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miércoles, 30 de diciembre de 2015

Acción constitucional extraordinaria. Causa de lato conocimiento.

Puerto Montt, veinticinco de agosto de dos mil quince.

Vistos:
A fojas 55 comparece don David Alfonso Sánchez Guarda, abogado del Programa de Defensa Jurídica de Conadi, domiciliado en calle Manuel Antonio Matta Nº 430, Osorno, en representación de doña Marisol de la Cruz Coñuecar Cumin, dueña de casa, domiciliada en Colonia Alerce, Parcela Nº 8 A, Kilómetro 13, comuna de Puerto Montt, e interpone recurso de protección en contra de don Rodrigo Antonio Mella Pérez, en su calidad de Juez Subrogante del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, domiciliado para estos efectos en Avenida Egaña 1141-A, cuarto piso, y de doña Herminia Karina Cabrera Maldonado, domiciliada en calle Guillermo Hollstein Nº 754, Osorno.

Funda el recurso en que la recurrente, en virtud del artículo 2 letra b) de la Ley 19.253 goza y ostenta la calidad de indígena y ha vivido toda su vida junto a su familia en el predio ubicado en el sector de Alerce, comuna de Puerto Montt, correspondiente al Lote Ocho-A, de una superficie de 13,34 hectáreas y con los deslindes que indica. En dicho inmueble, ella junto a dos de sus nietas menores de edad, y la Comunidad Indígena LOF Coñuecar, personalidad jurídica número 831, han ejercido y desarrollado su forma de vida y sus costumbres mapuches hulliches desde tiempos inmemoriales.
Agrega que la historia registral del inmueble en cuestión con la familia de la recurrente, comienza cuando el mismo fue otorgado a su abuelo, don Secundino Coñuecar por una concesión gratuita por parte del Estado de Chile, por medio del Decreto Supremo 1671 de fecha 30 de noviembre de 1960 del Ministerio de Tierras y Colonización, el que finalmente se inscribió a su nombre a fojas 118 Nº 202 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 1964. Señala que con posterioridad, dicha propiedad fue transmitida a José Sandalio, María Elvira e Hilda del Carmen, todos apellidados Coñuecar Villarroel, propiedad que tras la división y pertinente adjudicación, concluyó con la inscripción de dominio del Lote 8-A, predio sobre el que versa este recurso, a nombre de don José Sandalio Coñuecar, inscrito a su nombre a fojas 4812 Nº 4956 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt de 2003. Indica que por escritura pública de fecha 02 de octubre de 2006, otorgada ante el Notario Público de Puerto Montt, don Hernán Tike, el padre de su representada, don José Sandalio Coñuecar Villarroel, vendió, cedió y transfirió a doña Herminia Karina Cabrera Maldonado, el predio ya individualizado, inscribiéndose la compraventa a fojas 6328 vta. Nº 6093 del año 2006 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, a nombre de la compradora, quien no tiene la calidad de indígena según se acreditará.
Expone que más tarde, doña Herminia Cabrera, demandó de comodato precario a la recurrente, en autos caratulados “Cabrera con Coñuecar”, Rol C-5927-2008, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, causa que ganó la demandante, y por la cual se ordenó que la recurrente y a su hermana Cleminda del Tránsito, debían restituirle el inmueble ya indicado, libre de todo ocupante dentro de tercero día. Señala que luego de realizar diversas maniobras tendientes a revertir lo ordenado por el referido tribunal, sentencia que quedó firme y ejecutoriada en el mes de noviembre de 2011, esta semana se materializará el lanzamiento de la recurrente y su grupo familiar de dicho inmueble. Añade que paralelamente, la recurrente, demandó de nulidad absoluta de contrato de compraventa a doña Herminia Cabrera, en autos en tramitación especial indígena ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, caratulados “Coñuecar con Cabrera”, Rol 5013-14. Agrega que presentó el día 07 de julio del presente en dicha causa una solicitud de medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos con solicitud de providencia inmediata, a lo cual el tribunal proveyó autos, dejando a su representada en el mismo estado de vulneración. Dicha resolución fue resuelta por el Sr. Secretario Titular del 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, en su calidad de Juez Subrogante, don Rodrigo Mella, quien, al no haber resuelto de manera inmediata, provocó una afección grave en los derechos de su representada.
Sostiene que existen derechos fudamentales protegidos constitucionalmente enunciados en el artículo 19 de la carta fundamental, los que constituyen un listado básico, reconociendo la doctrina y la jurisprudencia que dicho catálogo es más amplio, considerando a aquellos que provienen del bloque de constitucionalidad, siendo esencialmente importantes, aquellos derechos fundamentales, incorporados por tratados internacionales adoptados y ratificados por nuestro país. Como por ejemplo el tratado 169 de la OIT. 
Expone que el inmueble de autos tiene la calidad de tierra indígena, ello en conformidad con los artículos 2, 12 Nº1 letra d) y 13 de la Ley 19.253. Es tierra indígena, por prevenir de una concesión gratuita por parte del Estado, que por Decreto Supremo Nº 1671 de fecha 30 de noviembre de 1960 del Ministerio de Tierras y Colonización otorgó a Secundino Coñuecar la propiedad del inmueble ya singularizado, el cual en este entonces formaba parte de una propiedad de mayor extensión denominada Hijuela Nº 8 del Plano de Colonia Alerce. La recurrente posee ambos apellidos indígenas y la calidad de tierra indígena, tal como ha señalado la Contraloría General de la República, la da el sólo ministerio de la ley, por lo que no se requiere que sea declarada por la Conadi o por ningún otro organismo público, por cuanto se trata de una norma de orden público. Cita lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Indígena, en cuanto a que los actos y contratos celebrados en contravención a dicho artículo adolecerán de nulidad absoluta, y refiere que la tierra se vendió y la adquirió doña Herminia Cabrera, quien no goza de calidad indígena -ilegítimamente- por lo cual hoy en día, dicha compraventa debe ser necesariamente declarada nula absolutamente. 
Sostiene que estamos frente a una persona –la recurrente- que, por así exigirlo especialmente el interés nacional, cuenta con un estatus de protección especial y más riguroso. Ha pesar de constar expresamente esta circunstancia, el juez de la instancia ha decidido no acoger de plano la evidente nulidad y ha decidido someter a tramitación la demanda de nulidad que actualmente se ventila en el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, y más grave aún, ha decidido no resolver en el plazo requerido las medidas precautorias. En ese entendido y teniendo además presente que los autos sobre comodato precario ventilados en el Primer Juzgado Ciivl de Puerto Montt siguen su curso natural, es que se presentó la medida precautoria, la que no fue resuelta de la manera solicitada, lo que hoy provoca una vulneración en el derecho de propiedad de la recurrente y especialmente en el derecho a la igualdad, principio último que ha de comenzar, primero, con respetar los derechos de los desiguales, de aquellos que por su evidente vulnerabilidad, han sido protegidos por el ordenamiento jurídico interno y por los tratados sobre derechos humanos. Los derechos consagrados a favor de las personas y comunidades indígenas, son normas de orden público que han de ser respetadas, y su no observancia, puede incluso llegar a ser causal de sanciones internacionales. Si bien es cierto este recurso está dirigido en contra de los efectos que producirá un acto ordenado por una sentencia judicial firme y ejecutoriada, no es menos cierto que en un juicio de ponderación adecuado de racionabilidad, necesaridad y de optimización prevalecerá el respeto de normas de orden público que no pueden obviarse y más importante aún, aplicar y garantizar el ejercicio de los derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio 169 de la OIT, especialmente aquellos consagrados en los artículos 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, y 18, los que han sido vulnerados por la conducta de los recurridos; ya sea por doña Herminia Cabrera, quien se hizo de un título de dominio mediante una maquinación burda que vulneró indiscriminadamente una norma de orden público; y por otro lado, por don Rodrigo Mella, en su calidad de Juez Subrogante, quien al no resolver la medida precautoria en el lapso solicitado, vulneró el principio de igualdad e incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 8, 13, 14, y 18 del Convenio de la OIT. 
Concluye solicitando se acoja el recurso, declarando, como medida de protección, que los recurridos se abstengan de materializar el lanzamiento del inmueble de autos –respecto de la recurrida- y que el recurrido resuelva la medida precautoria impetrada, desde luego, sin más trámite y en los términos solicitados, de manera que se suspenda el lanzamiento ordenado por el Primer Juzgado Ciivl de Puerto Montt, mientras no se resuelva la acción de nulidad absoluta, con costas.
Acompaña al recurso copia de la escritura pública de compraventa de fecha 02 de octubre de 2006; copia de la inscripción de dominio de fojas 118 Nº 202 del año 1964, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt;  copia de la inscripción de dominio de fojas 1734 Nº 1834 del año 2002, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; copia de la inscripción de dominio de fojas 4812 Nº 4956 del año 2003, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; copia de la inscripción de dominio de fojas 6328 Nº 6093 del año 2006, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt; certificado de defunción de José Sandalio Coñuecar Villarroel; certificado de nacimiento de Marisol de la Cruz Coñuecar Cumín; certificado de calidad indígena de doña Marisol Coñuecar Cumín; copia de la demanda de nulidad impetrada en el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt; copia de la solicitud de medida precautoria del mismo tribunal; copia del proveído de la medida precautoria señalada; copia de sentencia definitiva; copia de certificación realizada por Receptor.
A fojas 65 se declara admisible el recurso.
A fojas 129, don Rodrigo Mella Pérez, Juez Subrogante del Segundo Juzgado Civil de Puerto montt, informa que es efectivo que en dicho tribunal se tramita la causa Rol C-5013-14, caratulada “Coñuecar con Cabrera”, donde posee la calidad de demandante doña Marisol de la Cruz Coñuecar Cumín y de demandada doña Herminia Karina Cabrera Maldonado, siendo el objeto del pleito la declaración de nulidad absoluta solicitada por la actora, respecto del contrato de compraventa de 02 de octubre de 2006, suscrito por la demandada en calidad de compradora de un inmueble ubciado en el sector de Alerce Sur. Dicha causa se encuentra en estado de ser notificada la demanda. Expone que es efectivo que con fecha 07 de julio último, la actora presentó un escrito donde solicitó se concedieran dos medidas precautorias, a saber: a) La prohibición de celebrar actos y contratos respecto del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende; y b) La paralización de lanzamiento ordenado en causa Rol C-5927-08 del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt. Dicho escrito fue proveído mediante resolución del mismo día, 7 de julio, proveyéndose, a la solicitud de medidas precautorias “autos” para su estudio por quien informa. Mediante resolución de dictada el 09 de julio, se acogió parcialmente la solicitud de la recurrente, concediéndose sólo la primera de las medidas precautorias solicitadas.
Agrega, salvo mejor parecer de este tribunal, que el presente recurso debería ser rechazado, ya que no se ha incurrido en dilación alguna que pueda ser calificada como ilegal o arbitraria, la petición concreta fue resuelta al día subsiguiente, dentro de todos los parámetros y estándares. La negativa a conceder la suspensión de lanzamiento no puede, tampoco, ser considerada como una conducta ilegal o arbitraria, pues se trata de una resolución dictada por un tribunal distinto a aquel que representa, el que posee idéntica jerarquía al suyo, en el contexto de una causa en actual tramitación, por lo que resultaba imposible interferir en tal asunto sin transgredir lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes de la Constitución Política de la República, y 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Sostiene que carece de legitimidad pasiva en relación con la pretensión formulada en el recurso sub lite pues, se solicita se abstenga de materializar el lanzamiento del inmueble, en consecuencia que, tal como se afirma por el propio actor, tal resolución ha sido dictada por un tribunal diverso, en una causa en actual tramitación. Añade que resulta evidente, que la recurrida Herminia Cabrera, tampoco posee legitimidad pasiva, pues no ha sido emplazada en la causa en que éste incide, por lo que malamente puede haber incurrido en la conducta que reprocha el actor. Asimismo, el recurso carece de oportunidad, pues la petición ya fue resuelta.
Adjunta al recurso copia del expediente digital.
A fojas 137, comparece don Miguel Angel Araya Aedo, abogado, en representación de doña Herminia Karina Cabrera Maldonado, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Expresa que con fecha 26 de diciembre de 2008, su representada demandó de comodato precario a la recurrente, causa que ingresó al Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-5927-2008, demanda que fue acogida por sentencia firme, dictada con fecha 20 de enero de 2011, encontrándose actualmente en estado de cumplimiento incidental del fallo. La recurrente se ha negado en forma sistemática a cumplir con el fallo dictado, promoviendo un sinnúmero de incidencias, solicitando la suspensión del procedimiento y del lanzamiento decretado por primera vez con fecha 25 de octubre de 2011. Con fecha 11 de abril de 2013, la recurrente pidió la suspensión temporal del lanzamiento con fuerza pública, atendida la existencia –en ese entonces- de un juicio seguido entre las mismas partes, pero de ingreso del Segundo Juzgado Civil, en el que se discutía la nulidad de contrato de compraventa. Asi, por resolución de fecha 25 de junio de 2013, el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt no hizo lugar a la solicitud de suspensión temporal del lanzamiento, por no resultar plausible atendido que la causa se encontraba en estado de cumplimiento desde el día 10 de noviembre de 2011, desechando igualmente las argumentaciones basadas en la Ley 19.253, por cuanto se referían a una etnia, lo cual no ocurría en la especie, por tratarse de una persona natural.
Sostiene que desconoce los hechos a que refiere la recurrente en cuanto a la acción de nulidad absoluta, ingresada abjo el Rol C-5013-14 del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, ya que la única causa conocida entre las partes sobre nulidad de contrato, ingresó bajo el Rol C-5179-2011, ante el mismo tribunal indicado, y se encuentra terminada y archivada en virtud de haberse declarado el abandono del procedimiento. 
Expone que su representada no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitrario, ya que no se explica en el recurso la participación que ha tenido su representada en los hechos que se describen en el mismo, máxime si ni siquiera ha sido emplazada en el juicio en que se hicieron las peticiones indicadas. Resultan improcedentes las peticiones de la recurrente, prohibiendo a su representada instar por el cumplimiento de una sentencia firme.
Refiere que ninguna de las garantías aludidas por la recurrente se encuentran vulneradas por los recurridos, ya que los derechos tutelados por medio de la acción de protección deben ser preexistentes, no siendo la vía para resolver controversias entre partes como equivalente jurisdiccional.
A fojas 142, encontrándose los autos en estado de ver se agregaron extraordinariamente.  
Con lo relacionado y considerando
Primero: Que la Acción Constitucional de Protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquiera persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del Tribunal a quien el propio Constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Segundo: Que en líneas generales la recurrente funda el recurso, en el lanzamiento que se encuentra decretado en la causa Rol C-5927-2008, sobre comodato precario, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, donde figura como demandante, la recurrida Sra. Cabrera Maldonado y como demandada, la recurrente. Ello, por cuanto el inmueble que se encuentra ocupando actualmente esta última, quien tiene la calidad de indígena, se trataría de tierra indígena, al haberla adquirido su abuelo, por medio de una concesión gratuita por parte del Estado de Chile, a través del Decreto Supremo 1671 del Ministerio de Tierras y Colonización. 
Tercero: Que resulta necesario aclarar como cuestión previa, que siendo el recurso de protección un medio de carácter cautelar y urgente, no es posible que por esta vía se entre a discutir y calificar materias de lato conocimiento, que ya se encuentran radicadas en los juzgados llamados por ley a conocer de tales controversias, por lo que en este estadio, este Iltmo. tribunal no puede entrar a ponderar si la tierra ocupada por la recurrente tiene la calidad de indígena, ni menos emitir pronunciamiento sobre si el contrato de compraventa celebrado entre la recurrida y el padre de la recurrente es válido.
Cuarto: Que teniendo por objeto la presente acción cautelar sólo el velar por el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción protege, valga desde ya señalar que en manera alguna podría verse vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, al no haber acreditado en esta instancia el ser la propietaria del inmueble desde el que se pretende lanzarla. Asimismo, no es posible estimar que se haya conculcado la garantía del artículo 19 Nº 2 de la carta fundamental, al no accederse a una medida precautoria que persigue el paralizar una resolución dictada por otro tribunal de la República, de igual jerarquía, y donde se encuentra radicada la causa en cuestión desde el año 2008, pues es éste último, es el llamado por ley a resolver las incidencias que ante él se promuevan en dicha causa, debiendo estarse a lo dispuesto en los artículos 111 y 113 del Código Orgánico de Tribunales, sin que se pueda sostener que la Ley 19.253, está por sobre las regulaciones procesales de carácter general que organizan la judicatura. De esta forma, el juez recurrido no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, ya que frente a la solicitud impetrada por la recurrente, dentro de un plazo razonable, procedió en uso de sus facultades jurisdiccionales a fallarla y acogerla sólo en una parte, estimando que le estaba vedado el otorgar la otra medida cautelar solicitada, por los motivos que expresó en su resolución, tesis con la que este tribunal coincide.
Quinto: Que asimismo, no encontrándose trabada la litis en el juicio sobre nulidad de contrato de compraventa al que ha hecho alusión la propia recurrente, y según se desprende de los antecedentes allegados al recurso, no resulta reproche alguno a la conducta de la recurrida, ya que ésta sólo se ha limitado a solicitar el cumplimiento de una sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, no siendo este el arbitrio para suspender el curso de dicho procedimiento, sin perjuicio de los demás derechos que la recurrente estime que le puedan asistir.

Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: 

Que se rechaza, sin costas el recurso de protección interpuesto por doña  Marisol de la Cruz Coñuecar Cumin, en contra de don Rodrigo Antonio Mella Pérez, en su calidad de Juez Subrogante del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, y de doña Herminia Karina Cabrera Maldonado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo

Rol N°360-2015.



Pronunciada por la Primera Sala. Integrada por por el Ministro Suplente don Juan Rondini Fernández-Dávila, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-


En Puerto Montt, a veinticinco de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado la sentencia precedente.