelto precedentemente, no ha lugar por extemporáneo.”   
  6°.- Que el artículo 55 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil establece: “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquier gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación”. 
   7°.- Que el incidente de nulidad planteado por la parte denunciada con fecha 29 de abril de 2015, al día siguiente de la dictación de la sentencia, por vicios en la tramitación del proceso no configura una gestión que permita suponer por parte del incidentista, denunciado en la causa, conocimiento de la sentencia, sin que en su formulación éste haya aludido de manera siquiera indirecta a la sentencia dictada en autos, alusión que por lo demás para estos efectos debe dar cuenta del conocimiento de su contenido. El rechazo posterior del incidente así como el recurso de apelación deducido en su contra tampoco hacen mención a la sentencia definitiva.
   8°.- Que, habiéndose interpuesto recurso de hecho dentro del plazo que establece el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil y recayendo la negativa a 
la concesión del recurso de apelación en la extemporaneidad del mismo por estimar que en este caso operó la notificación tácita de la sentencia definitiva, por la interposición de un incidente de nulidad con fecha 29 de abril del año en curso, supuesto que en la especie no se verifica de acuerdo a lo antes considerado, el presente recurso de hecho habrá de ser acogido en los términos que en lo resolutivo se expresarán.

Y, vistos además lo dispuesto en los artículos 200, 203, 204 y 205  del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 125 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se declara:
Que se acoge el recurso de hecho formulado a fojas 1 por el abogado don Julio Álvarez Pinto, en representación de la denunciada en autos Rol C-418-2015 del Juzgado de Letras de Castro, caratulados “ Servicio Nacional de Pesca con Sociedad Comercial e Industrial Agromar Limitada” y se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente a fojas 28 en contra de la sentencia definitiva de fojas 6 y siguientes de 28 de abril de 2015, dictada en los autos caratulados “ Servicio Nacional de Pesca con Sociedad Comercial Agromar Ltda” Rol N° 418-2015 del Juzgado de Letras de Castro, que condenó a la denunciada a una multa de 30 UTM por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura, recurso que se concede en ambos efectos.
Encontrándose el proceso en que incide el recurso de apelación deducido, a la vista en estos autos, agréguese a éstos copia autorizada del presente fallo, reténgase y asígnese rol de ingreso para efectos de pronunciarse sobre la apelación.
Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Suplente don Francisco del Campo Toledo.

 Rol N° 36-2015.


Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Presidente (S) don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y  Ministro Suplente don Francisco Javier del Campo Toledo. Se deja constancia que no firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Autoriza la Secretaria Titular  doña Lorena Fresard Briones. 



En Puerto Montt, a veintinueve de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado la resolución precedente.