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miércoles, 30 de diciembre de 2015

Daño moral por riesgo de aparecer en Boletín Comercial de manera injustificada.

Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil quince.

Vistos:
Resolviendo la objeción de documentos deducida por la demandante a fojas 489:
Primero: Que a fojas 480, la parte demandada y recurrente en estos autos, acompaña en esta instancia, copia de una carta de fecha 06 de enero de 2012, enviada por el banco a la demandante.

Segundo: Que a fojas 489, la demandante objeta dicho documento por tratarse de un documento impertinente, fuera de plazo y que no se ajusta a la realidad procesal, pues solo hace referencia a la fecha, dirigida supuestamente a la demandante, pero que además carece de veracidad y validez en atención a que no indica, ni aparece dónde y por quien fue recepcionado, ni tampoco el medio en que supuestamente se envió, esto es, por Correos de Chile, como carta certificada, como adjunto en correo electrónico u otro que certifique la recepción del mismo. Asimismo, dice que tratándose de un juicio ordinario la oportunidad procesal para acompañar dicho documento se encuentra vencida, por lo que solicita tener por objetado el documento con costas.
Tercero: Que evacuando el traslado, la parte demandada señala que respecto de la supuesta extemporaneidad, el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil establece que los instrumentos pueden presentarse hasta la vista de la causa en segunda instancia, oportunidad en la que se acompañó el documento en cuestión, por lo que fue acompañado en la oportunidad procesal pertinente. Respecto del fondo de la objeción, la supuesta falta de veracidad y validez debe ser probada por quien la alega, lo que no ha sido acreditado y en cuanto a la falta de constancia de su recepción y el medio por el cual se envió la carta, son argumentaciones que no dicen realidad con la veracidad y validez del documento en cuestión, por lo que solicita el rechazo de la incidencia con costas.
Cuarto: Que en cuanto a la extemporaneidad procesal para acompañar dicho documento, ello será rechazado, por cuanto el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos pueden presentarse hasta la vista de la causa en segunda instancia, momento en que acompañó el documento la parte apelante, por lo que no fue presentado extemporáneamente como señala la demandante.
En cuanto al fondo de la objeción, las causales esgrimidas por la incidentista no dicen relación con su falsedad o falta de integridad, sino con su validez, lo cual no constituye una causal de impugnación de los documentos acompañados en juicio, sino que dice relación con el mérito probatorio que el tribunal debe asignarle al mismo, argumentos que por lo demás no fueron acreditados, motivo por el cual se rechazará la objeción de fojas 489 de autos.
Resolviendo las apelaciones deducidas por la parte demandante a fojas 446 y siguientes de autos y la por la parte demandada a fojas 460 y siguientes de autos:
Se reproduce el fallo en alzada.
Y teniendo, además presente:
Quinto: Que respecto de daño moral la sentenciadora de primer grado tuvo en consideración los siguientes hechos a saber: que la actora se vio expuesta a la amenaza de ser incluida en el Boletín Comercial por los 3 meses que duró el fraude y que ésta presentaba patologías médicas preexistentes. 
Sexto: Que es indudable que la actora sufrió dolor o aflicción como producto de verse expuesta a un fraude y a la amenaza de figurar como un deudor moroso a raíz de un antecedente comercial erróneo, con las molestias consiguientes, no obstante no serlo. A lo cual se suma que razonablemente esta aflicción es mayor respecto de una persona que presenta patologías médicas preexistentes, aunque en los hechos estas no se hayan agravado como estableció el fallo de primera instancia. A lo cual cabe agregar, que mayor debe haber sido la frustración y desesperanza que sufrió la demandante al percatarse que aun cuando bloqueó la tarjeta en cuestión por fraude, la demandada lo hizo pero por una causal distinta, esto es, por extravío.
Séptimo: Que aún cuando no existen parámetros para valorar cabalmente este sentimiento de dolor o aflicción vivenciado por la actora, se estima que este puede ser regulado prudencialmente y debe ser elevado atendidas las consideraciones reseñadas en el apartado precedentes. 
Octavo: Que lo señalado no se ve alterado por el documento acompañado, en segunda instancia, por la demandada en nada altera lo resuelto, en atención a que se trata de una simple carta emanada de parte y que no consta que efectivamente hubiera sido despachada ni que hubiere sido recibida por la actora. 

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se rechaza la objeción de documentos deducida por la parte demandante a fojas 489 de autos.
II.- Que se confirma la sentencia apelada, de cinco de enero de dos mil quince, escrita a fojas 413, con declaración que se eleva la indemnización del daño moral a la suma de $8.000.000 (ocho millones de pesos) que el demandado BANCO DE CHILE S.A. representado por don  PABLO GRANIFO LAVIN, debe pagar a la actora WIDAD SAID VARGAS, con los reajustes e intereses señalados en el motivo 25° de dicho fallo.

Que no se condena en costas. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila.

Rol N° 472-2015.



Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila, y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones. 


En Puerto Montt, a treinta y uno de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.