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miércoles, 30 de diciembre de 2015

Accion de precario. Corte de Apelaciones revoca y acoge demanda, estimando que títulos esgrimidos por demandado son insuficientes.

Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil quince.

VISTOS: 
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo y octavo que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS, PRESENTE: 
        Primero: Que a fojas 1 y siguientes    doña Alba Sonia Cárcamo Zurita, por sí y en representación de doña María Angélica Cárcamo Zurita, de doña Enedina Patricia Schafer; y de doña Ana María Enedina Schafer Zurita, demandaron de precario a doña Brígida Saturnina Salazar Barriga, argumentando que son dueñas en comunidad y por partes iguales de una propiedad ubicada en la ciudad de Puerto Montt, comuna del mismo nombre, calle Huasco esquina Alpatacal y que deslinda en especial: Norte, calle Huasco; Sur, Sitio de don Pedro Moreno; Este, Propiedad de don Pablo Ruíz; y Oeste, Calle Alpatacal. El título de dominio de este inmueble se encuentra inscrito a fojas 3228 vta. Nº4492 y a fojas 3604 Nº4990 ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2013.

Que, por su mera tolerancia y sin que haya existido previo contrato de ninguna especie, ocupa el inmueble antes singularizado, doña Brígida Saturnina Salazar Barriga, quien tiene su domicilio laboral en el referido inmueble de su propiedad, y que corresponde a la dirección calle Huasco Nº 36, Puerto Montt y que su intención es no persistir en esta situación y desean que doña Brígida Saturnina Salazar Barriga les restituya la mencionada propiedad,  condenarla a su devolución dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o el plazo que el tribunal se sirva fijar bajo apercibimiento de ser lanzada con la fuerza pública, con facultades de allanar y descerrajar para tal efecto, con costas.
Segundo: Que la  demandada contestó la demanda de fojas 19 a  20, solicitando se la  rechace con costas, en atención a contar con título para permanecer en el inmueble objeto de la demanda. Sostiene  que doña Brígida Saturnina Salazar Barriga, celebró con doña Marlene Margot Kortmann un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble antes referido, dicho contrato se autorizó ante la Notaria Suplente de la 4ª Notaría de Puerto Montt, doña Viviana Nicole Segura Donoso, con fecha 9 de mayo de 2012.
Agrega, que doña Marlene Margot Kortmann Zurita promitente vendedora suscribió con fecha 30 de mayo del año 1987 un contrato de compraventa, usufructo y derecho de uso sobre el inmueble sub lite con doña María Elena Zurita Mella, quien era propietaria del inmueble que da origen a esta causa.
Que, hay una clara historia y continuidad respecto del inmueble de autos, razón por la que la demandada Brígida Salazar Barriga y su tenencia del bien en cuestión posee un sustento real, los derechos que hoy detenta la demandada los adquirió evidentemente a título oneroso, toda vez que como  da cuenta la cláusula tercera de la escritura de contrato de promesa del 9 de mayo de 2012,  la demandada paga a la promitente vendedora la suma de $3.000.000.
Concluye señalando que  la tenencia del inmueble por parte de la demandada se encuentra lejos de ser un acto indocumentado o carente de título, razón por la cual difiere sustancialmente de las pretensiones de la actora y solicita se rechace la demanda interpuesta en todas sus partes con costas.
Tercero:   Que a fojas 51, en estos autos sobre precario caratulados "Cárcamo con Salazar", rol 587-2015 la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de fojas 48 y siguientes, solicitando la revocación de la misma con el  fin que sea revocada y en su lugar se resuelva  acoger la demanda de precario de autos en todas sus partes condenando en definitiva a la demandada, a la devolución de la propiedad sub lite dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia o en el plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de ser lanzada con la fuerza pública, con facultades de allanar y desarrajar para tal efecto, con expresa condenación en costas.   
El apelante funda el recurso, exponiendo que en el considerando cuarto de la sentencia recurrida se consigna que los presupuestos de procedencia de  la acción de precario son los siguientes: a) dominio del actor sobre el inmueble; b) ocupación material del inmueble por parte del demandado y c) que tal ocupación se haga sin previo contrato y por simple tolerancia del dueño. Luego en el considerando quinto, señala que el dominio de las actoras se encuentra acreditado.
Agrega,  que en  el considerando séptimo la sentencia se establece que  corresponde a la demandada acreditar el titulo que la faculta para la ocupación física del inmueble materia de la discusión,  lo que acreditó con los documentos acompañados a fojas 35, 36,  y de fojas 37 a  40, no objetados, y en el considerando octavo concluye que en la especie no se reúnen los tres requisitos para que la acción de precario prospere y termina rechazando la demanda de autos, sin costas. 
Luego, rechaza la demanda de autos en razón que la demandada tendría un titulo que la faculta para permanecer en el inmueble, pero sin realizar ningún análisis del contenido de los documentos  que constituirían dicho titulo y que facultarían la ocupación.
Señala que al respecto los títulos acompañados por la actora  se refieren a los siguientes:
a) Un contrato de Compraventa, Usufructo y Derecho de uso respecto del inmueble sublite, suscrito por escritura pública con fecha 30 de marzo de 1987 en la Notaria Laglois de esta ciudad ,por el cual doña María Elena Zurita Mella vende el inmueble sublite a doña Marlene Margot Kortmann Zurita ,contrato que nunca fue inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, no siendo en consecuencia más que un mero proyecto y que nunca transfirió en consecuencia el dominio de doña María Elena Zurita Mella sobre el inmueble en cuestión, y
b) Un contrato de promesa de compraventa de Mayo de 2012 suscrito ante Notario entre doña Marlene Margot Kortmann Zurita, (supuesta compradora), quién se hace pasar como dueña del inmueble sublite  y la demandada doña Brígida Saturnina Salazar Barriga a quién promete vender una parte de dicho inmueble, señalando que el contrato prometido se celebrara cuando la promitente vendedora haya obtenido y archivado los planos de subdivisión del bien raíz prometido vender y citan en dicho contrato como inscripción de dominio del inmueble prometido vender el número de protocolo de la Notaria de la escritura pública de compraventa señalada en la letra anterior .-
Cabe señalar igualmente –agrega el apelante- que doña María Elena Zurita Mella falleció el 20 de Julio de 2006, según consta de la inscripción especial de herencia del inmueble sub lite a favor de mis representadas, acompañada en autos.- 
Luego, -señala el recurso- el supuesto título habilitante, la promesa de compraventa de parte del inmueble en cuestión se celebro en Mayo de 2012 ,esto es casi 6 años después que la dueña del inmueble había fallecido (julio de 2006) y respecto o con una promitente vendedora (Marlene Margot Kortmann Zurita) que se hace pasar como dueña ( miente puesto que la compraventa que suscribió con la causante nunca se perfeccionó) y citando como inscripción de dominio del inmueble un número de protocolo de la notaria respectiva. Así las cosas y como legitimas herederas de la causante doña María Elena Zurita Mella, las demandantes tramitaron la respectiva inscripción especial de herencia e inscribieron el inmueble en cuestión a su nombre en el año 2013. 
El apelante agrega, que el título que ampara a la demandada doña Brígida Saturnina Salazar Barriga se funda en una promesa de compraventa hecha por una promitente vendedora que nunca fue propietaria del inmueble sub lite, y respecto de la cual solo existió solo un proyecto de compraventa que nunca se perfeccionó;   que faltó a verdad en dicha promesa, la que fue realizada seis años  después del fallecimiento de la causante doña María Elena Zurita  Mella, y cuando mis representadas ya eran dueñas por sucesión  por causa de muerte del inmueble sub lite.- 
Concluye señalando que en mérito de lo expuesto la sentencia de autos debe ser revocada en todas sus partes y consecuencialmente acogida la demanda de precario de autos, por concurrir en autos todos y cada uno de los requisitos que la acción de precario requiere, en razón que el supuesto título que según el tribunal a quo faculta la ocupación del inmueble de autos por la demandada no es tal, toda vez que se trata de un titulo de papel que no otorga ningún nexo ni legitimidad a esta sobre el inmueble en cuestión, por las razones ya señaladas.
      Cuarto:   Que a fojas 67 vuelta se tuvo por acompañado con citación, el certificado de defunción de  doña María Elene Zurita Mella emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación por el que se acredita la fecha de su defunción, el día 20 de julio de 2006 a las 08:10 horas en el Hospital de Puerto Montt.
        Quinto:  En primer lugar, es necesario consignar que la legitimación activa del demandante  no ha sido cuestionada, y por el contrario se acreditó dicha potestad  con el mérito de la copia autorizada con certificación de vigencia inscripción especial de herencia de fs.3604 Nº4990 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2013, agregada a fs.5 y a fs.42,.copia autorizada con certificación de vigencia inscripción especial de herencia de fs.3228 vta. Nº4992 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2013, agregada a fs.6 y a fs.43.
        Sexto: Que por su parte la demandada, para desvirtuar  la tenencia precaria de la cosa ajena, acompañó Fotocopia de Contrato de Promesa de Compraventa Privada, suscrito entre Marlene Margot Kortmann Zurita a Brígida Saturnina Salazar Barriga, con fecha 9 de mayo del año 2012, agregada de fs.35 a fs.36; y, fotocopia de escritura pública de Compraventa, Usufructo y Derechos de Uso, suscrito entre María Elena Zurita Mella a Marlene Margot Kortmann Zurita, con fecha 30 de marzo de 1987, extendida ante el Notario Público don Edward Langlois Danks, agregado de fs.37 a fs.40.     
En el  primer documento  citado, -la inscripción del dominio de Kortmann Zurita-  se encontraría a fojas 223 n ° 113 del año 1987 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt,  sin embargo, y tal como lo sostiene el apelante, este corresponde al protocolo de instrumento público del segundo documento  que hemos citado, esto es, la fotocopia de escritura pública de Compraventa, Usufructo y Derechos de Uso, suscrito entre María Elena Zurita Mella a Marlene Margot Kortmann Zurita. En consecuencia, debe desestimarse para los efectos de acreditar como titular del dominio del inmueble sub lite doña   Marlene Margot Kortmann Zurita.  Por otra parte, del segundo documento acompañado fotocopia de escritura pública de Compraventa, Usufructo y Derechos de Uso suscrito entre María Elena Zurita Mella a Marlene Margot Kortmann Zurita, no consta el certificado   de inscripción de dominio que acredite a esta última como titular del inmueble sub lite de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 686 y 687 del Código Civil, en consecuencia doña    Marlene Margot Kortmann Zurita no es, ni ha sido dueña del citado inmueble ubicado calle Huasco Nº 36, Puerto Montt, individualizado precedentemente, y en tal evento no se encuentra facultada  disponer gravamen en ningún sentido sobre la propiedad sub lite. De este modo, con la testimonial rendida se ha acreditado la tenencia de este inmueble por parte de la demandada Salazar Barriga, y ésta no tiene contrato previo con las dueñas y  cuya tenencia se ha mantenido por la sola tolerancia de aquellas, en la forma establecida en el artículo 2195 del Código Civil. 
        Que la documental acompañada en esta instancia, en nada altera las conclusiones antes vertidas.
      Séptimo: Que en consecuencia, habiendo resultado probados los fundamentos de hecho y de derecho por los que la actora dedujo la presente acción de precario, ésta debe ser acogida, sin que la prueba rendida por la demandada permita modificar la conclusión a que se ha arribado.

        Y vistos además lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se revoca en lo apelado la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 48  y siguientes de estos autos, en cuanto por ella se rechazó la demanda de precario interpuesta por doña Alba Sonia Cárcamo Zurita, por sí y en representación de doña María Angélica Cárcamo Zurita, de doña Enedina Patricia Schafer; y de doña Ana María Enedina Schafer Zurita, en contra de doña Brígida Saturnina Salazar Barriga,  y en su lugar se declara que ésta se acoge, quedando la demandada condenada a la restitución a la demandante del inmueble individualizado en la demanda, dentro de trigésimo día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.

          No se condena a la demandada al pago de las costas por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción: Ministro  Suplente Francisco Javier del Campo Toledo.

Rol 587-2014.-


Pronunciada por la Primera Sala integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Suplente don Francisco Javier del Campo Toledo y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza  doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
No firma el Ministro suplente don Francisco del Campo Toledo, por haber cesado en sus funciones.-


En Puerto Montt, a treinta y uno de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-